El conflicto armado que está ocurriendo en la República Siria ha cumplido ya siete años de enfrentamientos constantes. La magnitud del conflicto es tal que ha logrado desplazar de sus hogares a alrededor de 5 031 622 millones de personas que han sido forzadas a buscar protección internacional1. El origen del conflicto se remonta a las protestas pacíficas en que se exigían reformas democráticas y derechos fundamentales al régimen de Bashar al Assad. La brutal represión en respuesta a las protestas en muy poco tiempo desencadenó en una serie de enfrentamientos entre la población civil y el ejército sirio, el conflicto escaló rápidamente a través del involucramiento de una multiplicidad de actores no estatales y estatales que han convertido al conflicto en uno de los más complejos e inextricables de la actualidad2.
Una de las características más atroces de este conflicto ha sido y es el uso de armas químicas por parte del gobierno sirio a través de ataques dirigidos en su gran mayoría contra la población civil3. Si bien estos ataques habían cesado en 2015, la Comisión de Investigación de Hechos de la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, confirmó que civiles estuvieron expuestos al gas sarín, el 4 de abril de 2017, en el área de Khan Shaykhun, provincia de Idlib en la República Árabe de Siria4. Este incidente generó una respuesta militar de Estados Unidos (en adelante, EE. UU) mediante el bombardeo a la base aérea de Shagrat, propiedad del gobierno sirio5.
Los últimos acontecimientos en el conflicto plantean un número de interrogantes para el Derecho Internacional Humanitario (en adelante, DIH) que se pretende abordar en el presente trabajo, en particular, las siguientes: (i) la legitimidad del uso de la fuerza por parte de EE. UU. y, (ii) qué consecuencias tiene la respuesta militar de EE. UU. para la determinación de la naturaleza de los diversos conflictos que se están librando simultáneamente en el territorio sirio. Para ello, la primera parte del presente trabajo examinará las violaciones al DIH causadas por el uso de armas químicas y la legalidad del ataque de EE. UU. a la luz del ius ad bellum. La segunda parte del presente trabajo intentará determinar la naturaleza del conflicto sirio y para ello analizará, en primer lugar, las partes que conforman el conflicto que se desarrolla en Siria, la naturaleza del conflicto antes del ataque de EE. UU. y si dicho ataque modifica la naturaleza de este.
Antes de analizar los efectos que el ataque de EE. UU. puede tener para la determinación del conflicto sirio, es necesario hacer una breve referencia al contexto en el cual se dio dicho ataque, para así poder entender las consecuencias que el mismo puede tener para el desarrollo futuro del conflicto.
El ataque militar de EE. UU. se justificó como una respuesta al uso de armas químicas por parte del régimen de Al Assad contra la población civil siria. Vale puntualizar entonces que efectivamente, el uso de armas químicas se encuentra prohibido dentro del DIH desde los inicios de esta rama del Derecho Internacional6. En el desarrollo contemporáneo del DIH, el instrumento que establece la prohibición absoluta de estas armas es la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas de 1993, en vigor para Siria desde el año 2013. Dicha convención prescribe la prohibición absoluta del uso, desarrollo, producción, adquisición, almacenamiento, retención y transferencia de cualquier tipo de arma química7. La prohibición del uso de armas químicas en un conflicto armado ha alcanzado también el estatus de norma consuetudinaria aplicable tanto a conflictos armados internacionales como a conflictos armados no internacionales (en adelante, CANI)8.
Por lo tanto, el ataque a civiles con gas sarín realizado el 4 de abril de 2017 por parte del gobierno sirio es una flagrante y grave violación del DIH, no cabe duda al respecto. Sin embargo, desde un punto de vista legal, la respuesta militar de EE. UU. es al menos problemática, puesto que difícilmente se puede decir que cumple los supuestos para que un Estado use fuerza contra otro. La legitimidad o justicia de dicho ataque no son materia del presente trabajo, por lo que, en esta sección únicamente se intentará dilucidar si ese ataque cumple los requisitos del Derecho Internacional para que el uso de la fuerza por parte de un Estado sea lícito.
Después del ataque químico supuestamente perpetrado por fuerzas del ejército sirio la madrugada del viernes 7 de abril de 2017, las fuerzas militares de Estados Unidos decidieron responder mediante el uso de un total de cincuenta misiles de crucero Tomahawk desde dos de sus buques ubicados en el Mediterráneo contra la base aérea de Shayrat, en la ciudad siria de Homs9. Este ataque fue ordenado por el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, quien mencionó que fue en respuesta al ataque químico lanzado por Bashar al Assad. En esta línea, mencionó que “no hay duda de que Siria usó armas químicas prohibidas, violó sus obligaciones bajo la Convención de Armas Químicas e ignoró las demandas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas”10.
Tras este acontecimiento, para determinar sus implicaciones, es necesario primero definir cuándo se puede categorizar un ataque como ‘uso legítimo de la fuerza’. A pesar de que el uso de la fuerza se regula desde hace mucho antes de la codificación de la Carta de Naciones Unidas (en adelante, Carta), este documento viene a ser uno de los más relevantes en la rama del Derecho Internacional Público pues establece los parámetros y lineamientos bajo los cuales deberían actuar los Estados parte. Con respecto a la aplicación de la Carta, el respeto de sus disposiciones no solo parte de la ratificación de los Estados ya que muchas de sus normas son consuetudinarias. Por ejemplo, al analizar el caso Nicaragua v. Estados Unidos de 1986, se concluye lo siguiente:
[A]l evaluar el estatuto consuetudinario de la norma de no intervención, [la Corte Internacional de Justicia], otorgó mucha importancia al hecho de que la Carta de las Naciones Unidas había sido ratificada por casi todos los países y que las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas habían sido ampliamente aprobadas11.
Consecuentemente, si bien la Corte no está haciendo alusión expresa al uso de la fuerza, más al principio de no intervención, reconoce la validez e importancia de la primera en base a la múltiple ratificación de la Carta por los Estados parte; de esta forma, el argumento es perfectamente aplicable para el uso legítimo de la fuerza pues la regulación de esta se encuentra también en este documento.
Ahora, aplicando esto al caso en concreto en Siria, cabe verificar si Estados Unidos incumplió sus obligaciones internacionales sobre la base de la Carta y al Derecho consuetudinario, o, por el contrario, si su respuesta fue legítima y justificada. El artículo 2.4 de la Carta menciona que “Los Miembros de la Organización […] se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado”12. Con respecto a la legítima defensa, no se cumple con lo prescrito en el artículo 51, pues, dentro del caso concreto, no existió un ataque armado contra un miembro de la Naciones Unidas. De igual forma, no se podría alegar un riesgo de seguridad colectiva pues el ataque químico sirio se dio dentro del mismo Estado, es decir no afectó a ningún otro Estado miembro.
A pesar de que manera objetiva y literal no se cumplen las excepciones al uso de la fuerza establecida en la Carta, cabe analizar el voto disidente del Juez Schwebel, en el caso Nicaragua v. Estados Unidos. En este, se menciona que la legítima defensa se puede prestar a una interpretación extensiva. Esto bajo el supuesto de que el Estado que ataca pretenda generar una guerra preventiva contra un Estado que implique una situación de peligro para la comunidad internacional13. Como consecuencia, se estaría flexibilizando el principio de prohibición del uso de la fuerza en pos del mantenimiento de la paz y seguridad internacional14. No obstante, se debe recordar que, de acuerdo con el capítulo VII de la Carta, incluso el uso de la fuerza armada en nombre la seguridad internacional debe pasar por conocimiento y aprobación del Consejo de Seguridad, por lo que el ataque deliberado de Estados Unidos no puede ser justificado con lo mencionado previamente.
Considerando que no se han cumplido ninguna de las excepciones previamente mencionadas y la actuación de Estados Unidos no se ajusta al pronunciamiento disidente dentro del caso Estados Unidos v. Nicaragua, en el presente trabajo se afirma que el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos no fue legítimo en lo absoluto, puesto que no respondía a un ataque de Siria y sus actuaciones no fueron notificadas al Consejo de Seguridad.
Ahora bien, independientemente de la legalidad del ataque, el mismo efectivamente ocurrió y, por lo tanto, tendrá necesariamente un efecto en el desarrollo del conflicto que se desarrolla en la República Siria. Por ello, se vuelve imperativo analizar si dicho ataque afecta la naturaleza del conflicto puesto que de esta determinación dependerá el régimen legal que regirá las consecuencias que el ataque de EE. UU. pueda generar al conflicto. Al tratarse de un conflicto de tal magnitud y complejidad, arribar a una conclusión respecto a su naturaleza puede resultar extremadamente complejo. Para intentar arribar a dicha conclusión, en los párrafos siguientes se hará referencia a los tipos de conflicto que existen en el DIH y la relevancia de dicha distinción; seguidamente, se analizará la naturaleza del conflicto sirio previo a los sucesos de abril de 2017 y finalmente, si dichos sucesos afectan a la naturaleza del conflicto.
El DIH no reconoce un concepto unitario de conflicto, sino que clasifica a los conflictos armados en dos tipos: internacionales y no internacionales. Las diferencias entre el marco legal que regula a estos dos tipos de conflicto son significativas, con una regulación mucho más extensa y específica para aquellos conflictos caracterizados como internacionales. Esta discrepancia ha sido gradualmente atenuada a través del Derecho consuetudinario15 y de la práctica de los Estados, que, por lo general, optarán por hacer cumplir la mayoría de las mismas reglas independientemente de cómo se le clasifique a este. A pesar de esta creciente homogenización, aún existen diferencias sustanciales en el régimen jurídico aplicable y las reglas que regulan a estos dos tipos de conflictos por lo que su clasificación todavía genera importantes consecuencias de carácter jurídico16.
Si bien son los conflictos de carácter internacional los que cuentan con un desarrollo jurídico mucho más amplio, la gran mayoría de los conflictos armados contemporáneos se libran ya no entre Estados, sino entre Estados y grupos armados organizados o entre dichos grupos; es decir, no tienen un carácter internacional. El Derecho convencional reconoce dos tipos de conflictos armados no internacionales, a veces referidos como CANI de baja y alta intensidad. El primero de ellos tiene su origen en el artículo tres común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el segundo de ellos en el artículo dos del Protocolo Adicional II de 1977. El artículo tres común establece las condiciones mínimas que debe cumplir todo enfrentamiento que alcance el umbral de un conflicto armado, independientemente de la naturaleza de las partes que se encuentren en conflicto, pero no establece las condiciones que deben cumplirse para que efectivamente se alcance el umbral de un conflicto armado17.
El Protocolo Adicional II desarrolla y complementa el artículo tres común. El Protocolo no modifica las condiciones de aplicación del artículo tres común, pero define su propio ámbito de aplicación de manera más restrictiva. Existen dos condiciones fundamentales para que un conflicto alcance la definición contenida en el Protocolo Adicional II: (i) deben tratase de conflictos en donde una de las partes sea un Estado, descartando conflictos que se den únicamente entre grupos armados y, (ii) el grupo armado que sea parte del conflicto debe realizar un control efectivo sobre una parte del territorio del Estado que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y, aplicar las disposiciones del Protocolo18.
Como ya se mencionó, el Derecho convencional no incluye una definición de conflicto armado no internacional, por lo que esta ha debido desarrollarse a través de la jurisprudencia de los tribunales internacionales. La primera definición ampliamente aceptada de los elementos de un conflicto armado es la desarrollada por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (en adelante, TPIY) en el primer caso que debió resolver, el referente al serbio Dusko Tadić19; según esta definición, para que se pueda afirmar que existe un CANI, es necesario que se verifiquen dos elementos: la organización de las partes del conflicto y la intensidad de los enfrentamientos20.
En este sentido, el concepto de ‘intensidad’ requiere de un nivel de violencia que supere los actos violentos aislados y esporádicos21, mientras que, en cuanto al nivel de ‘organización’, se debe analizar la capacidad del grupo de llevar a cabo operaciones sostenidas en el tiempo y con una planificación de poder medio22. La Corte Penal Internacional (en adelante, CPI), al condenar al líder guerrillero congoleño Thomas Lubanga por el reclutamiento y empleo de menores de quince años dentro de las filas del grupo armado Unión Patriótica Congolesa, confirmó la importancia de estos elementos al afirmar lo siguiente:
Un CANI se establece cuando los Estado han recurrido a la fuerza armada y, (i) la violencia es sostenida, ha alcanzado cierto grado de intensidad, y (ii) los grupos armados tienen cierto grado de organización, incluyendo la capacidad de imposición de disciplina y la capacidad de planificar y llevar a cabo operaciones militares sostenidas23.
Por lo tanto, para determinar si una situación específica (en este caso los enfrentamientos en el territorio sirio) constituye un CANI, se debe hacer referencia al nivel de organización de los grupos armados no estatales que participan en el conflicto y a la intensidad de los enfrentamientos entre el Estado y dichos grupos o entre los grupos armados entre sí.
Para arribar a una conclusión respecto al complejo conflicto que se desarrolla en el territorio sirio, es necesario en primer lugar determinar las partes de un conflicto que se caracteriza por una multiplicidad de actores e intereses. Por lo tanto, los principales involucrados en el conflicto son los siguientes:
El gobierno sirio: el régimen de Bashar al Assad aún se mantiene en control de la capital del país, del gobierno, las fuerzas armadas y la mayoría de la parte oeste del Estado; además cuenta con el apoyo de milicias internas y milicias externas como Hezbollah y cuenta como aliados a Rusia e Irán24.
La oposición siria: la brutal represión y el uso excesivo de la fuerza utilizado por el gobierno de Al Assad contra las protestas de la sociedad civil provocó la creación de un movimiento de organización y oposición civil armada y militar, constituido por varios desertores de los cuerpos y fuerzas de seguridad del régimen con el apoyo de fondos provenientes de otros Estados25. Se identifican numerosos grupos armados que compiten entre ellos y que, en otros casos, han formado alianzas ad hoc;sin embargo, estos grupos armados comparten un mismo objetivo: derrocar el régimen, aun cuando no tienen un proyecto político alternativo en el que converjan sus intereses26. Los opositores al régimen pueden ser distinguidos en dos grupos:
La “oposición”, que está conformada por actores políticos como el Consejo Nacional de la Revolución Siria y las Fuerzas de la Oposición, que cuentan con el respaldo de desertores y voluntarios que conforman el Ejército Sirio Libre27.
En segundo lugar, están los grupos yihadistas que actúan como un elemento dominante y peligroso en el conflicto sirio que tienen como objetivo común la instauración de un Estado islámico gobernado por la ley Sharía. Los grupos yihadistas se encuentran conformados por los siguientes movimientos: El Frente Al Nusra, grupo afiliado a Al Qaeda, destacado por su implantación en la práctica totalidad del territorio sirio al estar presente y activo en once de sus trece regiones; por otro lado, en 2013, cerca de cincuenta grupos armados se reunieron y crearon Jaysh al Islam (El Ejército del Islam) que mantiene una estructura militar de mando; finalmente, el Frente Islámico, agrupa a varias organizaciones rebeldes que se destacan por su fuerza y eficacia en el combate sirio28.
El Estado Islámico/ Islamic State of Iraq and Syria (en adelante, ISIS): este grupo creció a partir de la organización conocida como Al Qaeda en Iraq que estuvo activa en la insurgencia del gobierno anti-Estados Unidos/anti iraquí de 2003 a 2013. En los primeros años del conflicto sirio, ISIS fue instrumental al ayudar a establecer el frente de Al Nusra en Siria y ha estado activo en el conflicto desde 201329. Posee control territorial en ciudades sirias como Homs, Raqqa, Abú Kamal y a lo largo de la frontera con Turquía30.
Milicias Kurdas: la región autónoma del Kurdistán se encuentra en la zona norte de Siria, contigua a la frontera con Turquía. Después de que el gobierno sirio retirara sus fuerzas de la mayor parte de la región en 2012, esta quedó bajo el control del Consejo Nacional Kurdo. Este consejo está a cargo de las milicias kurdas, principalmente, las Unidades de Protección del Pueblo31.
Coalición Anti-ISIS y Turquía: los Estados Unidos encabezan una coalición anti-ISIS, que participa activamente en la realización de ataques aéreos contra ISIS dentro del territorio sirio. Está formada por un grupo de diez Estados occidentales y regionales32.
En definitiva, el conflicto sirio involucra directamente a un sinnúmero de grupos rebeldes tanto islámicos como no islámicos, al conglomerado de milicias kurdas y al régimen de Bashar al Assad y, además, con distintos grados de involucramiento, incluye a prácticamente todos los países de la región del golfo Pérsico, Turquía y a la mayoría de las potencias mundiales. Una vez determinadas las partes principales del conflicto, es necesario arribar a una conclusión respecto a qué calificación debe darse al mismo. El Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, CICR) calificó la situación como un CANI al haber monitoreado la intensidad y nivel de organización de las partes33. En este sentido, el CICR afirma lo siguiente con relación a Siria:
El CICR concluye que actualmente existe un CANI en Siria, que se desarrolla entre las fuerzas gubernamentales y varios grupos organizados de oposición armada que operan en varias partes del país (incluyendo, entre otros, Homs, Idlib y Hama). Por lo tanto, las hostilidades entre estas partes, dondequiera que puedan ocurrir en Siria, están sujetas a las reglas del Derecho Internacional Humanitario. Estas normas imponen límites a la forma en que se puede llevar a cabo la lucha, con el objetivo de proteger a la población civil ya las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ya no participan directamente en ella34.
La cantidad de grupos rebeldes suficientemente organizados, el financiamiento a estos grupos por parte de gobiernos externos y la enorme intensidad de los enfrentamientos, hacen que indudablemente se cumplan los requisitos para que exista al menos un CANI en el territorio sirio. Sin embargo, esta multiplicidad de actores e intereses generan un nivel tan alto de complejidad del conflicto en Siria, que no sería correcto hablar de un conflicto estático con partes claramente definidas, sino que, por el contrario, el conflicto continúa evolucionando con el transcurrir de los años y la inclusión de nuevos actores al mismo.
De este modo, la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe de Siria, en su octavo informe sobre la situación del país, se refiere ya no a uno, sino a múltiples conflictos que involucran a un ‘sinnúmero’ de actores35.
En definitiva, se puede concluir que, en Siria, se encuentran desarrollándose múltiples CANI que involucran a un sinnúmero de grupos armados contra el gobierno sirio, así como conflictos de los grupos armados entre sí. Si bien ha existido involucramiento de Estados externos al conflicto, este se ha dado en apoyo de una de las fuerzas que ya forman parte del mismo por lo que, en sí mismo, el financiamiento de grupos armados por parte de otros Estados no altera la calificación que debe darse al conflicto. Ahora bien, un ataque perpetrado por parte de un tercer Estado contra las fuerzas militares de uno de los Estados parte del conflicto y que no se realiza en apoyo de una de las fuerzas parte del conflicto sí puede tener consecuencias determinantes al momento de analizar su naturaleza. El ataque de la fuerza aérea estadounidense contra objetivos militares del régimen sirio ocurrida el 4 de abril del año 2017, a priori, cumple con las tres características descritas anteriormente. Por lo tanto, determinar las consecuencias de dicho ataque es esencial para alcanzar una conclusión respecto a la naturaleza del conflicto sirio.
En una entrevista realizada días después del ataque de EE. UU. a la base aérea militar de Shayrat en Siria, la portavoz del CICR, Iolanda Jaquemet, sostuvo que dicho ataque cambiaba la naturaleza del conflicto. En este sentido, expresó que:
Cualquier operación militar de un Estado en el territorio de otro sin el consentimiento de ese Estado constituye un conflicto armado internacional (en adelante, CAI). Entonces, dada la información disponible, el ataque de Estados Unidos a la infraestructura militar Siria constituye un CAI36.
El análisis de esta sección estará encaminado a determinar si esta afirmación es precisa a la luz del DIH y, si lo es, qué consecuencias acarrea para la determinación del régimen jurídico aplicable a los distintos conflictos que se han desarrollado simultáneamente en Siria. Este ataque forma parte de un proceso más amplio característico de los conflictos armados modernos, el constante involucramiento de agentes externos a conflictos que inicialmente tenían un carácter no internacional.
Como ya se analizó en el capítulo tres del presente trabajo, en el DIH, los conflictos armados se clasifican según su naturaleza internacional o no internacional. Sin embargo, esta dicotomía tradicional ha sido puesta en duda por una amplia gama de autores que sostienen que la misma no responde a la realidad de los conflictos armados modernos37. En la mayoría de CANI modernos, es extremadamente común que exista algún tipo de involucramiento de carácter externo. En ciertos casos, este involucramiento puede convertir a hostilidades que originalmente eran internas en internacionales, lo que una corriente creciente de autores denomina “conflictos armados internacionalizados”38. En esencia, este concepto se refiere a un Estado o grupo de Estados que interviene en un CANI ya existente, convirtiéndose así en una parte (cobeligerante) de ese conflicto39. Las circunstancias concretas que pueden dar lugar a la internacionalización de un conflicto son numerosas y, a menudo, complejas: estas incluyen los conflictos entre dos facciones internas respaldadas por Estados diferentes, las hostilidades directas entre dos Estados extranjeros que intervienen militarmente en un CANI respaldando a grupos enemigos, y los conflictos en que se produce una intervención extranjera para apoyar o atacar a un grupo rebelde que lucha contra un gobierno40.
En cuanto al derecho aplicable en estos supuestos, cuando un Estado interviene en apoyo de la lucha de un gobierno territorial contra una insurgencia, las relaciones entre la insurgencia y el Estado interviniente, al igual que el conflicto preexistente, se regirán por el DIH aplicable a los CANI41. Si, por el contrario, un Estado interviene para atacar a un grupo armado en el territorio de otro Estado, los enfrentamientos entre el Estado interviniente y el grupo armado mantendrán su carácter no internacional y seguirán siendo gobernados por el DIH aplicable a los CANI. Finalmente, cuando un Estado no solo apoya, sino que dirige y controla a una parte insurgente hasta el punto de que sus operaciones deberían ser consideradas como las del propio Estado interviniente, el CANI existente entre el Estado territorial y una insurgencia se transformará en un CAI entre el Estado territorial y los Estados intervinientes42.
Siria es el ejemplo perfecto de la naturaleza mixta de los conflictos armados modernos. En sus inicios, el conflicto era eminentemente interno, limitado al gobierno y grupos armados sirios. El mismo ha ido mutando constantemente y, a seis años de sus inicios, no solo ha visto el reciente involucramiento de Estados Unidos a través del bombardeo a la infraestructura siria43, sino también la incursión de una variedad de países. Rusia e Irán han estado apoyando al régimen sirio de manera constante, no solo a través de bombardeos, financiamiento y abastecimiento de armas y municiones, sino también, en el caso de Irán, con milicias combatiendo a los grupos insurgentes44. Turquía ha realizado incursiones en el norte de Siria combatiendo al Estado Islámico e intentando detener el avance de milicias kurdas45. Ni siquiera es la primera vez que Estados Unidos se involucra en el conflicto, puesto que, junto con una coalición de diez países, ha realizado constantes bombardeos a objetivos del Estado Islámico dentro del territorio de Siria desde 201446. Según el Departamento de Defensa de EE. UU., para abril de 2016 la coalición había realizado un total de 3809 bombardeos dentro de Siria, 3577 de ellos realizados por los Estados Unidos y 232 por otros miembros de la coalición47.
Con más de una docena de países involucrados en el conflicto de alguna u otra manera, es relevante analizar por qué este nuevo ataque de EE. UU. debería considerarse diferente a los demás y modificar la naturaleza del conflicto; si, hasta el momento, la mayoría de los autores y organismos autorizados en la materia continuaban considerando a Siria como un CANI48. Por ello, antes de analizar el último bombardeo realizado por EE. UU. contra la base militar de Shayrat, se hará referencia al resto de involucramientos externos que han ocurrido durante el conflicto y sus diferencias con el ataque que se analiza en el presente trabajo.
En cuanto a la intervención de las fuerzas rusas e iraníes en apoyo del gobierno sirio, esta no afecta la clasificación del conflicto ni genera un conflicto armado internacional separado ya que, tal como se estableció, cuando un Estado interviene en apoyo de la lucha de un gobierno territorial contra una insurgencia, las relaciones entre la insurgencia y el Estado interviniente, al igual que el conflicto preexistente, se seguirán rigiendo por el DIH aplicable a los CANI49. Tampoco hay pruebas de que ninguno de esos Estados (Rusia o Irán) ejerza un control efectivo, en oposición a una mera influencia, sobre el gobierno sirio50.
Con relación a los ataques de la coalición liderada por EE. UU. a través de bombardeos a objetivos del Estado Islámico y el apoyo a las incursiones militares de Turquía, el análisis resulta más complejo. Estos ataques no contaban con consentimiento del gobierno sirio y, por lo tanto, la consecuencia que tienen para la determinación del conflicto no es aún clara51. En este aspecto, se pueden identificar dos grupos de autores con posiciones diferentes. Por un lado, existen quienes sostienen que estos ataques generaron un CAI entre la coalición y el gobierno sirio al no haber mediado el consentimiento de este último52. La posición contraria es más conservadora y sostiene que un CAI solo puede darse entre Estados53. En consecuencia, bajo esta línea, al haberse dirigido los ataques de la coalición exclusivamente a un grupo armado y no al gobierno, no debería generar un nuevo CAI entre estos dos Estados sino debe entenderse como un CANI entre el grupo armado y el Estado interviniente.
Algunos argumentos que apoyan la primera posición se originan en las acciones militares de EE. UU. en la zona durante 2016, las cuales incluyen: la imposición de zonas de exclusión aérea dentro del territorio sirio, el apoyo militar a la invasión y ocupación de pueblos sirios en el norte de Siria por parte del ejército turco y finalmente, existe evidencia que parece apoyar que EE. UU. llegó a bombardear a fuerzas militares sirias54. Dado el bajo nivel de fuerza requerido en un CAI, estas actividades claramente permitirían considerar cumplido este estándar. Un segundo argumento que apoya esta posición tiene que ver con la interpretación que realiza el CICR del artículo dos común a los Convenios de Ginebra en su último comentario publicado en 2016. En ellos, el CICR sostiene que:
Un CAI surge entre el Estado territorial y el Estado interviniente cuando se utiliza la fuerza en el territorio del primero sin su consentimiento. Según el Derecho Humanitario, la existencia de un CAI no exige que las personas u objetos a los que se dirige sean necesariamente parte del poder ejecutivo y tampoco está condicionada a que el ataque se dirija únicamente contra el gobierno. Los conflictos armados internacionales se libran entre Estados. El gobierno es solo uno de los elementos constitutivos del Estado, mientras que el territorio y la población son los otros elementos constitutivos. Por lo tanto, cualquier ataque dirigido contra el territorio, la población o la infraestructura militar o civil constituye un recurso a la fuerza armada contra el Estado al que pertenece ese territorio, población o infraestructura55.
Bajo esta definición, no habría diferencia alguna entre el ataque realizado por EE. UU. en abril de 2017 contra una base militar siria y todo el resto de los bombardeos que ha realizado la coalición en ese país contra objetivos del Estado Islámico desde 2014. Según el comentario del CICR, si el gobierno del territorio atacado no consiente el ataque, así este sea dirigido exclusivamente a un grupo armado organizado, entonces existe un CAI56. Ambos ataques, tanto a ISIS como a la base aérea de Shayrat, representan ataques al territorio de Siria sin que medie una autorización del gobierno de dicho país; el conflicto sirio habría alcanzado ya el umbral de CAI mucho antes del último ataque de EE. UU. a la base aérea de Siria. Los autores que toman esta posiciona argumentan, además, que sería favorable considerar que existe un CAI dadas las implicaciones en el marco jurídico aplicable y especialmente, en la posibilidad de perseguir internacionalmente los crímenes cometidos durante el conflicto. Si bien esta opinión es minoritaria, vale resaltar que proviene directamente de la posición tomada por el CICR en su último comentario a los Convenios de Ginebra, por lo mismo, no debería ser descartada.
La posición contraria sostiene, en esencia, que el consentimiento no debe ser el factor relevante al momento de analizar la naturaleza del conflicto y que es más apropiado apoyarse en otros factores que consideran más relevantes, principalmente, la naturaleza de las partes involucradas en el conflicto57. En cuanto a los ataques realizados por la coalición, esta corriente sostiene que los mismos son dirigidos casi exclusivamente a objetivos del Estado Islámico, el cual cuenta con un firme control de parte del territorio, población e infraestructura siria y no contra territorio controlado por el gobierno sirio. Además, ni Siria ni los países de la coalición consideran que se encuentran en un conflicto entre ellos y no ha ocurrido acción entre ellos que llevaría a activar la aplicabilidad del régimen de los CAI58. Goodman, por su parte, sostiene que aun si se considera al consentimiento como relevante, las acciones del gobierno sirio frente al bombardeo implican una aceptación tácita de los bombardeos contra objetivos del Estado Islámico59, cabe resaltar que esta no es la posición oficial de EE. UU.60
Como se puede apreciar, ambas posiciones contienen argumentos válidos. Si bien el considerar a la naturaleza de las partes como más relevante que el consentimiento parece lo más adecuado, el argumento de activar la mejor protección dada por el DIH, en especial en relación con la persecución de crímenes de guerra, puede hacer más útil a la posición que considera que ya existe un CAI desde 2014, por lo que no debe ser descartada. En cualquier caso, la discusión se refiere a la posibilidad de que exista ya un CAI desarrollándose en Siria desde 2014.
Lo que resulta indudable bajo ambas posiciones es que el ataque perpetuado en abril de 2017 confirma la existencia de un CAI entre estos dos Estados, como mínimo, desde esa fecha en adelante. Dicho ataque indudablemente implica el uso de fuerza armada contra un elemento de la infraestructura militar siria, sin el consentimiento de este Estado. Este conflicto existe de manera independiente del resto de CANI que se están desarrollando en el territorio sirio. Así las cosas, se genera un complejo sistema de protección legal, mediante el cual la gran mayoría de enfrentamientos se regulan bajo el derecho aplicable a los CANI, y solo aquellos que ocurran entre Siria y EE. UU. tendrán que regirse bajo la totalidad de la protección del DIH aplicable a los CAI.
El presente trabajo tenía como objetivo analizar las consecuencias de los últimos sucesos que se han dado en el contexto del conflicto armado sirio, en particular el uso de armas químicas y la respuesta militar que EE. UU. ha dicho usó. Una vez analizada la naturaleza del conflicto previo a dichos sucesos, se demostró la clara ilegalidad de la utilización de armas químicas, tanto contra combatientes como contra la población civil, a la luz del DIH, las cuales, además de violar los principios rectores del DIH y diversas convenciones en la materia, son graves violaciones al Derecho y la costumbre de la guerra y, en consecuencia, constituyen crímenes internacionales.
En segundo lugar, se evidenció que la respuesta militar de EE. UU. constituyó un uso ilegal de la fuerza al no cumplirse ninguna de las excepciones a la prohibición general del uso de la fuerza: no se ha demostrado que constituye legítima defensa ni que mediara autorización del Consejo de Seguridad para considerarlo un ejercicio de defensa colectiva de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta.
Finalmente, se analizaron las consecuencias de dicho ataque para la naturaleza del conflicto armado sirio y se pudo concluir que, dentro del conflicto de Siria, se pueden encontrar, al menos, los siguientes conflictos armados desarrollándose simultáneamente: en primer lugar, no queda duda de que, al menos a partir de 2012, se han cumplido los elementos de intensidad y organización de las fuerzas de oposición para considerar que existe un CANI entre una multiplicidad de partes que incluyen: (i) El gobierno sirio, apoyado por milicias extranjeras y por Irán y Rusia; (ii) los diferentes grupos que integran la oposición siria, tanto aquellos de carácter secular como aquellos de tendencia islámica; (iii) otra parte separada integrada por los grupos extremistas islámicos, principalmente el frente de Al Nusra y sus afiliados. Al estar suficientemente organizado y controlar una parte considerable del territorio sirio, debe verse como otra parte del conflicto; (iv) el Estado Islámico o ISIS, el cual también controla suficiente territorio de forma autónoma para ser considerado una parte diferente; (v) el conjunto de milicias kurdas que controlan la parte norte del territorio sirio y ejercen un alto nivel de autonomía en dichos territorios, deben ser vistos como otra parte del conflicto.
Toda esta multiplicidad de actores forma un solo CANI en el cual confluyen diversos objetivos y donde diversas facciones se separan y combaten entre sí. Representa un conflicto extremadamente complejo y fluido, pero constituyen partes del mismo conflicto. Además de este CANI, al mismo tiempo se desarrolla otro conflicto separado, también de carácter no internacional, entre las milicias kurdas y el gobierno turco, que se desarrolla en el norte del territorio de Siria. Como ya se analizó, la situación permanece abierta en relación con la naturaleza de los bombardeos contra ISIS realizados por la coalición liderada por EE. UU. desarrollados en territorio sirio. En el presente trabajo, se concluye que al menos existe un CANI desarrollándose entre estas dos partes.
En conclusión, en el presente trabajo se afirma que, a partir del ataque de EE. UU. a la base militar de Shayrat, se ha generado un nuevo conflicto, de carácter internacional e independiente del resto de conflictos no internacionales que se desarrollan en el país, esta vez, entre dicho Estado y el Estado sirio. Esto por cuanto la prohibición absoluta del uso de la fuerza por parte de los Estados en el Derecho Internacional, analizada en el acápite dos del presente trabajo, implica que cualquier acto de violencia, por más pequeño o aislado en el tiempo que sea, es una violación de dicha regla y debe inmediatamente activar el régimen jurídico del DIH. Esta posición es la única que se corresponde con la naturaleza del régimen de protección de los Convenios de Ginebra y es la adoptada por el CICR en su último comentario a dichos convenios.
2 Reyes, Michelle. “La situación en Siria de cara al derecho internacional. Una historia de desafíos políticos, jurídicos, y humanos.” Revista de la Facultad de Derecho PUCP 73 (2014), p.207; Pagliari, Arturo. “Derecho Internacional Público: funciones, fuentes, cumplimiento y la voluntad de los Estados”. Anuario Mexicano de Derecho Internacional IV (2004), p. 467.
3 Respecto a la evidencia que demuestra que los ataques se han dirigido intencionalmente contra la población civil, vid. Rodríguez-Llanes, José, et al. “Epidemiological findings of major chemical attacks in the Syrian war are consistent with civilian targeting: a short report”.Conflict and Health 12.1 (2018): 16.
4 Dado que el mandato de la Fact Finding Mission se limita a determinar si en Siria se han utilizado armas químicas o productos químicos tóxicos como armas, el mismo no incluye la identificación de quién es responsable de los presuntos ataques. Vid. UN Security Council, Seventh report of the Organisation for the Prohibition of Chemical Weapons-United Nations Joint Investigative Mechanism (S/2017/904).
5 US Department of Defense. Statement from Pentagon Spokesman Capt. Jeff Davis on U.S. strike in Syria, Press Operations. https://www.defense.gov/News/statement-from-pentagon-spokesman-capt-jeff-davis-on-us-strike-in-syria/ (acceso: 15/04/2017).
6 El primer documento en prohibir este tipo de armas fue el Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, suscrito en Ginebra el 17 de junio de 1925. El protocolo en mención tuvo un alcance limitado y parcial, ya que su prohibición es únicamente relativa al uso durante la guerra y no establece una prohibición absoluta relativa a la investigación, desarrollo y almacenamiento de armas químicas. vid. Calderón, Felipe. “La Conferencia de París sobre armas químicas y el Protocolo 1925.” Política exterior IV/5 (1989).
7 Melzer, Nicolas. “New IHL handbook.” International Review of the Red Cross 98(1), 353 (2016) p. 128.
8 International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia. The Prosecutor v. Dusko Tadić, Appeals Chamber’s (Judgment), Case IT-94-A. Sentencia, 15 de julio de 1999. Al respecto, vid. Henckaerts, Jean Marie, y Doswald-Beck, Louise. El derecho internacional humanitario consuetudinario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2007, p. 350.
9 US Department of Defense. Statement from Pentagon Spokesman Capt. Jeff Davis on U.S. strike in Syria, Press Operations. https://www.defense.gov/News/statement-from-pentagon-spokesman-capt-jeff-davis-on-us-strike-in-syria/ (acceso: 15/04/2017)
10 BBC. La declaración completa con la que Donald Trump dio a conocer el ataque de Estados Unidos contra una base siria. (7 de abril de 2017).
11 Vid. Corte Internacional de Justicia. Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua. Sentencia, 27 de junio de 1986.
12 Carta de la ONU (1945). Artículo 2.4.
13 Corte Internacional de Justicia. Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua, sentencia del27 de junio de 1986. Voto Disidente del Juez Schwebel, S.
14 Gómez-Urrutia, Marina y Salinas de Frías, Ana (coords.) Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Sevilla: Universidad de Sevilla (2005).
15 El Derecho Internacional consuetudinario está compuesto por normas que resultan de “una práctica general aceptada como derecho”, cuya existencia es independiente del derecho convencional y se encuentra reconocido como una fuente de Derecho Internacional en virtud del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El derecho internacional humanitario consuetudinario reviste una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos en la medida en que llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que respecta a los conflictos armados internacionales como no internacionales. Respecto a la importancia de la costumbre para el DIH y las reglas de costumbre aplicables a conflictos internacionales y no internacionales, vid. Henckaerts, Jean Marie y Doswald-Beck, Louise. El derecho internacional. Óp. cit.
16 Por ejemplo, en el estudio realizado por Henckaerts y Doswald-Beck para el CICR respecto al DIH consuetudinario, el mismo identifica 23 normas de costumbre que son aplicables en un conflicto internacional mas no en un conflicto de carácter no internacional. Existen un número de Estados que incluso adoptan una interpretación más conservadora en cuanto a la brecha entre un conflicto internacional y un no internacional e incluso, ciertos Estados niegan el valor de los hallazgos del CICR en su totalidad.
17 Al respecto, vid. Melzer, Nils.International Humanitarian Law: A Comprehensive Introduction. Ginebra: CICR, 2016, Capítulo 2, Título V.
18 Vid. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977). Artículo 1.
19 En dicho caso, el fiscal acusó a Tadić de una lista de crímenes que incluían violaciones, tortura, tratos crueles e inhumanos y ejecuciones extrajudiciales, presuntamente cometidos en la región de Prijedor, en Bosnia-Herzegovina, entre el 25 de mayo de 1992 y principios de agosto del mismo año. Las sentencias dictadas en el marco de dicho caso han alcanzado una enorme importancia para el desarrollo del DIH y del Derecho Internacional Penal. Respecto al impacto de la decisión al momento de ser emitida, vid. Greenwood, Christopher. “International Humanitarian Law and The Tadić Case”. European Journal of International Law VII (1996), p. 265; Para un análisis actual, vid. Nouwen, Sarah y Becker, Michael. Tadić v. Prosecutor: International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, 1995. En Bjorge, Eirik y Miles, Cameron. Landmark Cases in Public International Law. Cambridge: Hart Publishing, 2017, pp. 540-560.
20 TPIY. The Prosecutor v. Dusko Tadić, Appeals Chamber’s Judgment, Case IT-94-A. Sentencia, 15 de julio de 1999.
21 Los factores indicativos que sirven de base para concluir que se cumple el requisito de intensidad fueron sintetizados por el TPIY en el caso Haradinaj e incluyen: el número, la duración y la intensidad de los enfrentamientos individuales; el tipo de armas y otros equipos militares utilizados; el número y el calibre de las municiones disparadas; la cantidad de personas y el tipo de fuerzas que participan en la lucha; el número de bajas; la extensión de la destrucción material; y el número de civiles que huyen de las zonas de combate. La participación del Consejo de Seguridad de la ONU también puede ser un reflejo de la intensidad de un conflicto. Vid. ICTY. The Prosecutor v. Ramush Haradinaj et al., Trial Chamber I Judgment, Case IT-04-84-T. Sentencia, 3 de abril de 2008.
22 Ibid. El nivel de organización de un grupo no estatal se mide en base a los siguientes factores indicativos, también sintetizados en la sentencia del caso Haradinaj: La existencia de una estructura de comando, reglas y mecanismos disciplinarios dentro del grupo; la existencia de una sede; el hecho de que el grupo controla un cierto territorio; la capacidad del grupo para obtener acceso a armas, otros equipos militares, reclutas y entrenamiento militar; su capacidad para planificar, coordinar y llevar a cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de tropas y la logística; su habilidad para definir una estrategia militar unificada y usar tácticas militares; y su capacidad para hablar con una sola voz y negociar y concluir acuerdos como cese del fuego o acuerdos de paz.
23 Traducción libre. Vid. International Criminal Court. Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo ICC-01/04-01/06. Sentencia, 14 de marzo de 2012.
24 Rodenhäuser, Tilman. “International Legal Obligations of Armed Opposition Groups in Syria” International Review of Law II, (2015), p. 12.
25 Gutiérrez, Cesáreo. “El Conflicto en Siria (2011-2014) a la luz del Derecho Internacional y de la Geopolítica”. Revista UNISCI 37 (2015), p. 102.
26 Id., p. 101.
27 Id., p. 102.
28 Id., pp. 101-102.
29 Gill, Terry. “Classifying the Conflict in Syria”. International Law Studies 92 (2016), p. 359.
30 Id., p. 360.
31 Ford, Christopher. “Syria: A Case Study in International Law.” University of Cincinnati Law Review, próxima publicación (2017), p. 39.
32 Gill, Terry. “Classifying the Conflict”. Óp. cit., p. 361.
33 Reyes, Michelle. “La situación en Siria”. Óp. cit., p. 207.
34 Traducción libre. CICR. Syria: ICRC and Syrian Arab Red Crescent Maintain Aid Effort Amid Increased Fighting. https://www.icrc.org/eng/resources/documents/update/2012/syria-update-2012-07-17.htm (acceso: 20/04/2017).
35 Reyes, Michelle. “La situación en Siria”. Óp. cit., p. 208.
36 Traducción libre. Nebehay, Stephanie. “Situation in Syria Constitutes International Armed Conflict - Red Cross.” Reuters, 7 de abril de 2017.
37 Algunos autores incluso sostienen la necesidad de abandonar las dos categorías por completo y adoptar una única definición para todo tipo de conflicto armado, vid. Entre otros, Stewart, James. “Towards a Single Definition of Armed Conflict in International Humanitarian Law: A Critique of Internationalized Armed Conflict.” Revue Internationale de la Croix-Rouge/International Review of the Red Cross 85.850: 313-350 (2003); Carron, Djemila. “Transnational Armed Conflicts an Argument for a Single Classification of Non-international Armed Conflicts” Journal of international humanitarian legal studies 7 (2016) 5-31.
38 Por ejemplo, Odermatt, Jed. “Between Law and Reality: New Wars and Internationalized Armed Conflict”. Amsterdam LF V (2013): 19.
39 Melzer, Nicolas. “New IHL handbook.” Óp. cit., p. 112.
40 Stewart, James. “Towards a Single Definition of Armed Conflict”. Óp. cit., p. 334.
41 Melzer, Nicolas. “New IHL handbook.”. Óp. cit., p.113.
42 ICJ, Nicaragua v. United States. Óp. cit., párr. 115; ICTY, Prosecutor v. Tadić, Óp. cit., párr. 145.
43 Vid. US Department of State, Trump Orders Missile Attack in Retaliation for Syrian Chemical Strikes, Press Release. https://www.defense.gov/News/Article/Article/1144601/trump-orders-missile-attack-in-retaliation-for-syrian-chemical-strikes/ (acceso: 26/04/2018).
44 Gill, Terry. “Classifying the Conflict in Syria”. International Law Studies 92/1, 11. (2016), p. 150.
45 Id., p. 161.
46 Id., p. 164.
47 US Department of Defense. Statement from Pentagon Spokesman Capt. Jeff Davis on U.S. strike in Syria, Press Operations. https://www.defense.gov/News/statement-from-pentagon-spokesman-capt-jeff-davis-on-us-strike-in-syria/ (acceso: 15/04/2017).
48 Vid. Gill, Terry. “Classifying the Conflict in Syria” Óp. cit.; Rodenhäuser, Tilman. “International legal obligations”. Óp. cit.; Ford, Christopher. “Syria: A Case Study in International Law.” Óp. cit.
49 Melzer, Nicolas. “New IHL handbook”. Óp. cit., p. 113.
50 Gill, Terry. “Classifying the Conflict in Syria”. Óp. cit., p. 375.
51 Ibid.
52 Entre otros, vid. Goodman, Ryan. “Is the United States Already in an “International Armed Conflict” with Syria?” Just Security. (2016); Goodman, Ryan. “Taking the Weight off International Law: Has Syria Consented to US Airstrikes?” Just Security. (2014); Ahmad Haque, Adil. “Whose Armed Conflict? Which Law of Armed Conflict?” Just Security. (2016);
53 Entre otros, vid. Gill, Terry. “Classifying the Conflict in Syria”. Óp. cit., p. 373; Watkin, Kenneth. “The ICRC Updated Commentaries: Reconciling Form and Substance” Just Security. (2016);
54 Cfr. Goodman, Ryan. “Is the United States Already in an “International Armed Conflict” with Syria?” Just Security. (2016)
55 CICR. Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field. 2.a ed. Ginebra: CICR, 2016. Parrs. 224 y 226.
56 Ibíd.
57 Gill, Terry. “Classifying the Conflict in Syria”. Óp. cit., p. 373.
58 Id., p. 376.
59 Goodman, Ryan. “Taking the Weight off of International Law: Has Syria Consented to US Airstrikes?” Just Security (2014)
60 Egan, Brian. Discurso presentado ante la American Society of International Law. (2016) https://www.justsecurity.org. Egan, asesor del Departamento de Estado de EE. UU., justifica el ataque así: “In the case of ISIL in Syria, we could act in self-defense without Syrian consent because we had determined that the Syrian regime was unable or unwilling to prevent the use of its territory for armed attacks by ISIL.”