¿Prohibición constitucional para que el Ecuador pacte arbitraje internacional en materia comercial y de inversión? Una nueva mirada al artículo 422 de la Constitución desde la interpretación constitucional
Constitutional prohibition for Ecuador to agree to international arbitration in commercial and investment matters? A new look at article 422 of the Constitution from the constitutional interpretation
USFQ Law Review
Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
Recepción: 29 Enero 2020
Aprobación: 30 Marzo 2021
Citación:: Palacios Abad, X. «¿Prohibición constitucional para que el Ecuador pacte arbitraje internacional en materia comercial y de inversión? Una nueva mirada al artículo 422 de la Constitución desde la interpretación constitucional». USFQ Law Review, Vol 8, no 1, mayo de 2021, pp. 261 - 282
Resumen:
Durante estos más de diez años de vigencia del texto constitucional, el artículo 422 de la Constitución (en adelante CRE) ha sido objeto de varias interpretaciones, muchas de ellas disímiles y opuestas entre sí1. La pregunta que gira alrededor de esta norma es ¿cuál es el alcance de la prohibición contenida en ella, principalmente sobre la posibilidad de que el Estado acuda a arbitraje internacional en controversias contractuales o comerciales y de inversión? Este artículo buscará determinar cuál es el alcance de esta prohibición constitucional y si esta incluye o no a los Tratados Bilaterales de Inversión (en adelante TBI). Para analizar aquello, en un primer momento nos referiremos al contenido del artículo 422 de la CRE y, acto seguido, realizaremos una interpretación de la norma desde tres ópticas: un ámbito sistemático, un ámbito literal, y también en base a una interpretación pro derechos. Una vez hecho este análisis, concluiremos que la prohibición del artículo 422 no alcanza a los TBI, y además es una prohibición de fuente u origen del arbitraje, es decir, no incluye un nuevo concepto de materia no transigible.
Palabras clave: Jurisdicción soberana, arbitraje internacional, tratados bilaterales de inversión, responsabilidad internacional, inversión, fuente arbitral, y prohibición de origen.
Abstract:
During the more than ten years that the Constitution has been in force, Article 422 of the Constitution (“CRE”) has been subject to various interpretations, many of them dissimilar and opposed to each other. The question that revolves around this rule is what is the scope of the prohibition is contained therein, mainly on the possibility for the State to resort to international arbitration in contractual or commercial and investment disputes. This article will seek to determine the scope of this constitutional prohibition and whether or not it includes Bilateral Investment Treaties.
To analyze this, we will first refer to the content of Article 422 of the CRE and then we will interpret the regulation from three perspectives: from a systematic point of view, a literal point of view, and a pro-rights based interpretation. Having made this analysis, we will conclude that the prohibition of Article 422 does not reach Bilateral Investment Treaties, and, moreover, it is a prohibition of source or origin of arbitration, i.e., it does not include a new concept of non-negotiable subject matter.
Keywords: Sovereign jurisdiction, international arbitration, bilateral investment treaties, international responsibility, investment, arbitral source, origin ban..
1. Introducción
El contenido del artículo 422 de la CRE ha sido uno de los más debatidos y polémicos desde la vigencia del texto de Montecristi. Esto, debido a que por su ambigüedad, no se tenía claro si esta norma prohibió definitivamente los arbitrajes internacionales en materia comercial, contractual y de inversiones, o si por el contrario, únicamente restringió la fuente para acudir al arbitraje. Entre 2010 y 2013, la Corte Constitucional señaló, sin mayor análisis, que todos los TBI que contenían cláusulas arbitrales -de oferta arbitral en realidad- eran inconstitucionales por contravenir el artículo 422 de la CRE.2
Lo curioso de los fallos de la Magistratura es que los argumentos vertidos para sostener que los TBI eran inconstitucionales eran variantes e inclusive contrapuestos entre sí, lo que no permitía -ni permite- tener seguridad jurídica sobre el tema, pues además, jamás se abordaron temas como por ejemplo qué es la jurisdicción soberana, o qué comprende el término instrumento internacional.
De hecho, la Corte Constitucional jamás realizó una interpretación obligatoria sobre el primer inciso del artículo 422 de la CRE3, lo que tampoco permitía comprender cuál era su alcance. Por su parte, la doctrina ecuatoriana, en gran medida, tenía una postura en contra al argumento de la Corte4, aunque también existían voces a favor.5 Además, la doctrina resultaba ser complementaria, porque la Corte no dilucidaba con claridad si el Ecuador podía pactar cláusulas arbitrales en contratos internacionales, o si la prohibición era únicamente para tratados internacionales.
En este contexto, con el cambio de gobierno en 2017, las dudas sobre el alcance del artículo 422 de la CRE se acentuaron, a tal punto que la Asamblea Nacional presentó una solicitud de interpretación constitucional de la norma a la Corte, para que esta emitiera un criterio uniforme sobre el tema. En este sentido, este trabajo busca determinar cuál es la correcta interpretación del artículo 422 y qué alcance tiene la prohibición contenida en ella.
Para este propósito, se realizará un breve análisis de los métodos de interpretación constitucional en contraste con la norma in comento, desagregando cada uno de sus elementos para poder determinar cuál es la interpretación que más se ajusta a la CRE en su integralidad. En este examen interpretativo de la norma, se determinará qué implica el término ceder jurisdicción soberana, así como qué elementos son propios de la jurisdicción local y cuáles quedan por fuera del ámbito del derecho doméstico. Una vez efectuado dicho análisis, concluiremos qué escenarios son los que proscribe la norma constitucional, donde, a nuestro juicio, no se encuentran los TBI ni la inversión extranjera como tal.
2. Sobre el contenido del artículo 422 de la Constitución
El artículo 422 de la CRE recoge una prohibición constitucional relativa a la posibilidad de que el Estado ecuatoriano acuda a arbitraje internacional en controversias contractuales o de índole comercial con personas naturales o jurídicas de derecho privado. Es relativa, en tanto la norma en cuestión prevé una excepción a la regla general, pues admite la posibilidad de que el Ecuador acuda a sedes arbitrales internacionales siempre y cuando sea entre el Estado y ciudadanos latinoamericanos, y solo a instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios.6
Esta prohibición constitucional, a nuestro juicio, tiene una noción más ideológica política, que jurídica en sí misma.7 Esto en virtud de que no habría razón alguna para sostener que solo es viable que se ceda jurisdicción soberana -por utilizar el término de la norma constitucional- a tribunales arbitrales regionales latinoamericanos, mientras que a otros tribunales internacionales no resulta posible aquello.8
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que esta norma constitucional no es del todo clara. De su redacción no se logra comprender a ciencia cierta, a qué escenarios abarcaría esta prohibición constitucional, y, lamentablemente, no existe una norma legal que desarrolle este precepto.9 Esta situación ha acarreado, inclusive, que la Asamblea Nacional eleve en consulta a la Corte Constitucional cuál es el alcance del artículo 422 de la CRE.10
A continuación, trataremos de identificar la interpretación correcta de dicha norma, es decir, la que más se ajuste al texto constitucional. Para ello, en primer lugar, analizaremos brevemente cuáles son las formas de interpretación recogidas en la CRE y la legislación secundaria. Luego, detallaremos la interpretación que, a nuestro juicio, es la correcta de la norma.
3. Formas de interpretación constitucional
La interpretación de las normas jurídicas, en general, se rige por varias reglas comúnmente aceptadas.11 En Ecuador las reglas de interpretación de las normas en general las encontramos en el Título Preliminar del Código Civil.12 En cambio, las normas constitucionales tienen sus reglas de interpretación particulares que están recogidas en el propio texto constitucional13 y desarrolladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).14
Estas de reglas de interpretación de la norma constitucional, en principio, son escalonadas. Decimos en principio, pues en realidad no existe una suerte de prelación en la aplicación de los métodos de interpretación, sino que la norma constitucional exige que se agote un método en particular antes de adoptar los demás que, a elección del intérprete, permitan respetar la voluntad del constituyente de mejor manera. Lo dicho se encuentra expresamente regulado en el artículo 427 de la CRE:
Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
De la norma reproducida tenemos que las normas constitucionales deben interpretarse, en primer lugar, en el sentido literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. Es decir, se recoge un tipo de interpretación literal y sistemática; y, solo en caso de duda, se podrá optar por los demás métodos siempre procurando la interpretación que más favorezca a los derechos y que respete la voluntad del constituyente.
Esta regla busca evitar que a pretexto de interpretar las normas y principios constitucionales, se mute arbitrariamente la CRE15, cuando su sentido es absolutamente claro y armónico con el ordenamiento positivo. Lamentablemente, se trata de una regla abierta, pues será el intérprete auténtico -en este caso, la Corte Constitucional- él que defina si existe o no duda en la norma constitucional.16
Cuando existe duda sobre el alcance de una norma constitucional y su tenor literal no aclara tal circunstancia, se puede optar por los métodos de interpretación previstos en el artículo 3 de la LOGJCC. En esta norma se recogen, entre otros, a los métodos clásicos como el evolutivo, el histórico y el teleológico.17 Adicionalmente, se prevé que, cuando sea necesario, se recurrirá a los principios generales del derecho y la equidad.18
Si bien no existe un orden de prelación para activar cualquiera de los métodos descritos en la LOGJCC, a diferencia de lo que ocurriría con las reglas previstas en el Código Civil19, en cualquier escenario, la interpretación -cuando existe duda- debe propender a la consecución de dos objetivos: (i) identificar aquella que más favorezca a la vigencia de los derechos y (ii) respetar la voluntad del constituyente.
4. Interpretación literal y sistemática del artículo 422 de la Constitución
Una vez que se han aclarado las reglas de interpretación constitucional, corresponde, en este apartado, referirnos a la interpretación del artículo 422 de la CRE. Para ello, en un primer momento verificaremos si es factible realizar una interpretación literal de la norma, o si por el contrario existiría duda en el texto de la disposición, lo que nos obligaría a recurrir a los métodos descritos en la LOGJCC.
El artículo 422 de la CRE está compuesto por dos incisos. Para efectos de este trabajo, únicamente nos referiremos al primer inciso de la norma que prevé lo siguiente:
Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas[...]
La norma reproducida prohíbe al Estado acudir a arbitrajes internacionales cuando concurran los siguientes elementos: (i) que el arbitraje sea pactado en un tratado o instrumento internacional; (ii) que se ceda jurisdicción soberana; (iii) que se trate de controversias contractuales o de índole comercial; y (iv) que la relación sea entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
De estos elementos, quizá el cuarto resulta sumamente claro y no requiere armonizarlo con las demás normas constitucionales, a diferencia de lo que ocurre con los otros presupuestos. A continuación, respetando la regla prevista en el artículo 427 de la CRE, realizaremos un desglose interpretativo de la norma constitucional reproducida.
4.1. Tratado o instrumento internacional
En cuanto al primer elemento, esto es, que el arbitraje sea pactado en un tratado o instrumento internacional, para comprender su alcance tenemos que identificar qué entendió el constituyente por este concepto. Si bien en la CRE no existe una definición sobre lo que vendrían a ser los tratados e instrumentos internacionales, es evidente que estos términos hacen alusión sólo a los instrumentos entre estados. Es decir tratados, protocolos o convenios internacionales en los que los estados parte llegan a acuerdos con la comunidad internacional.20
Esta interpretación es la que más se ajusta a la integralidad de la CRE, si la concatenamos con los artículos 41721 y 41822 que versan sobre los tratados internacionales suscritos por el Ecuador, así como sobre la competencia para ratificar y denunciar los mismos. Inclusive, si se toma en consideración que todas estas normas constitucionales están en el epígrafe denominado “Relaciones Internacionales”, que versan precisamente sobre los nexos entre el Estado y la comunidad internacional. Adicionalmente, es claro que esta prohibición se refiere a una norma -en su uso genérico-23, pues así se reconoce a los tratados e instrumentos internacionales en el artículo 425.24
Por ende, a nuestro juicio la prohibición del artículo 422 únicamente abarca a aquellos acuerdos entre estados regidos por el derecho internacional y no otro tipo de documentos, como por ejemplo un contrato comercial internacional suscrito entre el Estado y un privado.
4.2. Jurisdicción soberana
En cuanto al segundo elemento, esto es, que el Ecuador ceda jurisdicción soberana, este es un término que no resulta fácil de definir o comprender.
Primero, porque dentro del marco del derecho internacional no existe el concepto de jurisdicción soberana propiamente dicho. Lo que más se asemeja a esta acepción sería la inmunidad soberana25, aunque, en realidad, no sería un término equivalente sino una relación de género y especie.26 Segundo, porque hay que entender el contexto en el que fue dictada la CRE de 2008, donde el país, por sus líderes políticos de la época, reclamaba “soberanía” a la comunidad internacional.27
Si asemejamos jurisdicción soberana a inmunidad soberana, tendríamos que, esencialmente, este concepto englobaría tres elementos: (i) soberanía, (ii) igualdad e (iii) independencia.28 Soberanía propia de cada estado para adoptar sus decisiones. Igualdad entre los estados, es decir que ninguno es superior a otro; e independencia, en el sentido en que ningún estado puede someter a otro a su jurisdicción en las relaciones que entre ellos surjan.
Si bien este enfoque podría ser el comúnmente aceptado29, no creemos que con esta semejanza o analogía se agote la interpretación de la norma, ni aún cuando se adopte solo uno de los elementos de la inmunidad soberana.30 Lo dicho, básicamente, porque la inmunidad soberana es un aspecto propio entre los sujetos de derecho internacional -los estados-.31 Mientras que el sentido de la norma constitucional, prima facie, es que en aspectos entre particulares y el estado, este último no renuncie a su facultad de aplicar su potestad de imperio; y, de ser el caso, resolver las controversias que se puedan suscitar en el marco de la legislación local.
A nuestro criterio, el término jurisdicción soberana debe ser entendido como la potestad pública del estado para resolver los asuntos que ocurren en su territorio -elemento esencial de la soberanía-32 bajo las normas propias que rigen dicha circunscripción. En esta lógica, lo que prohíbe la norma constitucional es que el estado renuncie a esta prerrogativa mediante un tratado o instrumento internacional.
Esta es la interpretación, desde nuestra óptica, correcta de este término empleado en el artículo 422 de la CRE. Inclusive, aquello permite que la norma tenga mayor coherencia, por lo siguiente:
Al entender jurisdicción soberana como una de las formas de expresión de la soberanía del estado, en este caso relativa a resolver los asuntos que ocurren en su territorio y sobre los cuáles existe regulación doméstica, hace sentido que la norma hable de “ceder”. Esto, en la medida en que el estado no podría ceder algo que no es parte de sus potestades, como, por ejemplo, la jurisdicción internacional donde no existe un órgano natural de resolución de controversias33.
Por otra parte, para “ceder jurisdicción”, aquello implica que el estado transfiera esta prerrogativa -en principio, indefinidamente- a otro órgano, aunque siempre exista la posibilidad de “dejar sin efecto” esta cesión. Es apenas lógico que para hablar de “cesión”, esta deba materializarse en una norma y no en un contrato, pues un contrato es un acuerdo libre para un caso en concreto, mientras que la norma es de aplicación obligatoria para todos, y solo allí podría hablarse de una transferencia en estricto sentido.
Aceptadas las premisas anteriormente descritas es evidente entonces que la cesión de jurisdicción soberana -en los términos del artículo 422 de la CRE- sólo se refiere a temas propios de la legislación local, y que ésta sólo puede materializarse en un tratado internacional, y no, por ejemplo, en un contrato34.
Esta reflexión, si bien clarifica el alcance de la norma, no solventa aún todos los problemas interpretativos que pueden surgir del término jurisdicción soberana. El punto más conflictivo quizá es ¿qué temas o asuntos están dentro de la denominada jurisdicción soberana de los estados?
La respuesta a esta interrogante, desde nuestra óptica, no se circunscribe a una temática en particular. Es decir, no es correcto advertir, por ejemplo, que los asuntos de inversión extranjera necesariamente quedan excluidos de la jurisdicción soberana, o que los asuntos comerciales necesariamente deben ser resueltos por cortes locales.
Para determinar qué asuntos son de jurisdicción soberana de cada estado y cuáles rebasan su control e implican la aplicación del derecho internacional, se deben analizar las circunstancias envueltas en cada caso. De manera preliminar, aquellos casos en los que el estado actúa con potestad de imperio, es claro que se trataría de un tema de jurisdicción soberana, mientras que en aquellos en que interviene en igualdad de condiciones -por ejemplo, celebrando un contrato de comercio internacional-, no lo sería.35
Aún en esta diferenciación -sumamente sencilla, dicho sea de paso- pueden existir algunas variantes. Por citar una, en un contrato en el que el estado actúa con potestad de imperio, un típico caso de contratación de una obra pública, también pueden existir asuntos ajenos a la jurisdicción local. Tal es el caso de las obligaciones asumidas en virtud de un tratado internacional, donde, obviamente, no se discutirán los términos del contrato, sino si el estado parte ha cumplido o no con sus compromisos internacionales, por ejemplo, en temas tributarios.
En este escenario, si existiese un convenio arbitral en el tratado internacional, el Ecuador no cedería jurisdicción soberana pues las controversias relativas al cumplimiento de obligaciones derivadas de un tratado internacional, no es un asunto que deba ventilarse necesariamente en cortes locales.
Por tanto, a nuestro juicio, la correcta interpretación que debe darse al término jurisdicción soberana en el marco del artículo 422, es que se refiere únicamente a aquellos casos en los que el estado actúa con potestad de imperio y sobre los cuales, indudablemente, existen cortes locales competentes para dilucidar el asunto; y, por ende, todas las controversias ajenas a esta circunstancia, estarían -en principio- excluidas de la prohibición constitucional, pues el estado no puede “ceder” aquello que no es su potestad.
4.3. Controversias contractuales o de índole comercial
En lo relativo al tercer elemento, esto es, que las controversias se refieran a temas contractuales o de índole comercial, surgen varios problemas en la redacción propia de la norma que no permiten tener claro, de una simple lectura, cuál es el alcance de estos términos.
En primer lugar, si nos decantamos por una interpretación literal de este elemento, parecería que toda controversia quedaría excluida del arbitraje internacional, si este ha sido pactado en virtud de un instrumento internacional. Esto, dado que en la norma se emplea un término muy amplio como lo es el de controversias contractuales, lo cual podría dar lugar a una interpretación extensiva y concluir que prácticamente toda controversia está excluida pues, al final del día, la mayoría de las relaciones jurídicas se plasman a través de un contrato.
Sobre este punto, consideramos que no es correcto adoptar una interpretación extensiva del término controversias contractuales. Lo expuesto, básicamente, porque de ser así, el constituyente no hubiese realizado la distinción entre controversia contractual o de índole comercial, si ésta última pudiese, en líneas generales, encontrarse inmersa en la primera categoría.
Por ello, creemos que este término debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que se refiere únicamente a aquellos ámbitos en los que el estado realiza contrataciones a la luz de las regulaciones del derecho local, y no necesariamente, a aquellos en los que contrata al amparo de normas internacionales, pues allí no existe una suerte de jurisdicción soberana.36
En segundo lugar, en cuanto a los temas de índole comercial, en principio deberían seguirse las mismas reglas expuestas, en cuanto a que solo sería aplicable a aquellos actos donde el estado ejerce su potestad de imperio. Adicionalmente, creemos que esta materia, al haber sido desarrollada de forma particular por el constituyente, debe ceñirse únicamente a los actos de “comercio”, reconocidos así por parte de la legislación doméstica.37
Por ende, no podría hacerse extensivo a otras materias que tienen categorías propias. Por ejemplo, inversiones internacionales. Aceptar lo contrario como válido, implicaría vaciar de contenido a la norma constitucional, pues si el constituyente hubiese querido incluir dicha materia, lo hubiera señalado expresamente en su redacción, como lo hizo al distinguir entre temas contractuales y comerciales. Por lo que no cabe tal extensión pues “donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete distinguir”.
5. Interpretación pro derechos ¿A favor del arbitraje?
En el evento que el análisis interpretativo efectuado no permitiera tener certeza sobre el alcance de la norma constitucional, independientemente del método interpretativo que adoptemos, como se dijo, siempre se deberá optar por aquel que sea más favorable a la vigencia de los derechos.
Asumiendo esta posición, la pregunta que surge es ¿Una interpretación pro derechos, es a favor del arbitraje? La respuesta a esta interrogante no es del todo pacífica, pues existirían al menos dos posiciones contrapuestas: (i) una interpretación en la que se advierta que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias reconocido constitucionalmente, y por ende, lo más favorable es adoptar una postura que permita activar este mecanismo; y (ii) una interpretación en la que se señale que la soberanía es un elemento consustancial del estado, y por tanto no es factible ceder jurisdicción a organismos internacionales.
En nuestro criterio, una interpretación pro derechos sí es favorable al arbitraje, por las siguientes razones. Primero, la soberanía como elemento del estado, lejos de plasmarse únicamente en una norma constitucional, se refleja en la voluntad popular. El texto constitucional es solo un instrumento del ejercicio del poder soberano del pueblo, que inclusive puede ser modificado o renovado cuantas veces sea necesario.38 En esta lógica, el pueblo, en un ejercicio de soberanía, elije a sus representantes para que adopten las decisiones en su nombre en busca del bien común. Estas decisiones, además, son objeto de control posterior, e incluso previo en algunos escenarios.39
El acudir a un método alternativo de solución de controversias por parte del Estado, precisamente, es una decisión soberana.40 Esto, en la medida en que elije que una determinada controversia será resuelta por un organismo internacional, se entiende imparcial y objetivo. Obviamente, esta decisión soberana tiene ciertos límites que están recogidos en el texto constitucional. Uno de ellos, que los aspectos locales -como por ejemplo litigios sobre asuntos regulatorios- no puedan ser sometidos a arbitraje internacional.41
Segundo, los instrumentos internacionales que suscribe un estado, no versan únicamente sobre obligaciones estatales, sino también regulan beneficios a sus nacionales. Por ejemplo, en los tratados bilaterales de inversión (TBI) suscritos por el país, se prevé que cuando los nacionales de Ecuador realizan inversiones en países extranjeros, en caso de existir divergencias en la aplicación de dicho instrumento internacional, estos puedan someter las diferencias a un órgano imparcial -arbitraje internacional- para que lo dirima.
Ello, sin duda alguna, es beneficioso para los inversionistas ecuatorianos, pues tienen la certeza de poder contar con un órgano independiente que resuelva si el estado extranjero en el que han realizado la inversión, ha cumplido o no con sus compromisos internacionales. De allí que es claro que una interpretación pro derechos nos lleva a aceptar indudablemente el arbitraje, pues aquello beneficia a los ciudadanos ecuatorianos. No podemos olvidar que el fin último del estado son sus nacionales, a más de que la posición contraria a la expuesta, no beneficia en nada -ni jurídica ni fácticamente- al estado.
Finalmente, aceptar una interpretación que imposibilite que el estado acuda a arbitraje -a través de cualquier fuente-, sería anular el contenido del artículo 190 de la CRE.42 Lo que busca salvaguardar el artículo 422 de la CRE, es que aspectos propios de la soberanía estatal no sean resueltos por parte de tribunales internacionales. Sin embargo, la norma no imposibilita que cuestiones propias de responsabilidad internacional, como inobservancia a tratados o convenciones, sean resueltas por un tribunal arbitral, pues de hecho no existe un órgano por defecto para resolver aquello.43
6. ¿El Ecuador puede acudir a arbitraje internacional en materia de inversiones, contractual o comercial?
Una vez que hemos identificado cuál es la interpretación del artículo 422 de la CRE que, a nuestro criterio, es la correcta, en este momento corresponde responder la siguiente interrogante ¿El Ecuador puede acudir a arbitraje internacional en material comercial, contractual y de inversiones?
Para responder a esta pregunta, se debe dividir la misma en dos momentos: primero, sobre la posibilidad del estado de acudir a arbitraje internacional; y segundo, respecto a la factibilidad de esta opción en temas contractuales, comerciales y en materia de inversiones.
6.1. Posibilidad de acudir a arbitrajes internacionales
En cuanto a la primera opción, es claro que el arbitraje -como mecanismo de solución de controversias- está reconocido constitucionalmente. Por ende, es lógico que este mecanismo puede ser adoptado tanto por el Estado como por particulares, y entre ellos.
Es absurdo sostener, como lo ha hecho cierto sector44, que en la CRE no se reconoce al arbitraje internacional como tal, sino únicamente al arbitraje local, pretendiendo realizar distinciones no previstas en norma alguna. Esta interpretación implicaría anular la voluntad soberana de reconocer a este mecanismo de solución de controversias en el Ecuador.
Alberto Acosta Espinosa, quien fuese constituyente, para sostener esta postura -asistemática a nuestro criterio-, hace eco de la intervención de un asambleísta en el debate de la inclusión de esta norma45, para señalar que el objetivo era prohibir los arbitrajes internacionales entre el Estado y particulares. Obviamente se citan fragmentos aislados, a través de los cuales se quiere hacer denotar que el criterio expuesto por este asambleísta era la voluntad final del constituyente.
Este argumento es inconsistente por, al menos, dos razones. Primero, si el constituyente hubiese querido prohibir el arbitraje internacional entre el Estado y particulares, habría expresamente previsto una regulación en este sentido, y no una norma prohibitiva relativa en cuanto al origen y materia arbitral. Segundo, porque Alberto Acosta ignora una de las reglas básicas de la interpretación jurídica, esto es, que cuando el texto -sentido- de la norma es claro46, no se puede invocar al espíritu del legislador a pretexto de cambiar su sentido.47
Por tanto, a nuestro juicio, es innegable que el Ecuador puede acudir a sedes arbitrales internacionales para resolver sus controversias, con los matices y restricciones previstas en el texto constitucional.
6.2. Posibilidad de que el Estado acuda a arbitrajes internacionales con privados en temas contractuales, comerciales y de inversión
En lo referente a la segunda opción, la respuesta, sin duda alguna, es afirmativa. El Ecuador en efecto puede acudir a arbitrajes internacionales -y locales- con personas privadas, no solo en temas contractuales o comerciales, sino en varios ámbitos.
En el texto constitucional, en cuanto a arbitrajes internacionales en materia contractual y comercial se refiere, se recoge una prohibición de fuente u origen. Es decir, lo que el constituyente restringió es que el Ecuador acuda a sedes arbitrales en temas contractuales y comerciales mediante tratados internacionales y no a través de otra fuente, como, por ejemplo, convenios privados o contratos propiamente dichos.
Ahora bien, en cuanto a inversión extranjera, prima facie, no existe restricción ni de fuente ni de materia para que el estado acuda a arbitraje internacional. Sobre el tema volveremos más adelante, pero, en principio, diríamos que únicamente bastaría seguir los pasos descritos en la Ley de Arbitraje y Mediación para dicho propósito.48
De hecho, es necesario advertir que la actual conformación de la Corte Constitucional, de cierta manera, al analizar si el “Acuerdo de Cooperación y Facilitación de Inversiones entre la República del Ecuador y la República Federativa del Brasil” requería o no aprobación legislativa, ha indicado que las cuestiones comerciales y las cuestiones de inversiones son distintas bajo el siguiente texto:
Por otro lado, no se evidencia que las disposiciones del Acuerdo comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio (Art. 419.6). Al respecto, cabe acotar que el Acuerdo tiene como objetivo fomentar la inversión entre los Estados parte, a través de disposiciones que conceden ciertos derechos y garantías por parte del Estado receptor de la inversión a favor de los inversionistas de la otra parte. Como todo instrumento internacional de promoción de inversiones, el Acuerdo busca fomentar la exportación de capitales y la inversión extranjera al otorgar protecciones a los inversionistas extranjeros. Esto no deriva en la creación de obligaciones tendientes a la integración entre los Estados parte. Tampoco se verifica que el Acuerdo derive en la creación de obligaciones de índole comercial para el país.49
Por ello, no es correcto aseverar que el Ecuador no puede acudir a arbitrajes internacionales en asuntos comerciales, contractuales o de inversión con personas privadas, pues lo único que existe es una prohibición de la fuente del arbitraje en materias específicas, más no del mecanismo de resolución de controversias como tal.50
Hay que tener especial cuidado en determinar qué materia tiene una prohibición arbitral de fuente, esto es, que se incluya la cláusula arbitral en un tratado internacional, conforme se advirtió anteriormente. Como quedó expuesto, no todo tema contractual puede entenderse incluido en esta prohibición, dado que solo será aquello donde el Estado ejerce jurisdicción soberana, lo cual, en nuestro criterio, debe ser entendido en armonía con los matices antes señalados.
7. ¿El Ecuador puede suscribir un Tratado Bilateral de Inversión (TBI) donde se prevea una cláusula arbitral para la solución de controversias?
Una de las dudas centrales que se pretende solventar a través del presente trabajo, es si el Ecuador puede suscribir un TBI en el que se prevea una cláusula o compromiso arbitral para la solución de controversias en materia de inversión.
En este apartado, una vez hechas las aclaraciones precedentes, intentaremos responder a esta interrogante. Para poder responder a ella, es necesario dividir este acápite en dos puntos (aun cuando uno de ellos ya ha quedado absuelto) que se detallan a continuación.
El primer punto a dilucidar es si el Ecuador podría -en general- acudir a arbitrajes internacionales en materia de inversión extranjera. La respuesta, como ha quedado desarrollado en el acápite 5.2, es que indudablemente sí, pues la CRE no restringe esta posibilidad de manera alguna.
El segundo punto a absolver es si el Ecuador puede pactar en un convenio internacional en materia de inversiones (TBI) un convenio arbitral que implique que el estado pueda dirimir las controversias suscitadas con un privado ante un tribunal arbitral.
En nuestro criterio, el Ecuador sí puede suscribir un TBI en el que existan uno o varios convenios arbitrales. A continuación, explicamos los motivos de esta afirmación:
En cuanto a la material arbitral o materia transigible, la inversión extranjera cumple con este propósito por lo siguiente: (i) no existe candado constitucional alguno que impida que esta materia sea sometida a un arbitraje internacional por parte del estado; y (ii) no existe una restricción de fuente para que el Estado acuda a arbitrajes internacionales en materia de inversión. De hecho, esta es reconocida como una materia autónoma al tema comercial en la propia CRE51, tal y como lo refleja el contenido de los artículos 33652, 33853, 416 numeral 1254, entre otros más.
De allí que, en principio, no podría hacerse extensible la prohibición de origen antes expuesta o, al menos, no podría tenérsela como absoluta pues deberíamos hacerlo con beneficio de inventario. Lo dicho tiene su sustento en la teoría de las obligaciones, dado que de un determinado negocio jurídico, emergen un sinnúmero de obligaciones para las partes, muchas de las cuales son transigibles y otras tantas no.55 Lo propio ocurre en el campo de las inversiones, estas generan ciertas obligaciones que naturalmente no pueden se transigibles, mientras que otras sí.56
Las controversias que surjan del cumplimiento o no de un TBI no son de origen contractual o comercial, son obligaciones de naturaleza internacional que el estado se compromete a cumplir. Por tanto, de acuerdo con el texto del artículo 422 de la CRE, no existiría prohibición alguna para que el Ecuador suscriba estos tratados.
El órgano jurisdiccional natural encargado de resolver sobre el cumplimiento de un tratado internacional -como lo sería un TBI-, no es un tribunal doméstico. No existe jurisdicción soberana para determinar si el estado ha cumplido o no sus compromisos con la comunidad internacional.
En los TBI no existe una cláusula arbitral propiamente dicha, sino que se trata de una oferta unilateral de acudir a arbitraje, que puede o no materializarse. En realidad, es un compromiso que realiza el estado con la comunidad internacional de que, frente a inversión extranjera, ofertará unilateralmente al inversor resolver las controversias que puedan surgir en la aplicación del TBI en un arbitraje internacional.
Si el privado acepta esta oferta del estado, lo que ocurriría es que en el contrato respectivo se plasmaría la cláusula arbitral en estricto sentido. No existiendo prohibición alguna para que el estado, a través de un contrato, resuelva acudir a un arbitraje internacional para dilucidar las controversias derivadas del cumplimiento de un instrumento internacional.
Estos elementos, que ciertamente podrían ser desarrollados con mayor profundidad, ni siquiera han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional.57 Por el contrario, esta Corporación ha esgrimido argumentos políticos y abstractos para declarar la inconstitucionalidad de los TBI suscritos por el Ecuador.
Un ejemplo de aquello, lo tenemos en el Dictamen No. 035-10-DTI-CC de 7 de octubre de 2010:
En efecto, revisado el texto del Convenio se establece que el mismo contiene cláusulas contrarias a la Constitución y consecuentemente lesivas para el interés nacional, como es el caso de la prevista en el artículo XIII del Acuerdo que somete al Estado ecuatoriano al arbitraje internacional para la solución de conilictos (sic), en desmedro de lo estipulado en el artículo 422 de la Constitución de la República que establece: “No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas”; al someter jurisdiccionalmente al Ecuador al arbitraje internacional, no sería raro que se presenten experiencias como las que ha descrito el Presidente de la República, en el sentido de que al resolver controversias entre compañías extranjeras y el Estado ecuatoriano se priorice el concepto de la “inversión”, en menoscabo del ordenamiento interno, al considerar que las medidas legislativas tomadas por la República del Ecuador han sido “arbitrarias” o “discriminatorias”, o a pesar de que en la mayoría de los convenios se ha respetado la soberanía tributaria de los países receptores de inversión, los triunales arbitrales eventualmente las desconocen, al estimar que una medida tributaria es “confiscatoria”, lo que evidentemente habría lesionado el interés nacional, justificándose de esta manera la intención de denunciar por parte del Presidente Constitucional de la República al Convenio en mención. Lo que no solo atenta al artículo XIII sino también el artículo XIV del Convenio a la Constitución de la República del Ecuador.
Como se observa, la Corte Constitucional jamás analiza por qué supuestamente existiría cesión de jurisdicción soberana en este caso, sino que con un argumento político, se limita a señalar que “no sería raro” que los tribunales arbitrales prioricen a la “inversión” y, por ello, el TBI se volvería lesivo para los intereses del estado, pues esas son las experiencias que “el presidente de la República” ha relatado.
Este tipo de “argumentaciones” -si cabe el término- demuestran que el artículo 422 de la CRE no consagra prohibición alguna respecto a que el Ecuador suscriba un TBI en el que se advierta sobre la posibilidad para acudir a un arbitraje internacional para determinar si se ha cumplido o no con los compromisos internacionales asumidos. De no ser así, la Corte habría realizado una interpretación -propiamente dicha- del artículo 422 para delimitar su alcance. Sin embargo, jamás lo ha hecho.
Inclusive, la Corte llegó al extremo de emitir pronunciamientos contradictorios para pretender forzar lo que implicaría el término jurisdicción soberana. Así, por ejemplo, en el Dictamen No. 035-10-DTI-CC -antes referido- implícitamente se reconoce que los temas relativos al cumplimiento o no de un TBI no son asuntos de jurisdicción soberana, pues el fundamento para señalar que el tratado internacional objeto de análisis en dicho fallo sería opuesto a la CRE, es que “no sería raro que se presenten experiencias como las que ha descrito el Presidente de la República, en el sentido de que al resolver controversias entre compañías extranjeras y el Estado ecuatoriano se priorice el concepto de la inversión”.
Es decir, no es inconstitucional en tanto no cede jurisdicción, sino en cuanto resultaría desfavorable el TBI porque, a juicio de la Corte, los tribunales siempre fallarán en contra del estado. Bajo este argumento, los ciudadanos tampoco deberíamos acudir al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo -o Fiscal- para resolver nuestras controversias, pues es razonable concluir que dichos Tribunales fallarán siempre a favor del estado. Este tipo de argumentos solo tiene cabida en esferas políticas, pues ni en las esferas más elementales del orden jurídico podría aceptarse una fundamentación de esta naturaleza.
Más allá de lo elemental de este argumento de la Corte, este resulta complemente opuesto a lo esgrimido por la Magistratura en el Dictamen No. 023-10-DTI-CC, donde expresamente señaló que las diferencias sobre el cumplimiento de un TBI sí se encasillan dentro de la denominada jurisdicción soberana, sin analizar ni referir cómo es que este asunto es un aspecto soberano del Ecuador.58
Estas contradicciones, restadas de relevancia por aquellos quienes desean mutar arbitrariamente al texto constitucional59, denotan que no existe prohibición alguna para que el estado acuda a arbitrajes internacionales a través de un TBI. Por el contrario, estos dictámenes, entre otros más60, solo reafirman que la Corte Constitucional en su momento emitió criterios políticos, pues la fuente del Derecho de sus fallos era “los ejemplos del Presidente de la República”61 y no un ejercicio de interpretación hermenéutica de la norma constitucional.
8. Conclusiones
Lo desarrollado en este trabajo únicamente es una aproximación a un análisis interpretativo -que debería ser exhaustivo- del artículo 422 de la CRE. De ninguna manera creemos que la interpretación precedente agote la discusión sobre el alcance de la norma constitucional, pero sí constituye un punto de partida para que la Corte Constitucional -por primera vez en más de diez años- realice un verdadero ejercicio de interpretación constitucional de dicha disposición.
Con la aclaración que antecede, de lo expuesto a lo largo de este trabajo, a manera de corolario, tenemos las siguientes conclusiones:
El artículo 422 de la CRE únicamente recoge una prohibición de origen o fuente para acudir a arbitraje internacional en determinadas materias. Esta prohibición de origen es mediante un instrumento internacional - concebido como norma- y no un contrato. De ninguna manera, en esta norma se incluye una nueva materia no transigible para efectos de acudir a un arbitraje -local e internacional-.
No es correcto afirmar que el Ecuador no puede acudir a arbitrajes internacionales en materia comercial o contractual, pues lo que no puede hacer el estado, en realidad, es -con los matices antes expuestos- pactar en un instrumento internacional un convenio arbitral para estas materias. Ello no obsta que en un contrato público se pacte como mecanismo de solución de controversias el arbitraje internacional o local, conforme las reglas previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación.
No existe prohibición o restricción constitucional alguna para que el Ecuador suscriba un TBI en el que exista una cláusula que comprometa al estado a ofertar el arbitraje internacional como mecanismo de solución de controversias respecto a las obligaciones internacionales asumidas en virtud del TBI.
Desde el punto de vista constitucional, la inversión extranjera es un tema autónomo a los asuntos comerciales o contractuales. Por ende, la prohibición de fuente del arbitraje contenida en el artículo 422 de la CRE, no alcanza a los temas relativos a inversión, pues aquello sería realizar una interpretación extensiva de la norma.
Es asistemático sostener que un TBI en el que se regula, esencialmente, una oferta unilateral de arbitraje internacional de los estados, sea incompatible con el texto constitucional. Primero, porque no existe restricción alguna y las prohibiciones del artículo 422 -como quedó expuesto- no alcanzan a esta temática. Segundo, porque resultaría ineficaz e inútil sostener aquello, toda vez que de acuerdo al marco constitucional y legal vigente, el estado -de igual manera- podría pactar arbitraje internacional con un privado en un contrato de inversión, sin que necesariamente exista un TBI para el efecto.
Notas
Información adicional
Citación:: Palacios
Abad, X. «¿Prohibición constitucional
para que el Ecuador pacte arbitraje internacional en materia comercial
y de inversión? Una nueva mirada al artículo 422
de la Constitución desde
la interpretación constitucional».
USFQ Law Review, Vol 8, no 1,
mayo de 2021, pp. 261 - 282