Lesiones estéticas en el rostro como agravante del delito de lesiones en el contexto de violencia contra la mujer
Esthetic injuries in the face as an aggravant of the crime of injuries in the context of violence against women
USFQ Law Review
Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
Recepción: 29 Enero 2020
Aprobación: 30 Marzo 2021
Citación: León Landázuri, M.J. « Lesiones estéticas en el rostro como agravante del delito de lesiones en el contexto de violencia contra la mujer». USFQ Law Review, Vol 8, no 1, mayo de 2021, pp. 205 - 234, doi: 10.18272/ulr.v8i1.2185
Resumen: Las lesiones estéticas en el rostro afligen con mayor frecuencia a las mujeres dentro del contexto de violencia hacia ellas por parte de su pareja. Existe un quebrantamiento a su derecho a la integridad física y corporal, así como un menoscabo a su identidad estética. Desde un enfoque legal y médico-legal, con una metodología cuantitativa y cualitativa, el presente trabajo brindará un análisis puntual de los sujetos, medios, circunstancias y específicamente la figura del agravante que rodean a este hecho delictivo. Se contemplaron además las diversas consecuencias que afectan en las esferas de la vida de la víctima, así como un señalamiento a cómo debe ser manejada la reparación al daño estético. Con este estudio, se pretende dar luces al legislador y constituir un precedente investigativo sobre el trato diferenciado que se le debe dar a las lesiones estéticas en el rostro.
Palabras clave: Lesión estética, violencia, violencia contra la mujer, agravante, daño estético.
Abstract: Esthetic injuries in the face most frequently afflict women within the context of gender violence by their partner. There is a violation of their right to physical and corporal integrity, as well as an impairment of their esthetical identity. From a legal medicine approach, and with a quantitative and qualitative methodology, this work provides an specific analysis of the subjects, means, circumstances and specifically the figure of the aggravating factor, that surrounds this criminal act. The several consequences that they have in the spheres of the victim’s life are also considered, as well as an indication of how reparation for esthetic damage should be handled. The intention of this study is to shed light on the Legislator and to constitute an investigative precedent on the differentiated treatment that should be given to cosmetic injuries in the face.
Keywords: Esthetic injury, violence, violence against women, aggravation, cosmetic damage.
1. Introducción
“Cortar la cara”1 es una famosa jerga española que hace referencia a negar e ignorar la presencia del otro. Sin embargo, de la locución a la acción hay una brecha invisible que cada vez se hace más pequeña cuando se trata de la violencia contra la mujer. La violencia, en su sentido más amplio, es definida como el “uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte”.2 Dentro del contexto que nos proporciona la violencia, es preciso referirse expresamente a la violencia contra la mujer, situación que la Organización de las Naciones Unidas define como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.3 Según estadísticas arrojadas por la Organización Mundial de la Salud en 2017, se estima que alrededor de una de cada tres mujeres han sufrido o sufrirán en algún momento de su vida violencia física o sexual por parte de su pareja o por acto de terceros.4
La violencia contra la mujer es una problemática de salud pública y salud global; dado que se contrapone a la satisfacción de los ideales de bienestar general de la mujer y de la salud misma, esta última entendida como aquel “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.5 Este trabajo pretende enfocarse en la violencia contra la mujer y la afectación a su esfera física, de forma puntual, a su rostro. En este sentido, se hará únicamente énfasis en las lesiones de carácter estético que constituyen un menoscabo a la armonía facial de la víctima, ya que se produce un perjuicio grave, directo y muchas veces permanente hacia el primer contacto y la primera imagen de la persona que percibe el mundo exterior.
En Ecuador, durante el año 2019, las alarmantes cifras de violencia física hacia la mujer, que fueron de aproximadamente un 35.4% de la población femenina, constituyen la piedra angular y la principal motivación de este trabajo. La vulnerabilidad de la mujer en el ámbito de pareja, laboral, social, educativo y familiar, prevalece y es indistinta de su etnia, nivel de instrucción o estado civil a la hora de ser víctima de lesiones. Es, sin duda, el rostro, una de las partes más afectadas.
Así pues, las lesiones serán consideradas según el arma utilizada; según el tipo de secuela que produzcan; según la permanencia en el rostro y el tiempo de incapacidad que represente, y si es definitiva o temporal. Además, conviene advertir sobre la figura del agravante y el correcto manejo que se le debe dar, por tratarse del resultado de un alto grado de violencia física hacia la mujer. De igual forma, concurre en esta investigación el vínculo primordial entre el artículo 152 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), que hace referencia a las lesiones en general con el artículo 156 del mismo cuerpo normativo, que se refiere a la violencia hacia la mujer y miembros del núcleo familiar.
Estas manifestaciones de violencia contra la mujer son pluriofensivas, dado que además de afectar la integridad física de la víctima por su repercusión directa en el estado estético y la percepción personal de su apariencia física, también perjudican gravemente otras esferas de su vida tales como la psicológica, laboral, familiar y sentimental.
En sentido estricto, se tomarán en cuenta las lesiones en el rostro tal y como están al momento de la valoración médico legal, la cual deberá hacerse una vez terminado el auxilio médico a la víctima, cuando esta última se encuentre fuera de peligro y una vez presentadas todas las manifestaciones de la inflamación provocada por la lesión. Es ahí cuando la justicia deberá hacer lo propio, en orden a cumplir con su cometido de proteger a la víctima y de sancionar al agresor, entre otras cosas, con la oportuna y adecuada reparación. Para estos fines se considerará los tipos de daños que se debe resarcir cuando tiene lugar una lesión estética en el rostro, así como todo lo concerniente a la reparación integral de la mujer.
El punto medular de la investigación en cuestión y el problema jurídico a desarrollar, se enfocará en la necesidad de cubrir la deficiente respuesta y atención de la legislación ante las lesiones estéticas en el rostro en el contexto de violencia hacia la mujer por parte de su pareja, mediante un análisis puntual de los sujetos, medios, circunstancias y específicamente la figura del agravante, que rodean al delito de lesiones. Adicionalmente, cabe decir que este tema adquiere mayor relevancia dado que, por su especial y particular connotación, debe ser tratado no sólo desde una perspectiva jurídica propiamente tal, sino que amerita añadir un especial enfoque de género hacia una problemática creciente. Debido a los pocos esfuerzos del legislador ecuatoriano por atender estos casos y a la tendencia conservadora de la legislación, este trabajo pretende establecer un precedente investigativo que contiene la propuesta de considerar dentro del contexto de violencia contra la mujer y del delito de lesiones en general, una consecuencia agravante a aquellas lesiones estéticas provocadas en el rostro, dotándole a esta conducta de una descripción específica y posiblemente esbozar en un futuro la posibilidad de establecer penas diferenciadas para quienes incurran en ella, dentro del COIP.
Para cumplir estos cometidos, la metodología a utilizar será cuantitativa por el uso de datos estadísticos para fundamentar este estudio, así como también cualitativa por tratarse de una cuestión dogmática relevante.
Concluyendo este punto, es muy importante dejar en claro que dentro de este rango no estarían incluidas aquellas lesiones en el rostro de la mujer que ocurren como resultado de riñas callejeras entre grupos de personas o pandillas, las que se producen en medio de asaltos o hurtos, etc.; en cuyas circunstancias no existe una relación sentimental de pareja entre los sujetos activos y pasivos, en las que la lesión en el rostro es meramente circunstancial y que, por lo tanto, el daño estético de la víctima no constituye el objetivo principal o la real intención del atacante.
2. Desarrollo
2.1. Aspectos médico-legales
Antes de profundizar en la primera sección del presente marco teórico, es imprescindible proporcionar una perspectiva del panorama médico legal que envuelve a las lesiones estéticas en el rostro. Tal como se planteó previamente, esta clase de lesiones perjudican gravemente el estado de salud de la víctima y terminan por dañarla profundamente, incluso superando las secuelas y complicaciones que se pueden percibir en el exterior. El bienestar general es un estado intangible de satisfacción que, en esta manifestación de violencia, se ve ultrajado en virtud de una manifiesta deformación que se produce en el rostro.
La deformación es definida por el profesor Eugenio Cuello Calón como una “irregularidad física, visible y permanente”.6 Y, más específicamente, cuando se ubica en el rostro puede tratarse de “imperfecciones, variaciones peyorativas o anormalidades, asimetrías e inarmonías”.7 Estas lesiones pueden ser causadas por contusiones “resultantes del golpe o choque con o contra cuerpos o superficies duras”8 o por otros agentes productores tales como las armas blancas cuando se trata de “elementos de diversa estructura que se caracterizan por presentar un extremo dotado de forma aguzada y/o de uno o más bordes afilados”;9 armas de fuego en el caso de aquellas armas que “utilizan la energía liberada a partir de la combustión de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia”10 e incluso por agentes físicos y químicos tales como fuego, electricidad o sustancias corrosivas. En este sentido, los cuerpos y/o superficies duras producen heridas contusas, apergaminamientos, escoriaciones o equimosis. Las armas blancas provocan heridas incisas o cortantes, punzantes, punzocor-tantes y contuso-cortantes. Los proyectiles de armas de fuego causan lesiones contusas y los agentes físicos y químicos producen quemaduras.11
Siguiendo ahora con lo que atañe estrictamente a la topografía facial y a su estudio, es necesario realizar una primera y clara distinción entre cráneo y cara. Mientras que el cráneo “aloja el encéfalo fundamentalmente neurocráneo, la cara presta inserción a los músculos de la mímica y de la masticación y aloja algunos de los órganos de los sentidos”.12 Es únicamente ésta última, materia de interés para el presente ensayo jurídico. A modo de consideración especial y con el fin de delimitar el rostro propiamente dicho, tampoco se tomará en cuenta el cuello, dado que el área de la cara limita únicamente con la parte inferior de la mandíbula. Por lo tanto, debe entenderse que el rostro, desde el punto de vista médico legal, comprende “la parte anterior de la cabeza, delimitado en su parte superior por la línea de implantación normal del cabello a los lados, incluyendo los pabellones auriculares y en su parte inferior hasta el borde inferior de la mandíbula”.13
Las lesiones estéticas en el rostro podrían estar ubicadas en 7 regiones centrales de la cara. A saber: región labial; región nasal; regiones laterales ciliar; región orbitaria; región geniana; región maseterina y región mentoniana. La región labial consta de dos labios: superior e inferior. El labio superior posee “una cara anterior, convexa, tiene en la línea media un canal limitado por dos crestas; su borde libre forma una curva, dividida en dos en la línea media por una pequeña eminencia”;14 mientras que el labio inferior, más grueso y marcado que el superior, “está escotado en el centro, formando en lo restante una línea ondulada”.15 De igual forma esta última, más específicamente la región bucal, se encuentra limitada “a los lados por los arcos alveolares, atrás por la faringe, arriba por las fosas nasales, abajo por el suelo que parte del borde inferior del maxilar inferior. Forma una cavidad, toda ocupada por la lengua, cuando está cerrada”.16
La región geniana comprende a su vez, tres subregiones fundamentales: zigomática, masetérica y geniana, propiamente dicha. La subregión zigomática se encuentra formada por “la prominencia del pómulo; está separada de la fosa canina por el surco naso-yugal y del labio superior por el surco naso-labial”.17 La subregión masetérica está limitada “por los bordes de los músculos maseteros y su volumen depende de estos músculos y de la glándula parótida”.18 La subregión geniana propiamente dicha posee sus límites con “la región mentoniana, labial y zigomática, la masetérica y la submaxilar”,19 formando en algunas ocasiones una prominencia, y en otras ocasiones una depresión. La región nasal se encuentra entre la raíz nasal y la espina nasal del maxilar. Del mismo modo se encuentra constituida por la pirámide nasal y las fosas nasales. La pirámide nasal está constituida por:
[U]n vértice superior o raíz nasal, cuyas paredes laterales se unen en la zona intermedia para constituir el perfil del dorso nasal y, la pared posterior se continúa con las fosas nasales. Los bordes laterales forman surcos más o menos profundos que se unen a la región facial vecina, de la siguiente manera: hacia arriba está el surco palpebral, que la separa de los párpados oculares y corresponde a la apófisis ascendente del maxilar, y luego se continúa hacia abajo con el surco nasogeniano, que termina en el surco de la región labial o surco nasolabial.20
En su base, la pirámide nasal posee orificios nasales que son “de forma más o menos triangular con vértice anterior, redondeado por el lóbulo nasal y cuya base limita con el labio superior”.21
La región frontal del rostro es aquella fácilmente identificable como hueso frontal de la cara y limita en su parte superior con el punto de nacimiento del cabello o triquion, en su parte lateral limita con la línea superior y región temporal del rostro y en su parte inferior limita con el margen infraorbitario. En la región frontal, además, se encuentran las regiones orbitarias o cavidades orbitarias que “son dos, situadas (...) justo debajo del hueso frontal. Su forma es de pirámide cuadrangular cuyo eje se encuentra dirigido hacia delante y en sentido lateral”.22 Las regiones laterales ciliar y el cuerpo ciliar se encuentran en la circunferencia del ojo humano y “parte de la capa intermedia de la pared del ojo”.23
Producido el daño, se deberá llevar a cabo la correspondiente valoración médica, la cual se ha de practicar una vez terminado el auxilio médico a la víctima, cuando ésta última se encuentre fuera de peligro y una vez presentadas todas las manifestaciones de la inflamación provocada por la lesión. Para llevar a cabo este procedimiento es imprescindible dejar pasar un tiempo prudencial de 4 horas entre el trauma y la valoración médico legal. Concomitantemente, se debe identificar el medio, circunstancias y región del rostro afectado.
Hágase especial énfasis en el correcto actuar de los agentes de criminalística cuando se trate de este tipo de lesiones; los que deberán procurar la recolección de todos los indicios necesarios del rostro de la mujer en cuestión y suplir interrogantes de la ejecución y circunstancias del delito. A saber, la criminalística “implícitamente conlleva relacionarla con conocimientos técnios-científicos, averiguación de lo acontecido, identificación de personas vivas o fallecidas, manejo del sitio del suceso, métodos científicos utilizados en el laboratorio para el examen de la evidencia”.24 Tal y como se haría en una escena del crimen ordinaria, se considera relevante no pasar por alto una prudente inspección ocular técnica por parte de los agentes de criminalística, en la cual, necesariamente deberán basarse en la evidencia física que el sujeto activo deja en el rostro de la víctima y fijar correctamente los indicios presentados con el fin de extraer las conclusiones pertinentes del hecho delictivo y posteriormente lograr una oportuna valoración del perjuicio estético.
2.2. Marco Normativo
2.2.1. Estadísticas para el estudio
En noviembre de 2019 el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Ecuador (en adelante INEC), con su Comisión Especial de Estadísticas de Género, llevó a cabo la “Encuesta Nacional sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres”. Los resultados arrojados fueron desagradables y alarmantes, pero lastimosamente predecibles. La metodología utilizada por el INEC fue una encuesta por muestreo probabilístico a mujeres de 15 años en adelante, y la muestra fue tomada a 20.848 viviendas a nivel nacional en sectores urbanos y rurales.25
Para fines del presente estudio, los parámetros de medición de la violencia contra la mujer rescatados en esta encuesta son los siguientes: población objetivo de mujeres de 15 años en adelante; violencia del tipo física; contexto o circunstancias de pareja y el período de referencia será a lo largo de toda la vida de la informante. Se encontró que, a lo largo de su vida, un 35.4% de las mujeres encuestadas han sido víctimas de violencia física.26 De ellas, para el año 2019, a nivel nacional un 42.8% fueron víctimas de violencia en el ámbito de pareja27 y en ese mismo contexto, un 25% de las encuestadas de estado civil casadas, separadas o solteras mencionaron que la violencia recibida fue del tipo físico.28 De la misma forma, “66 de cada 100 mujeres de estado conyugal divorciadas, separadas y viudas, han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja a lo largo de su vida”.29
Advertidos los datos, conviene reparar sobre dos consideraciones puntuales. Primero, las cifras mencionadas han sido tomadas de los resultados en bruto y de las expectativas probabilísticas de la encuesta referida, con el fin de destacar la preocupante situación de violencia que aqueja a las mujeres ecuatorianas. Segundo, se enfatiza que, dentro del contexto de pareja, se considerarán todos los tipos de pareja existentes. Es decir, la pareja de la víctima será observada como sujeto activo de la lesión provocada, indistintamente de su género u orientación sexual. Recordando que lo que interesa de esta problemática es que la víctima es una mujer —o quien se identifique como tal— y el alto grado de violencia con la que se ocasiona el delito de lesiones, independientemente de la circunstancia de pareja de la cual provenga.
Nótese que la violencia, específicamente la física, no tiene miramientos, y es una situación vigente que, a pesar de ser una expresión social, es de tal radio de afectación que transciende incluso al ámbito legal y es justamente ahí donde éste trabajo encuentra su génesis.
2.3. Teoría del delito
Previo a desarrollar el delito de lesiones, la lesión estética en el rostro y el agravante como tal, se precisa un breve reconocimiento de los elementos del delito.
Quizá el concepto que mejor define al delito es aquel dado por el jurista italiano Francesco Carrara: “el delito es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”.30 Si bien esta definición es bastante precisa, como ella existen muchas otras, por lo que se ha logrado conciliar esfuerzos académicos y legislativos para crear la teoría del delito y dentro de ésta, reconocer los elementos constitutivos del delito: acto típico (artículo 25 del COIP), antijurídico (artículo 29 del COIP) y culpable (artículo 34 del COIP). El delito es un acto que responde a una conducta humana en sí, “los tres elementos restantes son calificativos de esa conducta, son adjetivos que matizan el sustantivo inicial del concepto”31 los mismos que se desarrollan a continuación.
Es un acto típico, porque debe encontrarse necesariamente “previa y expresamente descrito por la ley penal”.32 Es un acto antijurídico dado que, como su nombre lo dice, “es una conducta contraria a derecho, pues lesiona un bien jurídico”.33 Finalmente, es culpable, en tanto este acto “le puede ser imputado y reprochado a su autor”.34 De cumplirse estos elementos, habrá un delito y, como tal, constituye un acto punible que es sancionado con una pena.
De los elementos descritos anteriormente, quizá al que mayor atención se le deba prestar es a la tipicidad y a su vez, dentro de ella, a sus elementos objetivos y subjetivos. Los elementos objetivos por identificar son: núcleo, sujeto activo, sujeto pasivo y referencias puntuales al objeto material, a los medios, al tiempo, lugar o a la ocasión y en ciertas oportunidades, existirán también elementos normativos.
El núcleo de la conducta “es el que determina y delimita el acto (acción u omisión) ejecutado por la persona”.35 El núcleo, se fija entonces, mediante un verbo rector, cuya existencia es imprescindible. Confluyen dos sujetos, cuya clara identificación es primordial para fines del análisis que se llevará a cabo posteriormente, a saber: sujeto activo y sujeto pasivo. El sujeto activo es “el agente que ejecuta el acto delictivo y que debe, en consecuencia, sufrir la pena correspondiente”.36 El sujeto pasivo, en cambio, “es el titular del bien jurídico lesionado por la comisión del delito”.37
Las referencias al objeto material, a los medios, al tiempo, al lugar o a la ocasión; también son necesarias, dado que de su cumplimiento depende la existencia de varios tipos penales. En la especie, el objeto es la cosa o persona sobre la cual recae la conducta penal. En ciertos casos, para que el delito se configure, éste debe recaer sobre un determinado objeto.38 La referencia al medio tiene que ver con el hecho de que hay ocasiones en las cuales el legislador podría incurrir en descripciones concretas referentes al medio por el cual se comete el delito, “es un elemento muy importante en algunos delitos, a tal punto que en ocasiones es el que muestra más claramente el indicio de antijuricidad”.39 Las referencias al tiempo, al lugar o a la ocasión, son bastamente más específicas e indispensables, porque son de carácter circunstancial. De no cumplirse, no habrá tipicidad y si no se encuentran estas circunstancias, un acto determinado no será considerado delito.40
Existen tipos penales, cuya descripción típica “incluye ciertos elementos que la doctrina califica como normativos, pues se refiere a disposiciones, limitaciones o presupuestos de carácter jurídico que deben cumplirse para que haya tipicidad”,41 estos son los llamados elementos normativos. Los elementos subjetivos del tipo, en cambio, son la culpa y el dolo; siendo, en este caso, únicamente el dolo, materia del presente análisis. A breves rasgos, la culpa hace referencia a una infracción del deber objetivo de cuidado; esto ocurre cuando existe imprudencia, impericia, falta de habilidad o inobservancia de leyes de por medio.42 El dolo, en cambio, es aquel designio que tiene el sujeto activo de causar daño, o bien, “la intención del agente de realizar el hecho delictivo”43 esto es, con plena conciencia y voluntad. Más específicamente, merece una consideración especial en el delito de lesiones, el dolo directo, que se manifiesta cuando el individuo sabe que el resultado es la consecuencia natural y lógica de su acción, y quiere ese resultado.44
2.3.1. Delito de lesiones
El delito de lesiones, en stricto sensu, se refiere a,
[T]oda conducta, ya sea activa u omisiva, ya sea física (violenta), o moral (no violenta), que produzca un menoscabo o perjuicio en la salud individual de las personas, entendida la salud en sentido amplio, como comprensiva de la integridad corporal, y la salud física y psíquica, en cuanto que estos elementos son necesarios para que la salud sea una de las condiciones previas que posibilitan la participación del individuo en el sistema social.45
Este delito entra en la categoría de los delitos de resultado, los cuales hacen alusión a que el acto delictivo y la consecuencia que se produce se pueden separar a simple vista en dos momentos distintos. De este modo, “la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo”.46 El delito de lesiones exige necesariamente un perjuicio en la salud y en la integridad física de la víctima, lo cual sólo es posible de verificar una vez que la agresión ha sido ejecutada. Esto, bajo el entendido de que la secuela se manifiesta posteriormente y es consecuencia física, inmediata y evidente del delito de lesiones. En el delito de lesiones, los bienes jurídicos protegidos son la salud, así como la integridad física y corporal de la víctima, la cual se está vulnerando “a través de toda pérdida, inutilización y menoscabo o desfiguración de los órganos, miembros o partes del cuerpo”.47
A pesar del amplio alcance y profundo estudio que representa el delito de lesiones, la legislación ecuatoriana lo reduce a un campo muy limitado. El delito de lesiones se encuentra tipificado en el artículo 152 del COIP. Si bien es cierto que en este artículo se mencionan determinadas circunstancias en las cuales podría infringirse el daño, sin embargo, es enfático en concentrarse primordialmente en el tiempo de incapacidad que representa la lesión para la víctima.
No existe una consideración específica por el lugar del cuerpo en el que se encuentra ubicada la lesión, pues el artículo de marras únicamente contempla la protección de la integridad física de la víctima, sin hacer alusión a la salud (física y psíquica) como tal. Tampoco examina en ninguna medida ni la figura del sujeto activo (de quién se trata, ni su relación con la víctima) ni tampoco el dolo con el cual éste último actúa.
Resumiendo, lo que se busca para que las lesiones estéticas en el rostro sean consideradas una circunstancia agravante al delito de lesiones dentro del COIP es que se especifique que el sujeto activo debe ser necesariamente la pareja de la víctima, el lugar afectado debe ser el rostro y que el sujeto activo obre con dolo.
2.3.2. Lesiones estéticas en el rostro
Las lesiones estéticas en el rostro son con frecuencia objeto de controversia y es precisamente en ese espacio de incomodidad que surge de la colisión de razonamientos, que se desenvuelve el fondo de estudio de este trabajo. La valoración de la estética es una tarea poco menos que imposible, ya que responde a un factor subjetivo que resulta impracticable conciliar. Es por esto que se debe hacer especial énfasis en que el análisis de las lesiones estéticas en el rostro no pretende reparar sobre los ideales personales —ni mucho menos sociales— de belleza. La belleza es una abstracción que recae en el ojo de quien la ve y nada tiene que mezclarse con el Derecho.
En este punto surge, razonablemente, la siguiente duda: ¿por qué el rostro y no cualquier otra parte del cuerpo? La respuesta a esta disyuntiva puede parecer imprecisa, sin embargo se encuentra lejos de serlo. No se trata de que el rostro sea el único lugar estético de la persona ni que se le dé mayor prelación al rostro de la mujer por sobre el del hombre; es una señal de alerta ante preocupantes cifras de violencia física ubicadas precisamente en la cara, en el primer contacto que tiene la persona con el mundo exterior y la única imagen auténtica a la que su ser está permanentemente anclado.
Adicionalmente, se niega rotundamente la creciente concepción de que este tipo de lesiones afecta únicamente a las mujeres cuya belleza no es solamente valorada por la sociedad, sino que también es agresivamente exigida. No se busca tampoco ni cosificar ni evaluar precipitadamente estándares de belleza impuestos, sino visibilizar que las lesiones en el rostro y la violencia contra la mujer son problemas latentes que afectan a todas por igual y sus consecuencias son equivalentes en todos los casos.
Por ser la estética un concepto cargado de fuertes influencias tanto personales como sociales, que tienen que ver con la belleza y la armonía corporal, los únicos criterios a considerar serán que la deformidad sea visible y permanente en el rostro de la víctima.48 Por lo tanto, se entenderá como deformidad, “las cicatrices, quemaduras, manchas, hiperpigmentación de la piel, alteración del tabique o de las fosas nasales, alteraciones en la movilidad del párpado, tics, pérdida de cabello, roturas de dientes”,49 así como las desviaciones y cambios en la coloración de los labios.
Para fines de este estudio es imperante recalcar que mientras es claro que el sujeto pasivo del delito de lesiones es la mujer —o de quien se identifique como tal— el sujeto activo será la pareja de la víctima, indistintamente de su género u orientación sexual. En tal sentido, prevalece la consideración de que ambos sujetos se encuentran ligados sentimentalmente (pareja), de forma jurídica o fáctica y que aquella cercanía es deteriorada por un entorno de violencia contra la mujer —o de quien se identifique como tal —.
De la misma forma, las lesiones pueden ser causadas por contusión, arma blanca, elementos químicos o por armas de fuego. Las secuelas pueden ser de permanencia temporal o definitiva y el tiempo de incapacidad producido se valorará según la gravedad de la lesión, ubicación morfológica en el rostro y sentidos/órganos comprometidos. En las lesiones estéticas en el rostro no es necesaria la habitualidad de la violencia física —como pasa en otros tipos penales — porque basta que se presente un evento de violencia para que el menoscabo exista. En adición, es acertado decir que debe existir una acción positiva del agresor, y por lo mismo, no podrá configurarse por omisión.
En desarrollo de este razonamiento, cabe decir que es del todo necesario constituir una circunstancia agravante del delito de lesiones, en el que se consideren tres características principales: cualidad de la víctima (mujer), intención (ensañamiento) y la ubicación de la lesión en el lugar más visible del cuerpo (rostro).
2.3.3. Agravante
La legislación ecuatoriana tiende a ser conservadora y es por excelencia poco mutable con respecto a la tipificación de nuevos delitos. Por este motivo, la intención de proponer a las lesiones estéticas en el rostro como circunstancia agravante del delito de lesiones en el contexto de la violencia contra la mujer, es una manera idónea de inmiscuirse sutilmente en la legislación, pero sin dejar de interceder por las situaciones de violencia contra las mujeres, en el rostro, y visibilizar lo frecuente de sus episodios. La legislación debe reconocer estas agresiones y proteger a sus víctimas, dejando de ser contemplativa y en alguna medida una apología a su encubrimiento.
Las circunstancias agravantes dan como resultado un aumento en las penas fijadas para cada delito, ya que “vincula sobre todo al grado de culpabilidad del sujeto activo de la infracción”,50 en este caso, aumentándola considerablemente.
Dentro de la legislación ecuatoriana, el artículo 47 del COIP tipifica las circunstancias agravantes de las infracciones penales, y en este sentido las que con mayor énfasis corresponde estudiar son principalmente dos:
Art. 47.- Circunstancias agravantes de la infracción. - Son circunstancias agravantes de la infracción penal: (...) 7. Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima. (.) 9. Aprovecharse de las condiciones personales de la víctima que impliquen indefensión o discriminación.51
Nótese que estas circunstancias agravantes tienen que ver expresamente con la forma en la que la infracción fue cometida. Esta aseveración coadyuva a la perfección con el artículo 35 de la Constitución del Ecuador, el cual protege de forma especial los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria. Categoría en la cual —entre otras— por su doble condición de vulnerabilidad, el Estado brinda especial protección a las mujeres embarazadas, personas en situación de riesgo y las víctimas de violencia doméstica.52
Se delimitan de esta forma, las circunstancias agravantes a estudiar que se aplican en el caso de las lesiones estéticas en el rostro. Sobre la aplicación del numeral séptimo, “cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima”,53 cabe recalcar que la particularidad fundamental de la lesión estética en el rostro es la de que, en el sujeto activo, exista la intención concreta de dejar una huella permanente en la víctima, es decir, que exista dolo y que la deformación sea el resultado buscado. Y es que el agresor no pretende causar la muerte de su víctima, sino todo lo contrario, le mueve el ánimo de que ésta última recuerde el episodio de violencia siempre que se mire al espejo por el mayor tiempo posible y para el resto de su vida.
En segundo lugar y quizá el agravante que mejor ejemplifica la situación planteada, es el numeral noveno, “aprovecharse de las condiciones personales de la víctima que impliquen indefensión o discriminación”.54 Debe entenderse que pertenecer o identificarse con el género femenino no es una situación personal ni un tema circunstancial de la víctima, es una condición de género cómo cualquier otra que en nada debe influir en la medida que ésta se encuentre expuesta a las agresiones físicas. Sin embargo, sí implica una notable discriminación de género en el contexto de violencia contra la mujer y la posiciona en una situación de vulnerabilidad con respecto a su pareja y en una clara marginación, por el simple hecho de ser mujer.
Es necesario además manejar la figura del agravante con extrema cautela, dado que las lesiones estéticas en el rostro se pretenden considerar agravantes por ser el resultado de un alto grado de violencia física hacia la mujer, atado al designio de causarle daño. Esto va de la mano con el aumento de la pena que tipifica el artículo 44 del COIP, “Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutivas o modificatorias de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio”.55
Ahora bien, conviene advertir el estrecho vínculo existente entre el artículo 152 del COIP, referente al delito de lesiones y el artículo 156 del mismo cuerpo normativo que menciona a las lesiones en un contexto de la violencia hacia la mujer y los miembros del núcleo familiar; y es que, la cercanía entre la víctima y el agresor no puede pasar desapercibida, dado que las relaciones de pareja son —o deberían ser — un ambiente de seguridad, mas no un campo de batalla. Esta lógica es congruente con lo dicho en el COIP cuando se contempla en el segundo artículo innumerado que
[S]i el delito es de reclusión menor de seis a nueve años; pero el tercer artículo innumerado prevé varias circunstancias de agravación, con lo cual la pena puede llegar hasta reclusión mayor de doce a dieciséis años: (...) las lesiones corporales graves o permanentes o el daño psicológico irreversible, sufridos por la víctima a consecuencia del delito. [...].(...).56
Conviene advertir que, en el panorama de América Latina, el Código Penal Peruano en su artículo 121.2 sí considera una lesión grave aquella que desfigure de manera grave o permanente el cuerpo de la víctima. Además, en el artículo 121-B del mismo cuerpo normativo se toma como como forma agravada de las lesiones graves a aquellas lesiones producidas en el contexto de violencia familiar. A saber, son lesiones graves las siguientes:
[L]as que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave o permanente.57
Y las formas agravadas pueden darse por
[L]esiones graves por violencia familiar: El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad (...).58
2.4. Estado del arte
Múltiples estudiosos del derecho han dedicado esfuerzos académicos al sinuoso recorrido que constituye la investigación y análisis de las lesiones estéticas en el rostro. Trayecto que con frecuencia se ve truncado debido a que los criterios de valoración del perjuicio estético no son del todo claros y llegan a ser difícilmente definidos, por encontrarse estrechamente vinculados a estándares de belleza y afanes de simetría facial y corporal. Sin embargo, la mayoría de los autores han logrado conciliar y concentrar sus esfuerzos en tres absolutas, las cuales, al cumplirse, constituirán un perjuicio estético como tal: “un afeamiento como consecuencia de un evento dañoso el cual ha de ser permanente y perceptible por los sentidos desde el punto de vista de un tercer observador; un menoscabo del estado estético (apariencia física) anterior”.59
Sobre el afeamiento o deformación provocada por la lesión, el doctor costarricense Miguel Ángel Arguedas60 menciona que, la deformidad debe ser de carácter permanente, que incluso mediando una intervención médica-quirúrgica no se pueda quitar y que aún pasado un tiempo prolongado, la huella se mantenga intacta. Así pues, la deformación puede ser de varios grados, siendo la de alto grado mucho más evidente y distintiva, pero esto no quita que la deformidad de menor grado ‘‘que no por ser menos llamativa y más discreta, menos repulsiva y más disimulable, deja de constituir una deformación permanente del rostro (...)”.61
Ahora bien, al recaer en la cara los elementos antes mencionados, cobran incluso mayor importancia que en otras regiones del cuerpo dado que la deformación debe ser visible desde el punto de vista de un tercer observador a una distancia personal promedio. La cicatriz provocada por esta deformación puede ser ubicada en cualquier región del rostro, “se incluyen especialmente las cicatrices que afecten nariz, labios (sin producir retracción peribucal), pabellón auricular (trago, antitrago y hélix) o que se encuentre situada transversalmente a surcos o prominencias naturales visibles como el mentón, surco nasogeniano, arcos supraciliares”.62
Estas lesiones pueden ser causadas por contusiones “resultantes del golpe o choque con o contra cuerpos o superficies duras”,63 o por otros agentes productores tales como las armas blancas cuando se trata de “elementos de diversa estructura que se caracterizan por presentar un extremo dotado de forma aguzada y/o de uno o más bordes afilados”;64 armas de fuego en el caso de aquellas armas que “utilizan la energía liberada a partir de la combustión de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia”65 e incluso por agentes físicos y químicos tales como fuego, electricidad o sustancias corrosivas.
En este sentido, los cuerpos y/o superficies duras producen heridas contusas, apergaminamiento, escoriaciones o equimosis. Las armas blancas provocan heridas incisas o cortantes, punzantes, punzocortantes y contuso cortantes.
Los proyectiles de armas de fuego causan lesiones contusas y los agentes físicos y químicos producen quemaduras.66
Finalmente, debe tratarse necesariamente de un menoscabo de la apariencia física anterior de la víctima. Este último punto álgido principalmente por su expectativa de correcta aplicación por parte del Juzgador, dado que es inexacto el estado estético anterior de la víctima y es un “elemento típico normativo de valoración cultural”.67 El juez español Pedro Martín García,68 prodigiosamente, propuso entonces que se deberá tomar en cuenta dos apreciaciones al momento de administrar justicia referente a lesiones estéticas: carácter externo y significación estética. “La primera tiene una evidente naturaleza descriptiva: El juzgador lo único que tiene que hacer es comprobar la existencia o no de la [externalidad] de la irregularidad de que se trate”;69 la segunda, por el contrario, “tiene naturaleza valorativa: el Juzgador debe apreciar la significación estética de la irregularidad externa de que se trate’’.70
2.5. Consecuencias de las lesiones estéticas en el rostro
Las consecuencias de las lesiones estéticas en el rostro tienen un grado de complejidad peculiar, en tanto que más allá de los estragos manifiestos, existe un radio de repercusión tan amplio que corresponde desmembrarlo en las siguientes categorías que —sin perseguir una jerarquía específica— sí resulta necesario reconocer su naturaleza de forma puntual: esfera psicológica, esfera social, sentimental y familiar, y esfera laboral.
2.5.1. Esfera psicológica
El culto a la belleza y a la armonía de la imagen que proyecta el rostro es una realidad innegable dentro de la sociedad. Tan idealizada se encuentra la imagen de una persona que incluso se ha llegado a pensar que es un factor determinante para alcanzar el éxito laboral, la aceptación en círculos sociales determinados e incluso indispensable a la hora de escoger una pareja sentimental; temáticas que se ampliarán en secciones posteriores. El rostro es aquella imagen distintiva que todas las personas poseen y de la cual no es posible alejarse; porque incluso con los esfuerzos quirúrgicos a los que el rostro se ve sometido cuando se trata de embellecer, enaltecer o disminuir ciertos rasgos, la modificación total de la esencia del rostro es inútil. No obstante, debido a la evolución de la ciencia estética quirúrgica, no es posible desconocer el hecho de que en la actualidad ocurren restauraciones milagrosas, pero al mismo tiempo imposibles de acceder para el 99.9% de la población femenina mundial.
Cuando el rostro de la víctima se ve afectado y lesionado directamente, la persona sufre un impacto psicológico indeseable y con el que difícilmente el resto de las personas se puede identificar si no lo han vivido en carne propia. Sin embargo, las consecuencias psicológicas de las lesiones estéticas en el rostro de la mujer son definitivamente un campo delicado y de difícil estimación, tomando en cuenta que no todas las víctimas presentan las mismas consecuencias, como tampoco son de la misma gravedad.
Ante una nula o gravemente deteriorada apreciación de la propia imagen física, la aceptación de la lesión y del nuevo estado del rostro de la víctima es poco probable. De hecho, ocasiona en ella, vergüenza y autocrítica constante, motivadas por un rechazo social que puede venir de alguien en específico como un familiar cercano, un amigo íntimo, una pareja sentimental, un compañero de trabajo, o bien, tratarse de un rechazo generalizado dentro de la comunidad en la que esta se desenvuelve. La lesión estética en el rostro tiende además a provocar una disminución en la autoestima de la víctima, así como una serie de problemas psicológicos cuyo origen no es congénito ni inherente a la persona, sino que tiene un carácter circunstancial y permanente por el trauma psicológico que causa la lesión. Entre dichos problemas o desordenes psicológicos, se encuentran con frecuencia: estrés postraumático, ansiedad, depresión e incluso conductas suicidas.
2.5.2. Esfera social, sentimental y familiar
En la esfera social, el panorama es ciertamente desalentador, pues en muchos casos se produce un alejamiento por parte de los círculos cercanos a la persona, debido al cambio de imagen previamente establecida por sus familiares y más personas allegadas, lo cual puede ser advertido por la víctima como un rechazo. Este alejamiento —aunque inconsciente— se vería reflejado en una disminución considerable de la vida social, distanciamiento de amigos, potenciales parejas no prosperarían, entre otros.
Dentro de la esfera social resaltan otras categorías como la sentimental y familiar, cuya importancia se debe advertir. En este estudio, la lesión estética en el rostro de la mujer proviene de un contexto de pareja, y a su vez, afecta a ese mismo contexto. De no trabajarse en un apropiado y oportuno tratamiento psicológico, primero para evitar —o bien, aminorar— los problemas psicológicos que conlleva la lesión, la víctima no lograría realizarse nuevamente en el plano sentimental y truncaría posibles futuras relaciones. Debe hacerse notar que la mujer en cuestión no es culpable, bajo ningún punto de vista, ni del hecho delictivo del que fue víctima ni de sus consecuencias. Este suceso es algo que ella no provocó.
En el proceso de aceptación de su propia imagen en el que se encuentra la víctima, la sociedad tiende a no alentar a la resiliencia; todo lo contrario, entorpece aquel camino con un repudio constante porque la imagen de ésta última no se alinea con los llamados estereotipos de belleza. Por esto, es necesario trabajar en el contexto social, familiar y sentimental a fin de que sea el propicio para un correcto restablecimiento de la víctima y, en lo posible, para que retorne al estado en el que se encontraba su vida social antes de la lesión.
2.5.3. Esfera laboral
Calificativos como “buena presencia” aparecen con lamentable frecuencia en diversas ofertas laborales. Es entonces esta necesidad de una buena presencia —sin saber con exactitud a qué se refiere esto— un indicio de la acogida que tendrá una persona víctima de una lesión estética en el rostro, en el plano laboral. Podrían existir entonces dos posibles dificultades, igual de lamentables; inconvenientes para conservar el empleo que ya poseen y, de no tenerlo, un conflicto para conseguir uno. En este punto, se debe hacer énfasis en que no importa a qué se dedique la víctima, el perjuicio siempre será el mismo. Aquella dificultad para mantener o conseguir un empleo representa además un perjuicio económico por reducir los ingresos de la víctima.
2.6. Reparación
2.6.1. Daño estético
El daño estético, también llamado daño biológico o físico, es “toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable ni repulsiva. El desvalor ínsito al daño estético no es únicamente lo feo, deformante, repugnante o ridículo; sí, además, lo extraño, raro, anormal e, inclusive, lo distinto con relación a la presentación física anterior al hecho”.71
En este orden de ideas, resulta necesario reconocer que el bien jurídico lesionado en el daño estético provocado por las lesiones en el rostro de la mujer, es principalmente la salud de la víctima que, en su amplio sentido, contempla dos componentes: el físico y el psíquico. El caso de la salud física, en la medida que se vulnera el derecho a la integridad física o corporal de la víctima y, en el de la salud psíquica, por el menoscabo espiritual y psicológico que sufre la misma.
Dado que el daño estético per se no es un tipo de daño o rubro indemnizatorio autónomo reconocido por nuestra legislación, es necesario ubicarlo dentro de los dos tipos de daños macro presentes en la ley ecuatoriana: daño económico o patrimonial y daño extraeconómico o extrapatrimonial. En un primer momento se pensaría que la lesión estética por su naturaleza únicamente podría ser ubicada dentro del daño extrapatrimonial y a su vez dentro del daño moral; sin embargo, se considera que existen circunstancias en las que las lesiones estéticas pueden ser también resarcidas por daño patrimonial, sobre lo cual se tratará más adelante. Además, conviene tener presente que, según sea el caso, la lesión a un mismo bien puede afectar a más de un interés, como puede ser —al tiempo— el interés patrimonial y el interés extrapatrimonial.
2.6.2. Lesión estética y daño extrapatrimonial (extraeconómico)
La lesión estética causa por su naturaleza un daño extrapatrimonial o extraeconómico direccionado —en este caso— a la persona, dado que son “perjuicios que consisten en un interés no susceptible de avaluarse en dinero”.72 El daño biológico, físico o estético, por vulnerar el derecho a la integridad física o corporal de la persona se encuentra fuertemente vinculado con uno de los conceptos principales, sin embargo no el único, que concierne al daño extrapatrimonial, el pretium doloris, que se relaciona directamente con los efectos de los daños corporales, “así, el dolor de las heridas y el tratamiento médico, la pérdida de los sentimientos de valía personal o en medio determinado y el impacto que esto acarrea para la persona que lo sufre, han sido indemnizados sin demasiadas disquisiciones sobre su otorgamiento”.73
En este sentido, el límite del pretium doloris con el fin de ser resarcible, es por el daño extrapatrimonial que representa, en este caso por la vulneración del derecho a la integridad física o corporal y se pretende dar una apreciación al dolor que causa el daño corporal. Dentro del daño extrapatrimonial, conviene ser enfáticos en el nexo manifiesto que existe entre el daño moral —piedra angular del daño extrapatrimonial— y la lesión estética en el rostro.
2.6.2.1. Lesión estética y daño moral
Tal y como se desarrolló en epígrafes anteriores, toda lesión estética y específicamente aquella ubicada en el rostro, “importa un dolor o sufrimiento en la víctima que debe ser indemnizado”.74 En este sentido, la lesión ha provocado en el sujeto una “situación desventajosa anímicamente respecto al estado anterior”75 y esto se indemniza en tanto y en cuanto el daño moral sea resultado próximo de la acción ejecutada por el agresor (lesionar) y sea posible establecer el vínculo causal (o al menos aproximarlo) entre ambos. El daño moral provocado por la lesión estética puede resultar inconmensurable, por lo que debe ser cuantificado a prudencia del juez con una justa noción de la magnitud de la afectación, ya que no es posible dotar de un valor predeterminado o específico a un agravio moral, que deviene de los sufrimientos y mortificaciones provocados a la víctima; o a un daño psíquico o psicológico que difícilmente es posible comprender o identificarse empática o moralmente; o más cercano todavía, a un daño físico, biológico y estético, cuyo menoscabo de una u otra región del rostro no tiene precio.
El Juzgador deberá entonces hacer lo propio al descomponer los rubros de valoración de la indemnización del daño moral cuando se trate de una lesión estética, para que esta valoración responda a la magnitud del menoscabo causado y para que sea más precisa para resarcir a la víctima. Cuando se trata de daño moral y su cuantificación, con frecuencia dentro de los Tribunales no se acostumbra a distinguir circunstancias específicas del daño, como la lesión estética en el rostro ni los diversos agravantes que la aquejan como situación de violencia contra la mujer por parte de la pareja; y existe la tendencia a imponer indemnizaciones globales y poco detalladas.
2.6.3. Lesión estética y daño patrimonial (económico)
La presencia del estrecho vínculo entre la lesión estética y el daño patrimonial es quizá más evidente de lo que parece. Cómo bien se sostuvo previamente, el daño estético consiste en “cualquier desfiguración producida por las lesiones, sea o no subsanable quirúrgicamente”.76 Esta lesión estética puede a su vez “traducirse en un daño patrimonial cuando incide en las posibilidades económicas del lesionado”77 y no solo bajo el entendido de que la víctima lucre de su rostro o que su presencia física le imposibilite acceder a un puesto de trabajo, sino que el menoscabo en su estado de salud —en general— no le permita trabajar, obtener ingresos económicos, y obviamente, sobre los costos que representan honorarios médicos, gastos farmacológicos y de intervenciones quirúrgicas, todo lo cual, tiene un especifico y completamente demostrable costo.
Cuando la lesión estética afecta las posibilidades económicas de la víctima, se estaría deduciendo entonces que vulnera un interés patrimonial y, por ende, da lugar a la indemnización de un daño de esta naturaleza. Esto último puede ser visto desde algunas esferas:
[E]n una sociedad en la que la belleza física se valora notablemente, en la que la presentación personal abre las puertas de ingreso a diversas actividades, no puede perderse de vista el perjuicio económico que puede presentar la lesión estética. Ya sea como lucro cesante o bien más hipotéticamente como pérdida de chances laborales.78
Asimismo podría darse la circunstancia en la que existe una evidente desventaja por parte de la víctima cuando se trata del desempeño de determinadas actividades o tareas, así como para su posible elección para ocupar un cargo en concreto.
Si bien es cierto, cuando se trata de fijar la cuantía de la indemnización de un daño patrimonial se debe necesariamente valorar circunstancias del caso concreto como sería la situación de violencia hacia la mujer por parte de su pareja, en la cual a pesar de resultar indiferentes singularidades como la edad, profesión, estado civil, belleza anterior, etc.; no es indiferente el sexo, que en este caso debe necesariamente tratarse de una mujer. Ya que “no es lo mismo la lesión en el rostro de la bella modelo publicitaria que en el del obrero industrial”,79 en este caso, se debe cuantificar para la reparación por parte del agresor, la cantidad de ingresos que la víctima dejó de percibir durante su recuperación médica, así como lo que dejó de percibir (o que evitó que se llegue a percibir) a partir del hecho dañoso.
En este punto, procede afirmar que una lesión estética que produce un daño patrimonial, en la mayoría de las ocasiones, produce también un daño moral. En ambos casos, por regla general resarcibles, pero no de igual facilidad para ser cuantificados; en efecto, el daño patrimonial no representa mayor dificultad en cuanto a la determinación de su monto, pues puede estar reforzado por pagos de honorarios profesionales a médicos, facturas de medicamentos, facturas de gastos hospitalarios, etc. Esto no ocurre en el caso del daño moral o extrapatrimonial tal y como en líneas anteriores se indicó, en el sentido de que dependen de una apreciación subjetiva del Juzgador y del sufrimiento causado a la víctima que no en todos los casos es el mismo, verbigracia, la personalidad, el entorno social y familiar de la víctima. Por lo tanto, además de que el daño patrimonial es indemnizable por su naturaleza, no existe objeción alguna en que la víctima pueda acumular la indemnización tanto del daño patrimonial ocasionado, así como la afectación moral que le ha causado la lesión estética.
2.6.4. Reparación integral
El respeto imperante hacia el derecho a la integridad personal se encuentra establecido en el primer inciso del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.80 Las lesiones estéticas en el rostro vulneran directamente el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la víctima, de tal modo que, cabe la presencia consecuente de la reparación integral.
La reparación integral en stricto sensu consiste en el “restablecimiento del individuo a la misma situación en que se encontraba antes del acto ilícito”.81 Cabe recalcar que el concepto de reparación integral se debe construir y percibir “desde la premisa de que el pleno restablecimiento de las obligaciones de respeto y garantía requiere un complejo diseño de medidas de reparación que tiendan, no sólo a borrar las huellas que el hecho anti-convencional ha generado, sino también comprensivo de las medidas tendientes a evitar su repetición”.82 De tal forma que la reparación revista no sólo medidas e intereses patrimoniales, sino también extrapatrimoniales, con especial énfasis en la satisfacción de los intereses de la víctima, es decir, la mujer.
La reparación integral incluye las siguientes modalidades: 1) la restitución; 2) la indemnización; 3) proyecto de vida; 4) la satisfacción y las garantías de no-repetición.83 Para fines de este trabajo las que más se relacionan con las circunstancias que nos competen son la indemnización, el daño al proyecto de vida y las medidas de satisfacción y no repetición.
La restitución o restablecimiento solamente puede darse en los casos y circunstancias cuando sea posible que el bien o interés lesionado, vuelva al mismo estado anterior en el que se encontraba antes de la afectación. Evidentemente, cuando se trata de lesiones estéticas en el rostro —al igual que ocurre en innumerables otras violaciones a los derechos humanos— no es posible esta restitución ni material ni físicamente. El pleno restablecimiento del rostro al estado en el cual se encontraba previo a la agresión no ocurre. A pesar de esto último, por la naturaleza del bien afectado, “la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria”.84
A la luz de lo anterior, la indemnización tiene como objeto la fijación de un justo monto indemnizatorio o de compensación pecuniaria; esto no pretende constituir una sanción para el agresor, sino que busca reparar —en la medida de lo posible— las consecuencias que ha provocado este. Adicionalmente, cuando se trate de una indemnización pecuniaria a la víctima, también incluirá, en la mayoría de los casos, “lo relativo al daño moral, así también el daño emergente y el lucro cesante o pérdida de ingresos como también lo ha denominado la Corte IDH en su jurisprudencia”.85
La afectación o daño al proyecto de vida, es quizá una de las formas de reparación que mayor compatibilidad posee con las lesiones estéticas en el rostro. Dado que “atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.86 Más específicamente, procura que la víctima logre insertarse nuevamente en las circunstancias de su vida, en la medida de lo posible, con normalidad, en esferas como la social, sentimental, familiar, laboral, etc. Esta modalidad de reparación es quizá la más complicada de perseguir porque, ultrajado el desarrollo personal, físico y psicológico, se modifica la vida de la víctima y pierde a su vez validez la garantía de reclamo que todo ciudadano posee, haciendo además del sistema de control judicial, un mecanismo ineficaz. De tal forma que, existiría por parte de la víctima una indefensión ambivalente, en su medio íntimo que se vio lesionado, así como también en la respuesta vana y estéril que recibe del Estado. Además, persiste aún la duda en torno a la cuantía y forma de pago de este tipo de daño, porque su cuantificación y ubicación de criterios de valoración, son aún inexactos; terminan siendo siempre de carácter pecuniario por sobre un daño muchas veces irreversible. Y es que, “lo criticable, no es la controversia irresoluta sobre si se debe compensar en dinero o no, sino justamente la falta de caracterización, lo que ha llevado a que en ocasiones se lo confunda como un elemento integrante del daño moral”.87 Sin embargo, lo que sí se debería perseguir es que además de las compensaciones pecuniarias, también la reparación integral cuando se trate de un daño al proyecto de vida, debe traer consigo otras prestaciones que logran aproximarse a la reparación ideal para cada caso en específico.
En tanto y finalmente, las medidas de satisfacción y no repetición, “poseen un enorme poder de reparación que trascienden lo material y apuntan según palabras de la Corte a: “... el reconocimiento de la dignidad de las víctimas, el consuelo de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones (...)”.88 Las medidas de satisfacción y no repetición son el eje central y más desarrollado de la reparación integral y a su vez, juegan papel importante en las lesiones estéticas en el rostro en el contexto de violencia contra la mujer, por su fuerte componente de género. Ninguna agresión o manifestación de violencia hacia la mujer puede pasar desapercibida, todas pertenecen a la misma jerarquía de importancia. Es por esta razón que se debe explotar el abanico de posibilidades que proporciona esta modalidad de reparación. De hecho, este trabajo presenta una medida de satisfacción y no repetición considerada la más idónea, la cual es la tipificación de las lesiones estéticas en el rostro como agravante del delito de lesiones en el contexto de violencia contra la mujer; de modo que se asegure la fijación de medidas por fuera de las clásicas indemnizaciones y de una concreta y congruente sanción hacia un hecho delictivo al que no se le ha dado la importancia que se merece.
2.7. Recomendaciones
A partir del estudio y análisis realizado, se ha logrado proponer las siguientes recomendaciones, en orden de aparición temática:
Se recomienda a la Legislatura la introducción de una reforma legal dentro del COIP, en la que se establezca como una circunstancia agravante a la lesión en el rostro de la mujer. causada por su pareja dentro de un contexto de violencia de género, siempre que dicha lesión provoque un daño estético identificable a simple vista y que desmejore la calidad de vida de la víctima.
Se recomienda que, como medida procedimental, cuando se presente una lesión estética en el rostro de una mujer se lleve a cabo la primera evaluación y acercamiento médico por parte del experto; si posteriormente se llegase a corroborar que se trata de la presencia de un delito de lesiones y que este ocurrió dentro del contexto de violencia contra la mujer por parte de su pareja, el médico que realizó la evaluación no pueda fungir de perito en el proceso judicial, pues no califica como perito por dos razones fundamentales. Primero, dicho médico no puede evaluar ni realizar un peritaje de su propio informe. Esto no solo sería una falta a la probidad de la naturaleza de su profesión, sino que también, manejado erróneamente, podría ser que este último con su informe pretenda influir maliciosamente en el dictamen judicial para obtener una sentencia específica, incurriendo así en fraude procesal. Segundo, el criterio de dicho médico ya se encuentra sesgado y carente de objetividad por su previo contacto y comunicación con la víctima y con las circunstancias de su lesión.
Se recomienda que la lesión estética en el rostro deba ser investigada y juzgada con un criterio amplio, esto sin perjuicio de considerar las características que individualizan a cada caso concreto, las particularidades de la víctima, agresor y contexto. No es posible realizar un apropiado manejo del proceso si es que se lo pretende encasillar en límites estrechos que no se acoplan a la gravedad de la lesión, al nivel de violencia ejercida y a la característica de pareja de la víctima que tiene el agresor. Además, sin afán de caer en lo ortodoxo, debe influir la subjetividad de la situación dentro de la interpretación de la ley con respecto a la lesión infringida.
Se recomienda que, además del resarcimiento patrimonial que deviene del daño estético como un rubro perfectamente demostrable por el costo que provoca, se incorpore el daño extrapatrimonial también como un componente para la fijación del monto pecuniario a exigir como resarcimiento, lo cual estará sujeto al criterio subjetivo de los o las juzgadoras y que no se entienda como una doble compensación, sino como un elemento de peso que asegure una indemnización plena pero no excesiva.
Se recomienda que, como parte del resarcimiento a la víctima, de ser el caso que ésta dependa económicamente de su pareja y agresor, se asegure el acceso expedito a una atención médica de calidad, así como a centros de salud especializados para el correspondiente tratamiento y rehabilitación de su lesión. Evidentemente, por ser una lesión estética se tiende a darle menor importancia que a una que ponga en riesgo la vida. Sin embargo, cuando la víctima se encuentre fuera de riesgo sí se le debe dar la oportunidad de acceder a este tipo de atención para su proceso de recuperación dado que se entiende que, sin este apoyo económico, no podría hacerlo. Del mismo modo, se debe garantizar a la víctima el contar con la asistencia y el tratamiento psicológico que corresponda, a fin de estabilizar su condición psíquica y que, de ese modo, pueda superar el efecto traumático de la agresión y recupere su calidad de vida.
3. Conclusión
En conclusión, se ha comprobado que tipificar en el COIP a las lesiones estéticas en el rostro como una circunstancia agravante al delito de lesiones en el contexto de violencia contra la mujer, es el medio más idóneo para sancionar a este tipo de lesiones. De tal forma que cubriría a cabalidad la deficiente respuesta y escasa atención que se les ha dado hasta ahora, visibilizaría la angustiosa realidad de las víctimas y de sus familias, no dejaría en la impunidad a agresores y potenciales agresores y, por último, pero no menos importante, lograría el reconocimiento de la dignidad de las mujeres y su integridad física, no sólo en consuelo de su aflicción, sino que en cumplimiento de sus derechos como víctimas, como mujeres y como personas.
La aplicación del agravante cobra importancia y es únicamente posible cuando se trate de un contexto de pareja debido al grado de proximidad e intimidad entre los sujetos; más no en otro tipo de circunstancias tales como riñas callejeras o delincuencia organizada, donde no media una problemática de género ni de violencia intrafamiliar.
A lo largo del desarrollo de este trabajo se pretendió exhibir que es inconcebible que por “cortar la cara”,89 los expedientes judiciales de nuestro país se sigan empañando con violencia contra las mujeres por parte de quizá su semejante más cercano, su pareja.
El menoscabo que se produce a la mujer con la lesión estética no sólo es en el rostro de ella, sino que se encuentra plasmado en los rostros de todos los casos impunes, de dolor y recordatorio constante de un episodio fatídico cuyo único aplacamiento se dará si existe un reconocimiento y sanción oportuna por parte de la ley. No se debe desaprovechar esta magnífica oportunidad que el legislador ecuatoriano tiene al alcance de sus manos, para proteger y hacer cumplir a rajatabla los derechos de un grupo, que aún al ser imprescindible, sigue siendo el más vulnerable.
Notas
Información adicional
Citación: León Landázuri, M.J. «
Lesiones estéticas
en el rostro como agravante del delito de lesiones en
el contexto de violencia contra la mujer». USFQ Law Review, Vol 8, no 1, mayo de 2021, pp. 205 - 234, doi: 10.18272/ulr.v8i1.2185