La taxatividad de las causales de anulación de un laudo arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente
The specificity of the grounds for annulment of an arbitration award: analysis of the recent Ecuadorian case law
Recepción: 01 Marzo 2020
Aprobación: 23 Abril 2020
Autor de correspondencia: paolagaibor@gmail.com
Citación: Gaibor Arteaga, P., y G. Del Salto Ubidia. «La taxatividad de las causales de anulación de un laudo arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente».USFQ Law Review, Vol. 7, n.º 1, septiembre de 2020, pp. 137-155, doi:10.18272/ulr.v7i1.1744.
Resumen: La acción de nulidad en contra de los laudos arbitrales surge en el Ecuador como mecanismo de control judicial al arbitraje al ser este un método alternativo de resolución de controversias con potestades jurisdiccionales. Ante interpretaciones amplias de las causales existentes de la acción de nulidad previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación, la Corte Constitucional emitió en el 2019 dos sentencias que limitan la aplicación de las causales, ratificando la taxatividad de las mismas. Por está razón, el presente artículo busca realizar un análisis del régimen jurídico de la acción de nulidad en el Ecuador y establecer si las causales deberían ser taxativas o no. En este sentido, en primer lugar, se expondrá la acción de nulidad y su rol en el arbitraje. A continuación, se analizará diversas decisiones que reflejan la interpretación, el alcance y la aplicación de las causales de anulación. Una vez establecidas las diversas posiciones que ha tomado la jurisprudencia ecuatoriana, se ratificará la taxatividad de las causales de anulación de laudos al ser una carácteristica intrinseca de la excepcionaldiad de dicha acción. Finalmente, se pondrá en consideración causales no previstas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pero que deben ser tomadas en cuenta por el rol del Estado a nivel internacional. Palabras Claves arbitraje, laudos arbitrales, acción de nulidad, causales de nulidad, taxatividad, ley de Arbitraje y Mediación, Corte Provincial de Justicia, Corte Constitucional The specificity of the grounds for annulment of an arbitration award: analysis of the recent Ecuadorian case law
Palabras clave: arbitraje, laudos arbitrales, acción de nulidad, causales de nulidad, taxatividad, ley de Arbitraje y Mediación, Corte Provincial de Justicia, Corte Constitucional.
Abstract: The annulment of arbitral awards is an action that arose in Ecuador as the judicial control mechanism of the State towards arbitration, since this institution is an alternative method of dispute resolution with jurisdictional power. Considering the broad interpretation concerning the grounds for the invalidity action, the Ecuadorian Constitutional Court issued in 2019 two decisions that limit the application of the grounds to the specificity of what is expressly established in the rule. For this reason, this article seeks to carry out an analysis of the legal regime of the invalidity action in Ecuador, as well as determining if the catalogue of clauses is limited. In this regard, firstly, the invalidity action and its role in the arbitration will be explained. Next, various decisions reflecting the interpretation, scope and application of the grounds for annulment will be discussed. Once the various positions taken by Ecuadorian jurisprudence have been established, the taxonomy of the causes of annulment of awards will be ratified, as it is an intrinsic characteristic of the exceptionality of such action. Finally, we will consider causes not foreseen in the Ecuadorian legal system, but which must be considered by the role of the State at the international level.
Keywords: arbitration, arbitral awards, invalidity action, annulment, grounds for annulment, specificity of the rule, law of Arbitration and Mediation, Provincial Court of Justice, Constitutional Court.
1. Introducción
En la actualidad, el arbitraje es el principal método alternativo de resolución de disputas en el ámbito de los negocios internacionales[1]. Asimismo, esta institución ha sido ampliamente reconocida[2] y cada vez más utilizada a nivel nacional[3]. Sin lugar a duda, esto se debe a la agilidad del mecanismo, la especialidad de los árbitros y el carácter de única instancia, así como, el carácter de cosa juzgada de los laudos arbitrales[4]. Por estas razones, las partes optan por someterse a arbitraje inhibiendo del conocimiento de la controversia a las cortes estatales en uso de su libertad contractual[5].
A pesar de dicha exclusión, el arbitraje no es completamente autónomo frente a la justicia ordinaria: su validez y eficacia dependen de la asistencia suministrada por los jueces estatales a los tribunales arbitrales[6]. Debido a esta cooperación y auxilio brindado por el Estado para ejecutar forzosamente los laudos arbitrales, es lógico que este se reserve la atribución de revisar que lo decidido reúna las condiciones mínimas indispensables para merecer su protección legal[7].
En este sentido, existe una delicada línea entre el arbitraje y el control judicial. Dado que, por un lado, el primero busca desarrollarse con la mayor autonomía posible y, por otro lado, el control estatal, busca asegurar el cumplimiento y la observancia de los preceptos legales, tanto en el procedimiento arbitral, como en el laudo[8]. Para que exista un equilibrio entre ambos, debe establecerse de forma clara y expresa el alcance del control judicial de los laudos en las legislaciones para evitar extremos indeseables.
En el Ecuador, el ejercicio del control judicial del arbitraje se realiza por medio de la acción de nulidad en contra de los laudos arbitrales[9]. Al ser la acción de nulidad la manifestación del control del Poder Judicial, debe establecerse si esta procede únicamente por las circunstancias que se encuentran tasadas en la Ley de Arbitraje y Mediación. Esto dado que, la jurisprudencia se encuentra dividida en este respecto. Por un lado, en varias ocasiones las cortes han interpretado de forma extensiva e incluso han ampliado las causales previstas. Por otro lado, otras decisiones judiciales han considerado a las causales de nulidad como taxativas.
En este sentido, el objetivo del presente artículo es establecer cuál debería ser el carácter de las causales de nulidad de laudos en la legislación ecuatoriana, en cuanto a si estas son taxativas o ejemplificativas. Con este fin, en primer lugar, se realizará un análisis general de la acción de nulidad prevista en la Ley de Arbitraje y Mediación. En segundo lugar, se examinará el alcance amplio y extensivo de las causales de anulación del laudo propuesto, por un lado, por la Corte Provincial de Justicia en varias decisiones y la Corte Constitucional en la Sentencia No. 302-15-SEP-CC emitida en 2015. Por último, dicha Sentencia se contrapondrá con las Sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 emitidas en 2019 por la actual Corte Constitucional, en las cuales se establece que las causales de nulidad son de carácter taxativo.
Fruto de dichos análisis, se definirá que efectivamente las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano son de carácter taxativo. Con esto en mente, finalmente, se expondrá el caso de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto, con el fin de abrir paso a un análisis de las causales de nulidad que se incorporan al ordenamiento jurídico ecuatoriano considerando las implicaciones derivadas de las últimas decisiones de la Corte Constitucional.
2. Acción de nulidad y arbitraje
El arbitraje se encuentra reconocido como un método alternativo de resolución de conflictos en la Constitución de la República[10]. Esta institución se sujeta al control judicial del Estado, como consecuencia necesaria de su naturaleza jurisdiccional[11]. Según Cremades, el que el laudo sea equivalente a la sentencia judicial hace que sea necesaria la función de control que el Poder Judicial ejerce en relación a las decisiones de los árbitros[12]. Por está razón, en la mayoría de legislaciones se reconoce “la existencia de al menos una instancia de control de laudos arbitrales”[13]. De esta manera, el recurso o la acción de nulidad es, sin duda, la manifestación irrefutable del ejercicio de control del arbitraje por parte del juez[14].
La acción de nulidad pretende privar de efectos a un laudo arbitral, mediante el inicio de un proceso judicial de carácter impugnatorio que necesariamente debe fundamentarse en los motivos tasados en la ley[15]. Este medio de impugnación es
característico y específico del juicio arbitral, existente en la generalidad de legislaciones y constituyendo una figura sui generis fundamentalmente distinto de las impugnaciones del proceso ordinario. […] Tal acción de nulidad provoca un juicio de control a posteriori sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales[16].
En este sentido, la Corte Provincial de Justicia ha definido a la acción de nulidad como una “acción extraordinaria y limitada por decisión del legislador que ha sido concebida como un mecanismo de control judicial al procedimiento arbitral”[17]. No obstante, dicha Corte hace hincapié en que esta acción no ha sido instaurada “como una vía para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo”[18].
La acción de nulidad, entonces, tiene por objeto invalidar las decisiones arbitrales cuando se verifican errores in procedendo, tanto en el procedimiento, como en el laudo arbitral. El ejercicio de está acción se encuentra limitado por las causales previstas en la legislación, dado que “no es posible declarar la nulidad de un laudo si no media real y efectivamente una causa legal que así lo autorice”[19].
En el Ecuador, con la promulgación de la Ley de Arbitraje y Mediación (en adelante “LAM”) publicada en el año 1997, se incorporó por primera vez en el ordenamiento jurídico ecuatoriano la acción de nulidad en contra de laudos arbitrales. La LAM prescribe dicha acción en el artículo 31 estableciendo cinco causales de anulación[20]. La interpretación, el alcance y la aplicación de las causales de anulación de laudos ha sido controversial en la jurisprudencia ecuatoriana, por está razón, se analizarán las diferentes posturas que se han presentado hasta el momento.
3. Interpretación extensiva y ampliación de las causales de nulidad
Por mucho tiempo, la jurisprudencia ecuatoriana interpretó de forma extensiva las causales de anulación de laudos arbitrales en el Ecuador. Incluso, la anterior Corte Constitucional en la Sentencia No. 302-15-SEP-CC amplio el catálogo de causales al establecer que las Cortes, “a través de la labor interpretativa teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico”[21], deben reconocer que se incluyen y vinculan otras causales no contempladas en el artículo 31 de la LAM. A continuación, en la presente sección se realizará un análisis de los pronunciamientos de las Cortes Provinciales de Justicia, así como de la Corte Constitucional.
3.1. Pronunciamientos de las Cortes Provinciales de Justicia
El artículo 31 de la LAM prescribe cinco causales de anulación de laudos arbitrales. La LAM establece que cualquiera de las partes podrá interponer la acción de nulidad del laudo cuando:
No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia;
No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte;
Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse;
El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o,
Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral[22].
Al respecto, la Corte Provincial, en varias sentencias, estableció el alcance de las causales de anulación del laudo previstas en el artículo señalado. En primer lugar, como se mencionó, la primera causal de anulación prevista es que “no se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía”[23]. Según la Corte, este apartado alcanza vulneraciones de: (i) la garantía al debido proceso, específicamente la indefensión, reconocido en la Constitución en el artículo 75 y 76, numeral 7, literal a); y, (ii) la finalidad garantista de aplicación de normas procesales, tipificado en el artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial[24].
La segunda causal del artículo 31 de la LAM manifiesta que se acepta la nulidad cuando “no se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte”[25]. En este caso, la Corte Provincial ha manifestado que esta causal alcanza a: (i) el derecho a la defensa en dos momentos, al no haberse cumplido con un correcto proceso de citación, y al limitar su derecho de contradicción por no haberse defendido; (ii) ciertos derechos patrimoniales que pudieron darse como consecuencia de los actos procesales de los que no fue parte[26].
Por otro lado, la tercera causal señalada en artículo 31 de la LAM prevé la nulidad del laudo “cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse”[27]. La Corte Provincial, en diferentes decisiones, determinó que esta causal implica la vulneración de la seguridad jurídica que se contemplaba tanto en el artículo 82 de la Constitución de la República, como en el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial[28].
De igual manera, la Corte establece el alcance de la causal prescrita en el literal d) del artículo 31 de la LAM, la cual establece que será anulable “el laudo que se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá́ de lo reclamado”[29]. Al respecto, existen sentencias que manifiestan que la violación de lo previsto en la causal acarrea la vulneración a: (i) la garantía al debido proceso, específicamente, la motivación que está contemplada en el artículo 76, numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República; (ii) el principio dispositivo por la falta de motivación, prescrito en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; (iii) la transigibilidad de la materia arbitrable que se encuentra prevista en el artículo 190 de la Constitución de la República; y, (iv) el principio de inmediación, tipificado en la misma norma en el artículo 169[30].
Por último, el literal e) del artículo 31 de la LAM prevé la acción de nulidad “cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral”[31]. Según la Corte, el irrespeto a dichos procedimientos deviene en la violación de: (i) la garantía al debido proceso del juez natural, que está tipificada en el artículo 76, numeral 3, literal k de la Constitución de la República[32]; (ii) el principio de juridicidad establecido en la misma norma en el artículo 172; (iii) el principio de configuración legal de la jurisdicción de competencia, contemplado en el artículo 178 de la Constitución de la República[33].
Como se puede evidenciar en lo descrito anteriormente, la Corte Provincial ha utilizado a la acción de anulación de laudos como una acción constitucional, al realizar un análisis de los derechos constitucionales vulnerados cuando se interpone una acción de nulidad. De esta manera, con el fin de precautelar los derechos constitucionales de las partes, la Corte ha interpretado las causales de anulación de laudos de forma extensiva y ha ampliado su espectro de aplicación a situaciones no previstas en la norma.
A nuestro parecer, esta interpretación es errónea, ya que consideramos que existen otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano para revisar supuestas vulneraciones a derechos constitucionales, como será analizado más adelante. En este sentido, si acogemos el razonamiento expuesto por la Corte Provincial, la revisión del laudo se haría de forma indiscriminada y por medio de varios mecanismos exponiendo a las partes de un procedimiento arbitral a un escrutinio judicial que en un principio accedieron evitar.
Con el fin de aterrizar el análisis, se expondrá la Sentencia Interpretativa No. 302-15-SEP-CC de la anterior Corte Constitucional, la cual ratificó la práctica de interpretación extensiva y ampliación de las causales de nulidad previstas en el artículo 31 de la LAM.
3.2. Sentencia No. 302-15-SEP-CC de la Corte Constitucional
La anterior Corte Constitucional en la Sentencia 302-15-SEP-CC ratificó la posibilidad de ampliación de las causales de anulación de laudos. En dicha sentencia se abrió paso a que se anulen laudos por (i) falta de juez competente y (ii) falta de motivación del laudo, a pesar de no estar contempladas como causales de anulación. Como fundamento se estableció que “el operador de justicia jamás puede someter a la literalidad las causales del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, sin serias reflexiones en el bloque normativo referido”[34].
En primer lugar, respecto a la falta de juez competente, la Corte analizó que, la Constitución de la República del Ecuador garantiza que:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto[35].
En consecuencia, la Corte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, estableció que la primera obligación constitucional y legal de los jueces y árbitros es determinar su competencia[36]. En caso de no ser considerada la falta de juez competente como una causal para anular un laudo, se dejaría en indefensión a la parte[37]. Por está razón, la Corte resolvió que se podía interponer una acción de nulidad por falta de juez competente con base a las garantías establecidas en la Constitución[38], a pesar de no estar expresamente establecida como causal de nulidad de un laudo en la LAM.
En segundo lugar, respecto a la anulación del laudo por falta de motivación, la Corte Constitucional hizo hincapié en el Artículo 76 de la Constitución, el cual prescribe que:
Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados[39].
Con base a esta garantía, la Corte estableció que los jueces de nulidad “a través de la labor interpretativa teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico ecuatoriano”[40] no pueden negar el enlace que existe entre la nulidad y otras realidades jurídicas consagradas en el bloque de normas, como es en este caso la falta de motivación. Por tanto, al ser la República del Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia se “cambia la visión de la primacía absoluta de la ley, la concepción y declaración de derechos y garantías, pues ahora, las leyes, reglamentos u ordenanzas solo son válidos en el ámbito de los derechos constitucionales”[41]. En este contexto, la Corte Constitucional incluso estableció en dicha sentencia que la Corte Provincial debe revisar de oficio si existió juez competente y debida motivación en los laudos arbitrales siempre que conozca una acción de nulidad [42].
Además de abrir paso a la anulación del laudo por las situaciones mencionadas anteriormente, la Corte ratificó que no existe un catálogo cerrado de causales de anulación de laudos. Según la Corte:
No se puede negar el enlace que existe [entre las causales de nulidad previstas] con otras realidades jurídicas afines que destaca la noción de bloque de normas, entendido este como un conjunto de reglas que se integran por los demás preceptos jurídicos que extiende su conceptualización, sumando otras [causales], no contenidas en el texto inicial del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, justamente para entender que la temática relacionada a la nulidad no se agota únicamente en una determinada disposición legal sino a través de la labor interpretativa teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico se incluyen y vinculan otras[43].
De la sentencia de la Corte se deben analizar los siguientes puntos tratados. La anterior Corte Constitucional consideró que las causales de nulidad contempladas en el artículo 31 de la LAM no eran taxativas porque: (i) al ser el Ecuador un estado constitucional de derechos, los derechos constitucionales se encuentra por encima de la ley y, por tanto, no existe primacía de la ley; (ii) al realizar una labor interpretativa teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico se incluyen y vinculan otras causales no contempladas; y, (iii) considerar que las causales son taxativas dejaría en indefensión al accionante.
La ampliación de las causales de nulidad, a nuestro criterio, transgrede una de las principales características de la acción de nulidad y representa incluso un abuso de dicha figura. A nivel doctrinario, es claro que la acción de nulidad “posee un carácter excepcional pudiendo utilizarse únicamente bajo ciertas causales que actúan como numerus clausus, no debiendo considerarse, por tanto, como un obstáculo al arbitraje”[44]. Como se estableció en la introducción, la acción de nulidad es la representación del control judicial del Estado sobre el arbitraje. Al ser así, esta debe encontrarse claramente delimitada con el fin de, por un lado, prevenir abusos por parte del Estado y, por otro lado, precautelar la naturaleza del arbitraje como una institución autónoma, eficaz y final reconocida en la Constitución de la República.
Asimismo, se debe velar por el acuerdo de las partes, quienes, al haber acudido a dicha institución para la resolución de su disputa, actuaron en uso de la autonomía de la libertad prevista en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Esto considerando que, si no se detalla de forma específica las razones por las cuales se podrá interponer dicha acción, “las partes se encontrarían envueltas en penosos y dilatados trámites de impugnación que con el acuerdo arbitral apuntaron precisamente a eliminar”[45].
Por otra parte, el que el Ecuador en el artículo 1 de la Constitución de la República se defina como un “Estado constitucional de derechos y de justicia”[46] no implica que este haya dejado de ser un Estado de Derecho[47]. En este sentido, el que actualmente los derechos constitucionales sean el centro de todo el ordenamiento jurídico, no significa que deban inobservase los mecanismos que la ley prevé.
La interpretación de la Corte implicaría que, en el caso que cualquier derecho o garantía establecido, ya sea en la Constitución de la República, o en el bloque de normas, se vea vulnerado por un laudo arbitral, el mecanismo idóneo para que las Cortes lo conozcan sería la acción de nulidad. Esto es, a nuestro parecer, erróneo. La Constitución de la República prevé la acción extraordinaria de protección como el mecanismo a través del cual se hacen efectivos los derechos constitucionales cuando “sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia”[48] violan por acción u omisión derechos constitucionales[49]. La LAM establece que los laudos arbitrales “tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada”[50], por lo tanto, esta garantía jurisdiccional es aplicable a los laudos arbitrales.
En consecuencia, si se considera que las causales de anulación del laudo son taxativas, no existe indefensión en caso de vulneración de derechos constitucionales, dado que se ha establecido una vía idónea para salvaguardar dichas vulneraciones, la acción extraordinaria de protección. Como consecuencia, al existir un mecanismo óptimo, el utilizar la acción de nulidad indiscriminadamente por vulneración de derechos constitucionales implica: (i) un abuso de dicha figura, dado que, sus causales se encuentran tasadas en el artículo 31 de la LAM y (ii) una obsoletización de la figura de la acción extraordinaria de protección al no surtir todos los efectos que el constituyente previó.
En nuestra opinión, es correcto que la Corte haya considerado que se deben analizar cuestiones relativas a la competencia del juez y a la motivación del laudo, sin embargo, por lo expuesto anteriormente, es claro que no se debe realizar a través de la acción de nulidad. En este sentido, con una visión afín a la expuesta anteriormente, a finales del 2019 la actual Corte Constitucional expidió las Sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 en las cuales se apartó del pronunciamiento de la Sentencia No. 302-15-SEP-CC estableciendo la taxatividad de las causales por razones que serán expuestas a continuación.
4. Taxatividad de las causales de nulidad: Sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 de la Corte Constitucional
El 19 de noviembre del 2019, la actual Corte Constitucional se alejó del razonamiento expuesto en la sentencia analizada en el punto anterior en los fallos 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19. En ambas sentencias, la Corte concluyó que las causales previstas en el artículo 31 de la LAM son taxativas y, por tanto, no es posible interponer una acción de nulidad por razones adicionales a las establecidas.
La Corte concluye lo expuesto con base a las siguientes razones:
2. La interpretación extensiva y ampliación de las causales de nulidad atenta en contra de la naturaleza misma del arbitraje y de la voluntad de las partes[52].
3. El laudo, al ser una decisión que goza de carácter de cosa juzgada, “ha generado en las partes procesales una certeza sobre determinada situación jurídica”[53].
4. La taxatividad de las causales garantiza el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales en un arbitraje[54].
5. Con base al principio de legalidad, el juez “puede ejercer sólo las competencias y facultades que se le han atribuido en la Constitución y en la ley”[55].
6. Al ser la nulidad del laudo una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico, “la infracción que la genera debe estar establecida expresamente en la ley”[56].
En primer lugar, respecto al principio de mínima intervención en el arbitraje, Gónzales-Montes Sánchez establece que la intervención de un órgano de la jurisdicción en un procedimiento arbitral debe entenderse siempre con carácter excepcional para no desvirtuar el sentido de acudir a esta institución[57]. Como se ha expuesto anteriormente en el presente artículo, la autonomía y el carácter final de las decisiones arbitrales hacen que el arbitraje sea un método alternativo de resolución de disputas atractivo para las partes que buscan una decisión inapelable que resuelva la controversia suscitada. Por está razón, en el caso que se vulnere el principio de mínima intervención en el arbitraje, se restaría el atractivo intrínseco de esta institución ampliamente utilizada a nivel nacional e internacional.
La Constitución de la República en el artículo 190 reconoce la naturaleza convencional del arbitraje y a este como “un sistema ‘alternativo’ con normas y procedimientos propios”[58]. Por tanto, si las partes convinieron dirimir sus controversias en arbitraje, “un control indiscriminado [y] de oficio [por parte de la justicia ordinaria], transgrediría el carácter alternativo de este sistema y dejaría sin efecto a la voluntad de las partes”[59].
Por está razón, la ley le ha dado el carácter de cosa juzgada al laudo arbitral. Dado que, al tener una decisión final, el control por parte del Estado debe ser específico. La taxatividad de las causales, entonces, previene la disyuntiva que existe entre el acuerdo de las partes de excluir a las cortes nacionales del conocimiento de la controversia y el control judicial del Estado. Además, al ser una decisión con carácter de cosa juzgada, esta ha creado una cierta expectativa en las partes[60]. Por tanto, transgredir está certeza sería vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales en un arbitraje. La anterior Corte Constitucional, al ampliar las causales de nulidad de forma indiscriminada, promovía la inseguridad jurídica de las partes creando incertidumbre respecto a las razones por las cuales un laudo que resuelva su controversia puede ser anulado.
Asimismo, debe enfatizarse que, con base al principio de legalidad, el juez “puede ejercer sólo las competencias y facultades que se le han atribuido en la Constitución y en la ley”[61]. Esto implica que, si la LAM establece únicamente un cierto rango de causales para interponer una acción de nulidad, el juez no puede ampliarlas si no media una norma que se lo permita. Por está razón, la vulneración debe necesariamente enmarcarse en las causales establecidas en el artículo 31 de la LAM para que la acción de nulidad constituya un mecanismo eficaz de control del proceso arbitral.
Por último, al ser la nulidad del laudo una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico en el caso que esta no cumpla con los preceptos legales que se establece, esta sanción debe encontrarse delimitada en la norma que la prevea. Esto dado que, tal como lo establece el artículo 76 numeral 6 de la Constitución “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza"[62]. De no delimitarse, se estaría transgrediendo los principios mencionados anteriormente: seguridad jurídica, legalidad y mínima intervención del arbitraje.
En consecuencia, se establece que las causales de anulación contenidas en el artículo 31 de la LAM deben ser taxativas. No obstante, esto no implica que los laudos no deban observar las garantías y derechos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Corte establece que “para remediar los vicios procesales y efectivizar los derechos constitucionales de las partes procesales, el ordenamiento jurídico ha construido un sistema con diferentes vías de reclamación”[63]. En especial, en caso de una vulneración a un derecho constitucional no enmarcado en una de las causales de la acción de nulidad, la víctima puede interponer una acción extraordinaria de protección.[64] Sin embargo, los casos que sí se enmarquen en las causales previstas para la acción de nulidad, deben necesariamente agotar esta vía primero[65].
A nuestro parecer, esta decisión de la Corte es de trascendental importancia, dado que, en la taxatividad de las causales de anulación de laudos se encuentra el limite del control judicial sobre las decisiones arbitrales. Según Caivano, el reconocimiento de la naturaleza jurisdiccional del arbitraje tiene como consecuencia necesaria la función de control que el Poder Judicial ejerce en relación a los laudos[66]. No obstante, debe encontrarse establecido en las legislaciones nacionales el equilibrio entre la autonomía del arbitraje y el mecanismo de control judicial[67]. Al respecto, es necesario recalcar que:
La misma naturaleza del arbitraje, y la necesidad de respetar sus características intrínsecas, exige que ese control no sea excesivo ni termine convirtiéndose en una formula idónea para maniobras dilatorias o maliciosas[68].
En este sentido, los fallos de 19 de noviembre de 2019 de la Corte Constitucional, contemplan el equilibrio necesario entre la necesidad de que los laudos sean decisiones finales e irrecurribles bajo la naturaleza del arbitraje y, por otro lado, la necesidad de revisión y control judicial. La Corte, al establecer que la revisión judicial de un laudo arbitral debe limitarse a verificar la existencia de las causales de nulidad señaladas de forma taxativa en la LAM, no solo corroboró el principio de intervención mínima en el arbitraje, sino que, además, solidificó el desarrollo futuro de la jurisprudencia ecuatoriana en asuntos relacionados a la acción de nulidad.
Es preciso, además, enfatizar la importancia de la certeza de las partes en cuanto a que el laudo, sea beneficioso a su parecer o no, será anulado únicamente por los motivos expresamente establecidos en la ley. De esta forma, se logra evitar la disminución del atractivo y las ventajas propias del arbitraje por el alcance indebidamente amplio de las causales previstas, aumentando así, la confianza general en la institución del arbitraje como un medio para buscar la finalidad.
No obstante, si bien consideramos que es correcto que la Corte haya establecido que las causales de nulidad son taxativas a nivel interno, no debemos olvidarnos que internacionalmente existen compromisos que el Estado ecuatoriano no puede inobservar. Esto, podría hacer que existan otras causales de nulidad que se verían incorporadas al ordenamiento jurídico ecuatoriano, aunque no estén previstas en el artículo 31 de la LAM. En este sentido, el último análisis que incorporaremos al presente artículo es uno de estos casos: la falta de solicitud de interpretación prejudicial por parte del árbitro o tribunal arbitral al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como causal de anulación de laudos arbitrales en el Ecuador.
5. Falta de solicitud de interpretación prejudicial por parte del árbitro o tribunal arbitral al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
A la luz de la normativa del ordenamiento jurídico comunitario andino existe otra causal de nulidad de laudos arbitrales no prevista de forma expresa en la legislación ecuatoriana. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCA), en la sentencia 57-IP-2012, al interpretar la normativa comunitaria, concluyó que la falta de solicitud de interpretación prejudicial por parte del árbitro o tribunal arbitral al TJCA cuando en el proceso arbitral “deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino”[69] es causal de nulidad en los países que conforman la Comunidad Andina.
En primer lugar, el TJCA recalcó que “el ordenamiento jurídico comunitario andino […] entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros[70]. Por está razón, con el fin de garantizar una interpretación uniforme en el territorio comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial a cargo de la cabeza del TJCA[71]. El artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA prescribe que:
Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. […]
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal[72].
El concepto de jueces nacionales del artículo mencionado anteriormente fue ampliado por el TJCA quien determinó que este incluía a los árbitros o tribunales arbitrales[73]. Por tanto, estos se encuentran necesariamente obligados a solicitar la interpretación prejudicial cuando se deba aplicar normas comunitarias andinas o estás estén controvertidas[74].
El incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria acarrea ciertos efectos. Cuando el árbitro o tribunal arbitral haya omitido el cumplimiento de esta obligación y el laudo proceda a ser revisado por medio de un recurso extraordinario de anulación, el juez que conoce el recurso se puede encontrar ante dos hipótesis. La primera hipótesis es que el “recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia”[75]. Frente a este escenario, cuando se verifique la inobservancia de la solicitud de interpretación prejudicial, se debe anular el laudo. Por otro lado, la segunda hipótesis es:
Que el recurso extraordinario no se sustente en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero sí se refiera a la interpretación de normas comunitarias o, de conformidad con la naturaleza del asunto, se deban aplicar éstas[76].
En este caso, el juez nacional actúa como juez comunitario andino, y, por tanto, es garante del ordenamiento subregional conjuntamente con el TJCA. Esto implica que debe velar por la correcta y uniforme aplicación del mismo. Por está razón, el juez nacional que conoce el recurso extraordinario de anulación, “por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino”[77].
En consecuencia, el juez, independientemente de las causales de nulidad que haya presentado el accionante, debe anular el laudo arbitral cuando en el proceso no se haya realizado la consulta obligatoria para interpretación prejudicial, con el fin de salvaguardar el orden supranacional comunitario. Esto dado que, como se menciono anteriormente, la falta de interpretación prejudicial entra a formar parte de las causales de nulidad contempladas en la normativa interna del país miembro[78].
La República del Ecuador, al ser país miembro de la Comunidad Andina, incorpora la normativa comunitaria andina como parte del bloque de normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Si estuviéramos en el supuesto establecido por la Sentencia No. No. 302-15-SEP-CC de la Corte Constitucional en 2015, sería claro que, al encontrarse en el bloque de normas, la falta de solicitud prejudicial por parte del árbitro o tribunal arbitral al TJCA sería una causal de nulidad a pesar de no encontrarse prevista en el artículo 31 de la LAM.
Sin embargo, como establecimos anteriormente, las últimas sentencias de la Corte Constitucional fueron tajantes al establecer la taxatividad de las causales previstas en el artículo 31 de la LAM. Esto, según nuestra perspectiva, implica una unificación en la jurisprudencia de nulidad de laudos ecuatoriana de ahora en adelante. No obstante, al respecto surgen dos preguntas. En primer lugar, ¿es la falta de interpretación prejudicial una causal de nulidad de laudos arbitrales en el Ecuador a pesar de no estar contemplada en la LAM? En segundo lugar, ¿sería la acción de nulidad en el Ecuador el mecanismo adecuado para anular un laudo por falta de solicitud prejudicial por parte del árbitro o tribunal arbitral al TJCA?
Es claro que el incumplimiento de esta obligación podría acarrear responsabilidad internacional para el Estado ecuatoriano. Por está razón, consideramos que debería tomarse en cuenta que en caso de compromisos que contraiga el Estado a nivel internacional, como en este caso lo es la interpretación prejudicial, habría causales que podrían verse incorporadas a las contempladas en el artículo 31 de la LAM. Sin embargo, no debería hacerse de una manera amplia como lo propuso la Corte Constitucional en la Sentencia No. 302-15-SEP-CC, sino puntualmente por temas de compromisos internacionales como en el caso expuesto en la presente sección.
6. Conclusiones
En síntesis, el arbitraje como método de resolución de disputas, está sujeto al control del Poder Judicial del Estado. Con el fin de encontrar un equilibrio entre la autonomía, característica de la naturaleza misma del arbitraje, y el control judicial, usualmente las competencias de revisión de los laudos arbitrales deben estar expresamente establecidas en las legislaciones. Con el fin de determinar el carácter de las causales contempladas en la LAM, se analizó varias decisiones de la Corte Provincial de Justicia, así como de la anterior Corte Constitucional, en las cuales se interpretó de forma extensiva las causales establecidas en el artículo 31 de la LAM para interponer la acción de nulidad e incluso se amplió el catálogo de las mismas.
En contraposición a dichas decisiones, se examinaron las Sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 de la actual Corte Constitucional, en la cual se ratificó el carácter excepcional de la acción de nulidad, así como la taxatividad de las causales previstas en la LAM. Tras el análisis realizado, podemos concluir que las causales de nulidad previstas en la LAM si deberían ser consideradas como taxativas. Esto dado que, como se expuso en el presente artículo, la ampliación e interpretación extensiva transgrede una de las principales características de la acción de nulidad, la excepcionalidad y, por tanto, representa un abuso de la mencionada acción. Asimismo, implica una vulneración del principio de intervención judicial mínima, seguridad jurídica y legalidad previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
A nuestro criterio, el razonamiento de la Corte Constitucional representa un avance de suma importancia, dado que consolida el futuro de la jurisprudencia ecuatoriana en materia de nulidad de laudos arbitrales, además de permitir a las partes tener certeza sobre los motivos que podrían llevar a esta sanción. En este sentido, resulta indispensable señalar que, la ratificación de la excepcionalidad del mecanismo de anulación, así como el carácter taxativo de las causales, establecen el equilibrio que debe existir entre el control judicial necesario del Estado a los laudos arbitrales y la autonomía de la que debe gozar el arbitraje.
Una vez determinado el carácter de las causales, ponemos a consideración cuál debería ser el tratamiento de los compromisos internacionales en los que se ha visto inmerso el Estado ecuatoriano. Un ejemplo de estos compromisos es la interpretación prejudicial del TJCA, la cual, según el TJCA, en caso de ser incumplida, debe ser causal de nulidad incorporada al ordenamiento jurídico de los Países Miembros. Al ser el Ecuador uno de estos, con base a lo expuesto anteriormente, podría entenderse incorporado al catálogo de causales de nulidad. No obstante, esta incorporación debería ser puntualmente en temas de compromisos internacionales y no de forma indiscriminada como lo trató la anterior Corte Constitucional. Sin embargo, este punto podría ser tema de análisis en un futuro artículo.
Referencias
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[6] Id., p. 106.
[7] Ibíd.
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[13] Caivano, Roque J. Control Judicial del Arbitraje. Óp. cit., p. 107.
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[17] Corte Provincial de Justicia. Causa No. 17100-2014-0043. Sentencia, 14 de agosto de 2014; Corte Provincial de Justicia. Causa No. 17100-2014-0038. Sentencia, 17 de noviembre de 2014; Corte Provincial de Justicia. Causa No. 17100-2013-000081. Sentencia, 17 de diciembre de 2014.
[18] Ibíd.
[19] Caivano, Roque J. Control Judicial del Arbitraje. Óp. cit., p. 197.
[20] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 31.
[21] Corte Constitucional. Sentencia Interpretativa 302-15-SEP-CC. Sentencia, 4 de abril de 2016.
[22]Eiusdem.
[23] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 31.
[24] Corte Provincial de Pichincha. Presidencia de la Corte Provincial. Causa No. 87-2012. Sentencia, 30 de abril de 2013; Corte Provincial de Pichincha. Presidencia de la Corte Provincial. Causa No. 14-2008-BL. Sentencia, 2 de mayo de 2013; Corte Provincial de Justicia. Presidencia de la Corte Provincial. Causa No. 84-2012. Sentencia, 26 de julio de 2013.
[25] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 31.
[26] Corte Provincial de Pichincha. Presidencia de la Corte Provincial. Causa No. 17100-2013-0116. Sentencia, 5 de junio de 2015.
[27] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 31.
[28] Corte Provincial de Pichincha. Causa No. 87-2012. Sentencia, 30 de abril de 2013; Corte Provincial de Pichincha. Causa No. 14-2008-BL. Sentencia, 2 de mayo de 2013; Corte Provincial de Justicia. Causa No. 84-2012. Sentencia, 26 de julio de 2013.
[29] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 31.
[30] Corte Provincial de Pichincha. Causa No. 87-2012. Sentencia, 30 de abril de 2013; Corte Provincial de Pichincha. Causa No. 14-2008-BL. Sentencia, 2 de mayo de 2013; Corte Provincial de Justicia. Causa No. 84-2012. Sentencia, 26 de julio de 2013.
[31] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 31.
[32] Corte Provincial de Justicia. Causa No. 84-2012. Sentencia, 26 de junio de 2013.
[33] Corte Provincial de Pichincha. Causa No. 87-2012. Sentencia, 30 de abril de 2013; Corte Provincial de Pichincha. Causa No. 14-2008-BL. Sentencia, 2 de mayo de 2013; Corte Provincial de Justicia. Causa No. 84-2012. Sentencia, 26 de julio de 2013.
[34] Ibíd.
[35] Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 76.
[36] Corte Constitucional. Sentencia Interpretativa 302-15-SEP-CC. Sentencia, 4 de abril de 2016.
[37]Ibíd.
[38]Ibíd.
[39] Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 76.
[40] Corte Constitucional. Sentencia Interpretativa 302-15-SEP-CC. Sentencia, 4 de abril de 2016.
[41]Ibíd.
[42]Ibíd.
[43]Ibíd.
[44] Fernández Pérez, Ana. El arbitraje entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial. Barcelona: Bosch Editor, 2017.
[45] Cantuarias Salaverry, Fernando. El arbitraje en el Perú. Lima: Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, 1994.
[46] Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 1.
[47] Muriel Bedoya, Camilo. “Control constitucional en el sistema arbitral ecuatoriano: ¿Garantismo o Intervencionismo?” Revista Ecuatoriana de Arbitraje, No. 7 (2015), p. 205.
[48] Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 437.
[49] Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 94.
[50] Ley de Arbitraje y Mediación. Eiusdem. Articulo 32.
[51] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[52] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019; Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[53] Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[54] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019; Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[55] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[56] Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[57] González-Montes Sánchez, José L. La Asistencia Judicial Al Arbitraje (Ley 60/2003, De 23 De Diciembre). Madrid: Dykinson, 2009, p. 15.
[58] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019; Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 190.
[59] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[60] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019; Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[61] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[62] Constitución de la República del Ecuador. Eiusdem. Artículo 76.
[63] Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[64] Corte Constitucional. Causa No. 323-13-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019; Corte Constitucional. Causa No. 31-14-EP. Sentencia, 19 de noviembre de 2019.
[65]Ibíd.
[66] Caivano, Roque J. Control Judicial en el Arbitraje. Óp. cit., p. 105.
[67] Park, William W. “Duty and Discretion in International Arbitration”. American Journal of International Law 93 (1999), p. 805.
[68] Caivano, Roque J. Control Judicial en el Arbitraje. Óp. cit., pp. 112 - 113.
[69] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Causa No. 57-IP-2012. Sentencia, 11 de julio de 2012.
[70]Ibíd.
[71] Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (1996). Artículo 32.
[72]Eiusdem. Artículo 33.
[73] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Causa No. 03-AI-2010. Sentencia, 26 de agosto de 2011.
[74] Ibíd; Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (2001). Artículo 123.
[75] Ibíd.
[76] Ibíd.
[77]Ibíd.
[78]Ibíd.
Notas de autor
Universidad San Francisco de Quito USFQ, estudiante del Colegio de Jurisprudencia, casilla postal 17-1200-841, Quito 170901, Pichincha, Ecuador. Correo electrónico: paolagaibor@gmail.com. ORCID iD https://orcid.org/0000-5188-0875
Información adicional
Citación: Gaibor Arteaga, P., y G. Del Salto Ubidia. «La taxatividad de las causales de anulación de un laudo
arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente».USFQ Law Review, Vol. 7, n.º 1, septiembre
de 2020, pp. 137-155, doi:10.18272/ulr.v7i1.1744.
Enlace alternativo
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