Robots asesinos: ¿realidad o ficción? Los sistemas de armas autónomas en el marco del Derecho Internacional Humanitario

1. Introducción

Con el avance de la tecnología, el desarrollo y uso de armas autónomas ha aumentado exponencialmente. Frente a este cambiante escenario, cabe preguntarse: ¿qué son las armas autónomas? En primera instancia, las armas son toda “herramienta de guerra, destinada para matar, dañar y destruir”1. El Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), recogió distintas definiciones en su informe Una guía para la revisión legal de nuevas armas, métodos y medios de guerra: medidas para implementar el artículo 36 del Protocolo Adicional I de 1997, publicado en 2006. Entre estas, cabe recalcar la definición de Australia: “[U]n arma es un instrumento ofensivo o defensivo de combate utilizado para destruir, lastimar, derrotar o amenazar”2. Específicamente, las armas autónomas pueden definirse como las que “una vez activadas, pueden identificar, seleccionar y atacar objetivos sin que sea necesaria la intervención humana”3. Ahora bien, es necesario puntualizar que el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) regula el uso de métodos y medios en un escenario de conflicto armado, refiriéndose a las armas y las formas en las que se utilizan estas, respectivamente.

Si bien el uso de armas autónomas no está expresamente prohibido o restringido de manera convencional, su uso durante conflictos armados, sean de naturaleza internacional o no internacional, suscita varias interrogantes respecto a si el mismo está amparado por la costumbre, principios y normas de DIH. Para responder esta interrogante, es necesario definir el propósito principal del DIH y los obstáculos específicos que las armas autónomas generan en un marco legal, político y moral. El DIH puede definirse como “un intento de alcanzar un balance equitativo entre los requerimientos humanitarios y las necesidades de guerra”4. En este orden de ideas, las principales problemáticas del uso de armas autónomas pueden resumirse en si dicho uso cumple con los principios de distinción, proporcionalidad y precaución, y, si al ser operadas de manera independiente a cualquier control humano, promueven la impunidad al ser imposible atribuir responsabilidad a una persona específica por el daño que pudieren causar. Dichas problemáticas se abordarán mediante un análisis de la definición y clasificación de las armas autónomas, del cumplimiento del marco jurídico internacional del DIH respecto a los tres principios descritos previamente, y finalmente, mediante una comparación con otros métodos y medios prohibidos o restringidos de manera convencional en contextos de conflicto armado. De igual manera, se analizarán los retos que el uso de armas autónomas comprende para el DIH. El objeto del presente análisis será determinar que el uso de estos medios de combate no está amparado por el DIH, y, al contrario, su regulación, entendida como la necesidad de prohibir o restringir su uso, es imperativa para asegurar la protección de la dignidad humana.

2. Definición y clasificación de armas autónomas

A la fecha, no existe una definición de armas autónomas que esté recogida en alguna norma convencional. Sin embargo, el CICR ha optado por una definición de sistemas de armas autónomas, “término genérico que abarca a todos los sistemas de armas dotados de autonomía en sus funciones esenciales de selección y ataque de objetivos”5. Es decir, los sistemas de armas autónomas son sistemas que no requieren de una persona natural detrás de sus funciones u operaciones militares. La definición aportada en líneas anteriores es importante debido a que permite generar debate sobre este creciente tema para poder regularlo de mejor manera. Armin Krishnan, en su libro Killer Robots: Legality and Ethicality of Autonomous Weapons, define que comprende la autonomía en razón de armas. La autonomía de un arma se mide por la intervención humana en la operación de la misma; mientras menos intervención exista dentro de dicho proceso, más autonomía posee el arma6. En el mismo libro, se define el concepto arma autónoma como “un arma computarizada que no requiere contribución humana alguna para llevar a cabo su misión primaria. Normalmente esto incluye la capacidad de localizar su objetivo de manera independiente y disparar sola”7. El Reporte de la Trigésimo Segunda Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja (en adelante Reporte de la Trigésimo Segunda Conferencia), sobre DIH y desafíos de los conflictos armados contemporáneos, alcanza la misma conclusión mencionada en líneas anteriores. En este sentido, define a un sistema de armas autónomas como aquel que tiene autonomía en sus funciones críticas, ya sea en la tierra, en el agua o en el aire8. La única intervención humana en el funcionamiento de dichas armas es al momento de su activación. Estas, por sí mismas, realizan todo el operativo militar.

Las armas autónomas o los sistemas de armas autónomas se diferencian de los drones, otras armas robóticas u otros sistemas de armas por la intervención humana que caracteriza a estas últimas. La intervención humana —aunque en ocasiones es mínima y, a veces, únicamente de guía— es esencial para el funcionamiento de este tipo de armas, razón por la cual carecen de autonomía. Existen también otro tipo de armas que tienen autonomía en sus funciones críticas; sin embargo, esta autonomía es utilizada de manera excepcional en casos de defensa. Este tipo de armas incluyen sistemas de misiles de defensa en el aire, vehículos submarinos de defensa, sistemas de armas perimetrales, entre otras. Dichas armas son utilizadas en momentos donde el operador necesita defenderse en una operación, por lo que comprenden un “modo automático” para describirlo de alguna forma. Además, estas armas son solamente de defensa, por lo que su objetivo principal es repeler un ataque y no atacar por sí mismas. Lo anterior se condice con el hecho que sus objetivos son bienes militares y obstáculos, mas no combatientes (en caso de conflictos armados internacionales). Aunque este tipo de armas existen en la actualidad, el veloz desarrollo de la tecnología prevé un futuro donde las armas totalmente autónomas son una realidad; por lo que es sumamente necesario encajarlas en un marco legal, siendo el DIH el más adecuado9.

3. Cumplimiento del marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario

3.1. Principio de distinción

El principio de distinción es uno de los principios fundamentales del DIH. Este permite distinguir entre objetivos militares y aquellos que no lo son; por ejemplo, entre combatientes (en caso de conflictos armados internacionales) y civiles. De igual manera, establece la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, siendo estos últimos los únicos que podrán ser objeto de ataque. Además, Elizabeth Salmón, doctrinaria peruana de DIH, expresa en su libro Introducción al Derecho Internacional Humanitario:

El principio de distinción establece que solamente los que participan en las hostilidades (ante la inexistencia, en el marco de los conflictos internos10, del estatuto jurídico de combatiente) y los objetivos militares podrán ser objeto de ataques, no pudiendo, por ende, atacarse a la población civil, que en todo tiempo y circunstancia deberá ser respetada11

A continuación, se analizarán los sistemas de armas autónomas a la luz del principio de distinción.

3.1.1. El principio de distinción en el Derecho convencional

El principio de distinción se recoge principalmente en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra. El artículo 48 del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales prescribe:

A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares12.

Es decir, el principio de distinción debe estar presente al momento de realizar cualquier ataque, toda vez que comprende una protección a la población civil13. En consecuencia, se debe saber con certeza que las personas a las que se ataca son un objetivo militar. Es, además, una obligación recíproca. En este sentido, el atacante debe saber con certeza que el objeto del ataque no es la población civil ni un bien o bienes civiles. Por ende, las partes en conflicto están obligadas a usar uniformes y signos distintivos para que el enemigo pueda distinguirlos de los civiles. En realidad, las partes en conflicto deben tomar todas las medidas necesarias para poder cumplir con este principio, con miras de poner a los civiles en un menor riesgo.

3.1.2. El principio de distinción en las normas consuetudinarias14 de Derecho Internacional Humanitario

El principio de distinción se encuentra plasmado en las normas consuetudinarias de DIH15. Dichas normas, de la primera a la sexta, comprenden la obligación de distinción entre civiles y combatientes. En estas seis normas, se establecen las obligaciones y las prohibiciones referentes a la protección de civiles, como el deber de distinguir en todo momento a combatientes de civiles, al igual que la definición de quién no es un combatiente al no participar directamente en las hostilidades. De la norma séptima a la vigésima primera, se hace referencia a la prohibición de los ataques indiscriminados y al cuidado que deben tener las partes en conflicto para poder distinguir entre un bien militar de un bien civil. La regla decimosexta prescribe: “Las partes en conflicto deberán hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que prevén atacar son objetivos militares”16. Por lo tanto, las partes deben tomar todas las precauciones, medidas y realizar los análisis o evaluaciones necesarias a fin de que no exista confusión en los objetivos militares. Este ejercicio, es uno de sumo razonamiento y requiere comprender la imprevisibilidad y crueldad del campo de batalla.

3.1.3. Análisis del principio de distinción en relación a las armas autónomas

Los sistemas de armas autónomas podrían cumplir con el principio de distinción mencionado en párrafos anteriores solamente si podrían distinguir los objetivos militares de los que no lo son (civiles o bienes civiles). Existen varias dudas acerca de si este tipo de sistemas pueden o no cumplir con este principio, ya que, al ser armas que no tienen conciencia o razonamiento humano, pueden, en algunos casos, fallar y no distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles. En consecuencia, se discutió en el Reporte de la Trigésimo Segunda Conferencia el requerimiento de personas naturales en el uso de este tipo de armas hasta que se pueda superar esta duda17. Además, debido a que los sistemas de armas autónomas pueden incumplir este principio básico del DIH, la consecuencia sería un posible crimen de guerra18. Si existiese la situación donde un crimen de guerra se ha perpetrado, es obligación perseguirlo, lo que trae a colación el problema de quién es el responsable de estos crímenes, ya que sería absurdo imputarlos al sistema de armas autónomas.

Para Asaro, los sistemas de armas autónomas nunca podrán cumplir con el principio de distinción en la forma en la que los Convenios de Ginebra y sus protocolos Adicionales lo establecen. Esto se debe a que los sistemas de armas autónomas no pueden prevenir las distintas situaciones de los conflictos armados, ni la imprevisibilidad de los mismos19. Durante períodos de conflicto armado, pueden suscitarse distintos escenarios que no estén contemplados en las normas positivas ni en las consuetudinarias y, muchas veces, han ocurrido situaciones que hasta el momento no han podido preverse por el derecho. Por esta razón, un sistema de armas autónomas no podría razonar y actuar acorde a las distintas exigencias del DIH, ya que se trata de una programación y desarrollo anterior al combate o escenario de conflicto.

3.2. Principio de precaución

La autora Elizabeth Salmón afirma que este principio se basa en la obligación de las partes de tomar una serie de precauciones en el ataque, encaminadas precisamente a evitar a la población civil sufrimientos innecesarios o excesivos, al punto de abstenerse de realizar un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista20.

3.2.1. El principio de precaución en el derecho convencional

El principio de precaución está recogido en el artículo 57 del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra. En el mismo se establece que las operaciones militares se deben realizar con un cuidado constante para preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. El mismo artículo establece que las precauciones que se deben tomar son: verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles, ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial; respecto a los métodos y medios de ataque, evitar o reducir el número de muertos y heridos que pudieren causar entre la población civil, así como los daños a bienes civiles; y abstenerse de realizar ataques que causaren daños a la población civil y los bienes civiles, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. Respecto a esta regla, cabe incluir la interpretación que se dieron en los comentarios a los Protocolos Adicionales, la cual es a su vez incluida en la Recopilación del CICR. Se entiende a esta como el “interés sustancial y relativamente próximo, descartando las ventajas que no sean perceptibles o que solo sean manifestadas a largo plazo”21. A su vez, dicho artículo prescribe que se dará aviso con antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, siempre y cuando las circunstancias no lo impidan22.

3.2.2. El principio de precaución en la costumbre de Derecho Internacional Humanitario

La regla decimoquinta de Costumbre de la Recopilación del CICR, recoge el mencionado principio y establece que

[l]as operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente23.

3.2.3. Análisis del principio de precaución en relación a las armas autónomas

A partir del análisis del artículo 57 del Primer Protocolo Adicional y la regla de costumbre previamente descrita, se puede afirmar que las armas autónomas cumplirían con este principio siempre y cuando las operaciones militares conducidas con estas armas evitaran sufrimiento innecesario a civiles y daños excesivos a bienes civiles, o a cualquier otro bien protegido. Asimismo, si existiera cualquier daño colateral a partir del ataque, este no debería ser excesivo en relación a la ventaja militar alcanzada con estas armas, relacionándose con el principio de proporcionalidad que será analizado a continuación.

Por ende, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriormente descritas respecto al principio de precaución, el uso de armas autónomas no evidencia problema alguno a la luz del DIH. A pesar de esto, el CICR, en el Reporte de la Trigésimo Segunda Conferencia sobre DIH y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, cuestiona la posibilidad de programar un arma autónoma y poder cancelar o suspender el ataque si, aparentemente, el objetivo no es militar o si está sujeto a una protección especial24. Esta crítica se presenta en un escenario hipotético, donde el objetivo militar puede ser cambiante. Ante este supuesto, no se debe realizar al ataque, ya que se debe tener la suficiente certeza de su naturaleza antes de iniciar el mismo. Por lo que sostenemos que, cuando las condiciones se cumplan, el uso de armas autónomas respeta el principio de precaución.

3.3. Principio de proporcionalidad

Respecto al principio de proporcionalidad, es preciso establecer que el ataque no debe generar daños excesivos, ya sea a la población civil o bienes civiles, en relación a la ventaja militar concreta, directa y prevista esperada. Al respecto, el doctrinario Nils Melzer afirma que el daño a personas o bienes protegidos puede justificarse exclusivamente a través de la ventaja de naturaleza militar y nunca por beneficios políticos, económicos o de caracteres que no sean militares. Además, es importante puntualizar que esta ventaja debe ser esperada respecto de un ataque o una operación, y no de toda una campaña militar25.

3.3.1. El principio de proporcionalidad en el derecho convencional

Este principio está recogido en el artículo 51.5.b del Protocolo Adicional Primero a los Convenios de Ginebra. En este se afirma que serán considerados como indiscriminados los siguientes ataques: “cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”26.

3.3.2. El principio de proporcionalidad en las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario

Este principio se encuentra recogido en la regla decimocuarta de la Recopilación del CICR sobre normas consuetudinarias. Dicha regla recoge el mismo concepto señalado en la norma citada previamente, solo agregando la frase “queda prohibido lanzar un ataque”.

3.3.3. Análisis del principio de proporcionalidad en relación a las armas autónomas

Tras analizar este principio a la luz del artículo 51.5.b del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra y la regla 14 de la Recopilación del CICR de normas consuetudinarias, se puede afirmar que las armas autónomas podrían cumplir con el principio de proporcionalidad, siempre y cuando sean utilizadas de tal forma que la ventaja militar prevista no sea excesiva en relación a las muertes y/o daños generados a la población y/o bienes civiles.

Al respecto, el CICR, en el Reporte de la Trigésima Segunda Conferencia sobre DIH y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, manifiesta su preocupación respecto del uso de estas armas en relación con el principio de proporcionalidad. En primer lugar, establece que será un reto determinar si las armas autónomas pueden ser programadas para sentir y analizar los factores y variables requeridas para determinar si se esperará que el ataque cause bajas civiles y daño a bienes civiles, que podría ser excesivo en relación a la ventaja militar esperada27. Al contrario, Jens David Ohlin considera que las armas autónomas son más efectivas en relación a la obtención de una ventaja militar concreta y directa, ya que no solo podrían disminuir los costos que representa el entrenamiento y capacitación militar, sino que además podrían evitar que los combatientes o combatientes ilegales o irregulares (dependiendo si el escenario es de conflicto armado internacional o no internacional) participen en actividades bélicas caracterizadas por ambientes dañinos, física y psicológicamente. De esta manera, se estaría protegiendo a los objetivos militares que el enemigo buscará atacar28. Además, dado que la evaluación que realicen las armas autónomas respecto a la situación en la que se encuentren, no se verá afectada por emociones humanas como la ira o el miedo, o por prejuicios raciales o de otra índole, dichas armas podrían ser más humanas que los soldados o personas intervinientes en un conflicto29. Por esta razón, lo que se cuestiona en el fondo es la capacidad de los sistemas de armas autónomas de analizar estos factores; sin embargo, al ser armas desarrolladas por una tecnología muy avanzada, la probabilidad de que logren determinar estas variables es mayor en comparación a una persona natural, tomando en cuenta que los humanos utilizan distintos medios tecnológicos para calcular el daño esperado.

4. Responsabilidad. ¿Las armas autónomas promueven la impunidad?

Más allá de las discusiones técnicas respecto al desarrollo y programación de estas armas, de los procesos que podrían ser perfeccionados con el objeto de cumplir con el DIH, o de los posibles beneficios que estas pudieren generar, es importante responder la pregunta, ¿qué pasaría en el evento inevitable de que dichas armas asesinaran o hirieran a civiles? Si bien se defiende su seguridad y previsibilidad de actuación, “es imposible garantizar que siempre actuarán como se espera”30. Además, es factible asegurar que en algún momento vulnerarán las normas, principios o normas consuetudinarias que rigen el DIH. El momento en que eso ocurra, específicamente el momento en que bajas civiles ocurran ilegalmente, inmediatamente se buscará responsabilizar a alguien. Esto responde a que la atribución de responsabilidad por un daño usualmente cumple con dos objetivos, “disuadir daños futuros a civiles, y proveer a las víctimas con un sentido de retribución”31. Sin embargo, ¿a quién se responsabilizaría en el caso de que ataques a civiles fueran causados por el actuar de un arma autónoma?

Como regla general, todo crimen de guerra debe cometerse intencionalmente. Normalmente, se debe probar que el acusado “actuó con la intención de cometer la violación o actuó imprudentemente”32.

En su comentario a los Protocolos Adicionales, el CICR determinó que actuar intencionalmente comprende hacerlo con una intención dolosa o de manera negligente o imprudente, definida como la actitud de un agente, quien si bien no tiene certeza de que cierto resultado va a ocurrir, acepta la posibilidad de que ocurra33.

En concordancia con este estándar internacional, el artículo 30 del Estatuto de Roma prescribe lo siguiente:

  1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.
  2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:
    a) Con cierta conducta, se propone incurrir en ella;
    b) Conociendo la consecuencia, se propone causarla o permite que se produzcan en el curso normal de los acontecimientos.
  3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido. (Énfasis añadido).

En este sentido, es claro que las armas autónomas no actúan con intencionalidad, sea esta dolosa, negligente o imprudente. Al contrario, el cometimiento de crímenes de guerra por su parte responde a situaciones o actuaciones impredecibles, o en ciertos casos, podría responder a actos intencionales de las personas involucradas en su desarrollo, programación y uso.

Además de exigirse el elemento subjetivo de intencionalidad, en el derecho penal internacional “los individuos son responsables por los crímenes de guerra que cometan o estén directamente involucrados en cometer, lo cual podría incluir la planificación u orden de llevar a cabo el acto en cuestión”34. A partir de la “intencionalidad” previamente analizada, la regla general es que ninguna persona podría ser considerada directamente responsable por las acciones no intencionales, independientes, y muchas veces impredecibles de las armas autónomas. Al respecto, el CICR, en el Reporte de la Trigésimo Segunda Conferencia sobre DIH y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, determinó respecto a la atribución de responsabilidad a las personas involucradas en la programación y despliegue de estas armas que:

Es posible que no tengan los conocimientos ni la intención necesaria para tal determinación, debido al hecho de que es la máquina quien toma las decisiones relativas a la selección de los objetivos. Asimismo, puede suceder que los programadores no conozcan las situaciones concretas en las que se desplegará el sistema más adelante y en las cuales se pueden producir las violaciones del DIH35.

No obstante, la persona que programe un arma autónoma para cometer un crimen de guerra o la que, a sabiendas de esto, decida emplear dicha arma en combate, al igual que la persona que la despliegue de manera imprudente sin poder prever su desempeño o efectos, sería responsable por la comisión de graves violaciones al DIH o crímenes de guerra36. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en los casos en que ninguna persona es directamente responsable por el actuar ilícito de un arma autónoma, es decir ninguna persona la programó, empleó o contribuyó directamente a que esta cometa un hecho ilícito, el atribuir responsabilidad al arma misma sería imposible, justamente por la ausencia de intencionalidad37.

Finalmente, es imperante analizar la responsabilidad indirecta prevista por el derecho internacional. Usualmente, no se responsabiliza a los comandantes por las acciones u omisiones de sus subordinados, por el simple hecho de que estos últimos son personas que toman decisiones autónomas. La excepción a esta regla general ocurre en el caso de que se verifiquen los siguientes elementos: (i) control efectivo sobre el subordinado, y (ii) el comandante sabía o debía saber que su subordinado planeaba cometer un crimen, y aun así no tomó ninguna acción para prevenirlo o no lo castigó después de cometerlo38. Esta doctrina responde a una culpa en particular, la falta de prevención de crímenes de guerra o la falta de disuadir a otros de su cometimiento al no castigar a los que sí los cometen39. Respecto al primer elemento, este sería casi imposible de verificar, ya que el carácter autónomo de estas armas dificulta de sobremanera su control o comando40. Respecto al segundo elemento, y considerando que las armas autónomas no cometen crímenes de guerra intencionalmente, sería infructuoso que un superior activamente busque prevenir que dichas armas cometan un crimen, o las castigue en el caso de cometerlo.

En el evento en que una persona estuviere encargada de la supervisión y monitoreo de estos sistemas, muchas veces no podría prevenir o detener un ataque ya desplegado, toda vez que estas armas están programadas para reaccionar de una manera más ágil y rápida que cualquier humano41. Dicho esto, una persona podría ser indirectamente responsable por los hechos ilícitos cometidos por un arma autónoma en el caso de conocer la probable ocurrencia de los mismos y no hacer nada para prevenirlos. No obstante, para incurrir en responsabilidad indirecta, se debe verificar el estándar internacional dispuesto por el Tribunal Penal de la Antigua Yugoslavia, el cual determina que la persona debe haber recibido información suficiente para conocer de un posible riesgo que justifique realizar una investigación respecto a aquel42. En el caso de las armas autónomas, ¿que constituiría información suficiente sobre un riesgo que justifique realizar una investigación a profundidad? Jens David Ohlin determina que

el hecho de que un arma autónoma tenga la capacidad de actuar de manera independiente y por ende impredecible, por sí misma no es suficiente para alertar a los comandantes sobre su uso; ya que si ello fuera suficiente, los comandantes estarían constantemente pendientes del cometimiento de un hecho ilícito por sus soldados humanos, convirtiendo a este elemento independiente en innecesario43.

En este sentido, es prácticamente imposible predecir con exactitud cuando un arma autónoma podría cometer un crimen de guerra que justifique la obligación de prevención por parte del superior o comandante de la misión, dificultando sobremanera la atribución de responsabilidad en el caso inevitable de que dichas armas causen la muerte o lesiones de civiles o personas protegidas por el DIH. Con base en los argumentos expuestos, se puede concluir que el uso de armas autónomas promueve la impunidad y dificulta la atribución de responsabilidad por el cometimiento de hechos ilícitos, graves violaciones al DIH o crímenes de guerra, vulnerando no solo el DIH, sino los presupuestos básicos de la responsabilidad internacional.

5. Comparación con otros métodos y medios restringidos en un contexto de conflicto armado

Todo método y medio utilizado en el contexto de un conflicto armado debe analizarse a través de la prohibición de generar males superfluos y sufrimiento innecesario. De acuerdo a Nils Melzer, se debe encontrar un balance entre la necesidad militar y el principio de humanidad, con miras a evitar daños mayores a los que sean inevitables para alcanzar un objetivo militar legítimo44. De igual manera, se debe evitar utilizar cualquier arma que no respete el principio de distinción, y que por su naturaleza promueva los ataques indiscriminados y los daños colaterales excesivos. En este sentido, se ha restringido o prohibido el desarrollo, empleo, almacenamiento y uso de varias armas que no cumplen los principios rectores del DIH.

No obstante, el hecho que un medio o método de guerra no esté prohibido o restringido, no permite su uso indiscriminado y sin ninguna consideración humanitaria. El principio de humanidad —conocido también como cláusula Martens—, recogido en el numeral segundo del artículo 1 del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra establece:

En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública45.

En virtud de ello, el uso de toda arma nueva debe ser analizado bajo el DIH. El Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en su Informe sobre las Armas y Derecho Internacional Humanitario, estableció:

El artículo 36 del Protocolo adicional I (PAI) obliga a cada Estado parte a determinar si el empleo de un arma, medio o método de guerra nuevo que desarrolle o adquiera, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el derecho internacional. Incluso en el caso de los Estados que no son parte en el PAI, los exámenes jurídicos de las armas nuevas son fundamentales para asegurar que sus fuerzas armadas sean capaces de conducir las hostilidades de conformidad con sus obligaciones internacionales46.

A su vez, el artículo 36 del Primer Protocolo Adicional prescribe lo siguiente:

Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante47.

En este sentido, es imperante analizar el uso de las armas autónomas a la luz de la normativa del DIH, con el objeto de determinar si su empleo estaría prohibido en toda circunstancia (medio prohibido), o en ciertas circunstancias (método prohibido).

La Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ), en su Opinión Consultiva respecto a la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares emitida en 1996, establece varios lineamientos importantes al momento de analizar si un arma está amparada bajo los principios básicos del DIH. Respecto al principio de distinción, la Corte determina que, “los Estados nunca deberán constituir a la población civil como objeto de ataque y en consecuencia, nunca deberán utilizar un arma incapaz de distinguir entre civiles y objetivos militares48”. Posteriormente, determina que las armas nucleares nunca cumplirán el principio de distinción entre civiles y combatientes o entre bienes civiles y objetivos militares, ya que los efectos que estas armas generan -explosión, impacto, radiación y número de bajas- no podrían ser restringidos a objetivos militares en tiempo ni en espacio49. En este sentido, y considerando el análisis realizado previamente respecto al principio de distinción, no se puede sostener con seguridad que las armas autónomas no son incapaces de distinguir entre civiles y objetivos militares. Al contrario, dada la autonomía e imprevisibilidad de este medio de combate, el CICR y varios expertos de DIH han asegurado que los sistemas de armas autónomas contrarían el principio de distinción, razón por la cual deben ser reguladas.

Al determinar que las armas nucleares no cumplen el principio de distinción, la CIJ determinó que lo más probable es que estas infrinjan la prohibición de generar sufrimientos innecesarios a los combatientes (en caso de conflicto armado internacional)50. Dicha prohibición incluye el no agravar el sufrimiento de los combatientes, razón por la cual la decisión de los Estados respecto a qué medios emplear no es ilimitada51. Esto se debe a que los efectos de las armas nucleares descritos previamente no pueden ser reconciliados con dicha prohibición. La Corte determinó que si bien no puede determinar la legalidad o ilegalidad del uso de armas nucleares, ya que el mismo no está prohibido de manera convencional, este debería ser restringido al no cumplir los principios de DIH. En el año 2011, el Consejo de Delegados de Ginebra determinó que las armas nucleares no son compatibles con las normas de DIH, “en particular con las disposiciones relativas a la distinción, la precaución y la proporcionalidad52”. Asimismo, instó a los Estados a prohibir su uso y no volver a utilizarlas, independientemente a su opinión respecto a la legalidad de las mismas53.

Si bien las armas autónomas, al igual que las armas nucleares, no están prohibidas, su uso es por lo menos cuestionable bajo los criterios descritos. Además, si se comparan los sistemas de armas autónomas con otros medios restringidos, como las armas racimo, los remanentes explosivos, las minas, entre otros, se puede concluir que las armas autónomas necesariamente deben ser reguladas y como mínimo restringidas, por el simple hecho de que ponen en riesgo a los bienes civiles, población civil y a otras personas protegidas por el DIH, ya que su autonomía imposibilita la seguridad de que cumplirán el principio de distinción, proporcionalidad y precaución, y la prohibición de causar daños innecesarios y males superfluos.

En este sentido, el CICR en su Reporte de la Trigésimo Segunda Conferencia sobre DIH y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, determinó que, “existe un amplio consenso en torno a la necesidad de conservar un control humano significativo, apropiado o efectivo sobre las funciones críticas de los sistemas de armas, sea por razones jurídicas, éticas y/o de política”54. En consecuencia, el Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en su Informe sobre las Armas y Derecho Internacional Humanitario, instó “a los gobiernos a que evalúen con urgencia las consecuencias jurídicas y éticas de los sistemas de armas autónomos”55, con el objeto de adoptar una convención internacional al respecto.

6. Retos para el Derecho Internacional Humanitario respecto al uso de armas autónomas

Los retos que plantean las armas autónomas pueden ser incluidos en los retos contemporáneos del DIH. Sin lugar a duda, uno de los mayores retos, y el cual fue analizado a lo largo de la tercera sección del presente trabajo, es si las armas autónomas respetan los principios de proporcionalidad, precaución y distinción. A partir del análisis realizado, se puede cuestionar si la programación de este tipo de armas puede asegurar el cumplimiento de funciones inherentes a personas naturales, como es la toma de decisiones inmediatas en caso en que las condiciones o circunstancias del ataque hayan cambiado o puedan cambiar.

Un segundo reto sobre estas armas vendría a ser la incertidumbre que acarrean al momento de reaccionar en ambientes complejos. Puesto que si bien existen pruebas para determinar sus actos, consecuencias y efectos, cuando están en modo totalmente autónomo es casi imposible predecir cómo reaccionará el arma. En consecuencia, desplegar un arma autónoma sin saber con completa seguridad cuáles serán sus posibles efectos, podría desembocar en una violación al DIH56.

Como tercer reto, se cuestiona la falta de control humano al usar estas armas. Por un lado, se considera que las armas autónomas no reemplazarán a los humanos, si no que extenderán y complementarán sus habilidades57. Esto en virtud de que estas armas no experimentan cansancio, pueden acceder a lugares peligrosos que los humanos no podrían, ayudan a que se reduzcan las bajas humanas, y por último, representan una reducción de costos en cuanto a salarios, puesto que aviones y otros vehículos serían conducidos sin la necesidad de un humano58. Por otro lado, se sostiene que la ausencia de un humano, al momento de tomar decisiones cruciales como atacar o distinguir un civil de un combatiente, vulneraría los principios rectores del DIH, además de generar un vacío de responsabilidad. De igual manera, los sistemas autónomos generan cuestionamientos desde una perspectiva moral y social sobre el rol y responsabilidad de los humanos en el uso de la fuerza y en la privación de otra vida humana a través de un arma sobre la que no ejercen control59. Por estas razones, el factor humano es presentado como indispensable para la aplicación del DIH.

Un cuarto y final reto es la falta de regulación sobre este tipo de armas. Bajo el DIH, no existe un marco legal que prohíba o permita el uso de armas autónomas, puesto que ni las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, ni las Normas de La Haya, establecen alguna regulación sobre las mismas. En virtud de ello, el reto de crear o incluir en alguna convención la regulación sobre estas armas, sea su prohibición o restricción, es algo que tendrá que darse tarde o temprano. Esta afirmación responde al hecho que los Estados no pueden utilizar armas que no tengan una regulación, puesto que estarían incumpliendo con las normas y principios básicos del DIH. Todo Estado está obligado a analizar si el empleo de medios y métodos nuevos está amparado o prohibido bajo el DIH, en toda circunstancia o en ciertas condiciones60. En consecuencia, será responsabilidad de los Estados y de las partes en conflicto, determinar si las armas autónomas están prohibidas o permitidas bajo el marco normativo que rige los conflictos armados.

7. Conclusiones

Sin duda alguna, el uso de armas autónomas presenta varios obstáculos para el DIH. No obstante, su desarrollo demuestra que esta rama del Derecho se encuentra en un constante proceso de evolución y transformación. En consecuencia, es urgente que los Estados parte de los Convenios de Ginebra así como de sus Protocolos Adicionales normen y regulen el uso de sistemas de armas autónomas. Ahora bien, existen varios puntos para debatir dentro de este tema: el cumplimiento de los principios rectores del DIH y la imposibilidad de atribuir responsabilidad por los daños que estos medios pudieren generar.

Respecto al primer punto, se ha demostrado que los sistemas de armas autónomas no están amparados bajo el marco jurídico del DIH, debido a que no cumplen con el principio de distinción al igual que atentan contra el principio de humanidad. La imprevisibilidad de actuación de estas armas y los cambiantes escenarios de los conflictos armados permiten concluir que las armas autónomas no podrán distinguir efectivamente entre personas civiles y combatientes, o entre bienes civiles y objetivos militares.

Respecto al segundo punto, el cual es el quid de la discusión acerca de las armas autónomas, el debate es muy rico y necesario. En caso de que un ataque realizado por este tipo de armas constituya una grave violación al DIH o un crimen de guerra, ¿quién responderá por dicho actuar ilícito? ¿Las personas que desarrollaron el sistema o las personas que lo desplegaron en un escenario de conflicto? Para Nils Melzer, en caso de que ocurra un crimen de este tipo, hay una obligación internacional de perseguir el mismo, aun cuando la “decisión final” del ataque haya sido tomada por un sistema de armas autónomas61. Sin embargo, del análisis de la normativa que rige la responsabilidad internacional, se puede concluir que, en ciertos escenarios, el atribuir responsabilidad a una persona natural será imposible, generando un vacío de responsabilidad y promoviendo la impunidad de actos internacionalmente ilícitos. Es clara entonces la necesidad de mantener un control humano sobre las armas empleadas en escenarios de conflicto armado.

En este sentido, la regulación de los sistemas de armas autónomas debe ser realizada con tenacidad y rigidez, con miras a evitar los vacíos legales que pueden poner en riesgo el objetivo principal del DIH, humanizar los conflictos armados. Cabe recalcar que es imposible detener el crecimiento y desarrollo de la tecnología, en este caso respecto al armamento como pieza clave de un conflicto. Por esta razón, nos sumamos a la posición del CICR, la cual tiene un valor de doctrina, respecto a la necesidad imperante de abrir el debate acerca de los desafíos inevitables y futuros del DIH, y hacer de los conflictos armados una situación lo menos lesiva posible. Debido a que, en la actualidad, estos sistemas no se encuentran regulados por ninguna norma positiva, no existe prohibición expresa o restricción respecto a su uso, por lo que reiteramos la urgencia de este debate. De igual manera, instamos a que los Estados determinen la legalidad de toda arma nueva bajo el marco jurídico del DIH, y en el caso de las armas autónomas, que su uso es contrario a la dignidad humana y a los presupuestos básicos de la responsabilidad internacional, razón por la cual deben promover su regulación de manera convencional.

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1. Traducción libre. Liu, Hin-Yan. “Categorization and legality of autonomous and remote weapons systems”. International Review of The Red Cross, Vol. 94 No. 886 (2012), p. 635.

2. Ibíd.

3. Traducción libre. Sauer, Frank. “Stopping «Killer Robots»: Why now is the time to ban autonomous weapons systems”. Arms Control Today, Vol. 46 No. 8 (2016), pp. 8.

4. Traducción libre. Saxon, Dan. “A human touch: autonomous weapons, directive 3000.09, and the «Appropriate levels of human judgment over the use of force»”. Georgetown Journal of International Affairs, Vol. 15 No. 2 (2014), p. 100.

5. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Armas autónomas: las decisiones de matar y destruir son una responsabilidad humana, 11 de abril de 2016. https://www.icrc.org/es/document/armas-autonomas-las-decisiones-de-matar-y-destruir-son-una-responsabilidad-humana

6. Traducción libre. Krishnan, Armin. Killer Robots: Legality and Ethicality of Autonomous Weapons. Textos: Ashgate Publishing, Ltd., 2009, pp. 3 y 4.

7. Id., pp. 4 y 5.

8. CICR. Reporte sobre de la 32.a Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, sobre DIH y los retos contemporáneos de los conflictos armados. Ginebra: Editorial (o institución), p. 44.

9. Id., p.45

10. El término “conflicto interno” es propio de la autora Salmón. Es preferible utilizar el término conflictos armados no internacionales o CANI.

11. Salmón, Elizabeth. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Lima: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Comité Internacional de la Cruz Roja, 2012, p. 54.

12. Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (1977). Artículo 48.

13. El artículo 50.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales prescribe que “la población civil comprende a todas las personas civiles.”

14. La costumbre internacional ha sido definida por autores como Shaw como una práctica generalmente aceptada como derecho. Para ser considerada una fuente de derecho bajo el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre debe cumplir con los siguientes elementos: (i) elemento material (diuturnitas): práctica constante, uniforme y prolongada de los Estados ante un mismo hecho o situación, y (ii) elemento subjetivo o psicológico (opinio iuris sive necessitatis): convencimiento de obligatoriedad jurídica, plasmado en el caso Asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969 de la Corte Internacional de Justicia.

15. Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise.El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Buenos Aires: CICR, 2007.

16. Ibid.

17. CICR. Reporte sobre de la 32.a Conferencia…Óp. cit., p. 45

18. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002). Entró en vigor el 1 de julio de 2002.

19. Asaro, Peter. “On banning autonomous weapon systems: Human rights, automation, and the dehumanization of lethal decision-making”. International Review of the Red Cross, Vol. 94 No. 886 (2012).

20. Salmón, Elizabeth. Óp. cit., p. 99

21. Sandoz, Yves; Swinarski, Christophe; y Zimmermann, Bruno. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), tomo I. Bogotá: CICR y Plaza y Janes, 2001, parr. 2209.

22. Protocolo Adicional I…Eiusdem. Artículo 57.

23. Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise. El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Óp. cit.

24. CICR. Reporte sobre de la 32.a… Óp. cit., p. 45.

25. Traducción libre. Melzer, Nils. International Humanitarian Law: A Comprehensive Introduction. Ginebra: ICRC, 2016, p. 101.

26. Protocolo Adicional I… Eiusdem. Artículo 51.

27. CICR. Reporte sobre de la 32.a… Óp. cit., p. 45

28. Ohlin, Jens David. “The Combatant’s Stance: Autonomous Weapons on the Battlefield”, 92 International Law Studies (2016), p. 1371.

29. Id., p 1372.

30. Traducción libre. Ohlin, Jens David. Óp. cit., p. 1373.     

31. Traducción libre. Human Rights Watch. Losing Humanity The Case Against Killer Robots, 19 de noviembre de 2012. https://www.hrw.org/report/2012/11/19/losing-humanity/case-against-killer-robots., p. 42.

32. Traducción libre. Ohlin, Jens David. Óp. cit., p. 1375.

33. Ibíd.

34. Id., p. 1376.

35. CICR. El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos. XXXII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Ginebra: CICR, 2015, p. 61.

36. Ibíd.

37. Ohlin, Jens David. Óp. cit., p. 1377.

38. Id., p 1378.

39. Ibíd.

40. Human Rights Watch. Óp. cit., p. 42.

41. Ohlin, Jens David. Óp. cit., p. 1380.

42. Ibíd.

43. Id., p. 1381.

44. Melzer, Nils. Óp. cit., p. 110. Refiriéndose a la Opinión Consultiva de la CIJ respecto a las Armas Nucleares.

45. Protocolo Adicional I…Eiusdem. Artículo 1.

46. Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Armas y derecho internacional humanitario (Informe sobre la aplicación de la resolución 7 del Consejo de Delegados 2013). Ginebra: CICR, 2015. p. 16.

47. Protocolo Adicional I…Eiusdem. Artículo 36.

48. Traducción libre. International Court of Justice. Advisory opinion. Legality of the threat or use of nuclear weapons, 1996. http://www.icj-cij.org/en/case/95, p. 35.

49. Id. 40.

50. Id., p. 40.

51 .Id., p. 35.

52. Consejo de Delegados del Movimiento… Óp. cit., p. 11.

53. Ibíd.

54. CICR. El derecho internacional humanitario… Óp. cit., p. 62.

55. Consejo de Delegados del Movimiento… Óp. cit., p. 13.

56. CICR. Reporte sobre de la 32.a… Óp. cit., p. 45.

57. U.S Department of Defense (DoD). July 2012 Task Force Report on the Role of Autonomy in DoD Systems. http://fas.org/irp/agency/dod/dsb/autonomy.pdf (acceso: octubre de 2017).

58. Geneva Academy. “Autonomous Weapons Systems Under IHL”. Academy Briefing No. 8 (noviembre de 2014).

59. CICR. Reporte sobre de la 32.a… Óp. cit., p. 47.

60. Protocolo Adicional I…Eiusdem. Artículo 36.

61. Melzer, Nils. Óp. cit., p. 45.