La admisibilidad del recurso de casación: análisis desde el enfoque constitucional

1. Introducción

Los derechos de protección y principios de administración de justicia consagrados en la Constitución de la República establecen los límites dentro de los cuales actuarán los operadores jurisdiccionales. Estos derechos amparan a las personas ante posibles fallos judiciales contentivos de errores mediante una serie de mecanismos. El recurso de casación constituye uno de aquellos medios de protección y garantía de corrección de todo fallo judicial dentro de la justicia ordinaria.

La casación consiste en un examen de legalidad de las sentencias y decisiones de última instancia. Verifica su alineación con el ordenamiento jurídico vigente por parte de jueces especializados (según la materia) de la Corte Nacional de Justicia. Su misión es profiláctica, en tanto neutraliza todo fallo que riña con la ley para que sus efectos no se manifiesten en el mundo real, toda vez que un fallo en el que se identifiquen graves errores de Derecho carecería de sustento jurídico suficiente para su ejecución. Casar, precisamente, significa anular o derogar una decisión judicial final1.

El examen casacional es de alta técnica jurídica: la materia sobre la cual recaerá la labor judicial no será una controversia interpartes sobre ciertos hechos, sino entre la decisión de un juzgador de última instancia y la norma positiva aplicada sobre cuestiones netamente jurídicas. Es decir, comparativamente, el objeto de la litis es distinto a la generalidad de las causas sometidas a juicio de los tribunales. Sobre este aspecto, el doctor Santiago Andrade Ubidia explica que varias Salas de la ex Corte Suprema consideraban a la casación como una acción independiente, una nueva demanda atinente, no a hechos sino a la ocurrencia de vicios de Derecho en una decisión judicial previa:

Una verdadera acción impugnativa […] por estimar que constituye una demanda en que ha cambiado el objeto del petitum y, en lugar de ser la prestación reclamada por el actor al demandado, es el ataque que realiza la parte contra la sentencia que le agravia, o sea que, en definitiva, se trata de una acción del particular contra el Estado con ocasión del gravamen que le causaba el fallo definitivo y ejecutoriado, dotado de la fuerza de cosa juzgada material, a fin de que esa cosa juzgada se destruya y sea reemplazada [sic] por un fallo ajustado a derecho2.

Si bien posteriormente las Salas de la Corte Nacional concordaron en que la casación es un recurso más del proceso, aunque extraordinario, el objeto que aquí se describe es definitivamente el de destruir los efectos de la cosa juzgada material, en una resolución judicial que no se ajusta a Derecho. El tratadista colombiano Humberto Murcia Ballén, explica de forma diáfana:

El fin propio de la casación, que se traduce en la defensa del Derecho objetivo y en la unificación de su interpretación, se funda en el interés público. Al lado de este, la institución tiene también un interés privado, que consiste en la enmienda del perjuicio o agravio inferido al particular por la sentencia. De lo cual se sigue que la casación tiene dos fines perfectamente diferenciables: un fin principal, que, por consistir en la tutela de la ley y en la unificación de su interpretación, reviste carácter de eminente interés público; y un fin secundario, que mira al que concretamente persigue el recurrente y que, por lo tanto, se funda en un interés privado o particular3.

El autor aporta al concepto de la casación como una fórmula de protección de los derechos, en tanto la “tutela de la ley” es primordial en el Estado de Derecho en el que el poder público se ejerce bajo el principio de juridicidad. De ahí que este medio de impugnación presente reglas propias que orientan al tribunal casacional y a los casacionistas (es decir, las partes que someten un fallo al juicio de legalidad) en este sentido. Estas reglas procesales particulares están contenidas actualmente en el Capítulo IV del Título IV sobre la impugnación, en el Código Orgánico General de Procesos (en adelante, COGEP). El artículo 268 recoge –y reorganiza– los casos casacionales que ya se aplicaban desde la vigencia de la Ley de Casación4. Estos son:

  1. Caso 1: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión a alguna de las partes.
  2. Caso 2: ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la ley en la sentencia o auto. Este caso también incluye las decisiones que, en su parte dispositiva, adopten medidas contradictorias o incompatibles con el resto del fallo, así como aquellas que carezcan motivación.
  3. Caso 3: la resolución judicial que carece de congruencia, es decir, cuando ha incurrido en los tradicionales vicios de citra petita, ultra petita y extra petita.
  4. Caso 4: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho sustantivo. La jurisprudencia ecuatoriana concuerda en que, para invocar esta causal, hace falta que se identifiquen reglas específicas sobre cómo valorar la prueba en el caso determinado.
  5. Caso 5: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, siempre que tales normas sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, de modo que la ausencia del vicio alegado hubiera llevado al juzgador a una decisión distinta de la adoptada.

Como se puede observar, no cualquier sentencia que contenga errores merece ser objeto de un examen casacional tendiente a anular sus efectos jurídicos. En virtud del derecho a la seguridad jurídica, la aplicación de las normas por parte de las autoridades competentes implica que esas decisiones se cumplan materialmente; de ahí la estrecha relación de este derecho con el principio de cosa juzgada. Sobre este tema, la ex Corte Suprema de Justicia, ha anotado:

La Sala observa que no es materia de casación cualquier error de derecho, sino aquellos que, por su trascendencia, tengan influencia decisiva en el fallo y que hayan sido determinantes de su parte dispositiva o cuando la aplicación de normas procesales provoque nulidad o indefensión que influyan en la decisión de la causa5.

Las cinco causales de casación listadas anteriormente abarcan la totalidad de los casos en los que el error judicial es tan pernicioso que debe ser sustraído del ordenamiento jurídico. Se puede apreciar además que, en la redacción de las causales, el Legislador abarca preceptos que permitirían garantizar la constitucionalidad de los fallos judiciales. Cuestiones como la congruencia y motivación; el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva; constituyen pilares del derecho a la tutela judicial efectiva. Es preciso recordar que, si bien el examen casacional es de legalidad y no de constitucionalidad, ciertamente, todo operador de justicia tiene la obligación de aplicar la Constitución de forma directa e inmediata, conforme lo prevé el artículo 11 de la Norma Fundamental. Entonces, la casación puede conceptualizarse como un eje del sistema de administración de justicia, pues un adecuado examen de esta especie permitiría neutralizar oportunamente un fallo contentivo de error judicial, de modo que se impida que lesione los derechos constitucionales.

Ante este panorama, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional debe verificar la legalidad del examen de admisibilidad a la luz de la normativa procesal vigente, bajo el marco constitucional que ha previsto que para el ejercicio de derechos (como el acceso a la justicia y a la impugnación) no se exigirán otros requisitos que los previstos en la ley. El COGEP ya establece los elementos de forma que la Sala de Conjueces ha de valorar durante el examen de admisibilidad del recurso de casación. Exceder estos requisitos pugna con la ley procesal y la Norma Fundamental.

2. Las etapas del juicio casacional

El proceso de casación cuenta con cuatro etapas de acuerdo al COGEP6:

  1. Calificación: corresponde al tribunal de instancia que dictó el fallo que será objeto de la casación. En este momento, el juzgador verifica que el recurso haya sido presentado dentro del término de diez días posteriores a la ejecutoría del fallo o de la resolución de aclaración o ampliación, si fuere el caso.
  2. Admisibilidad: consiste en un primer examen sobre los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, dada la naturaleza extraordinaria de este trámite judicial. El artículo 270 del COGEP fija las reglas que debe seguir la Sala de Conjueces de la Corte Nacional, corporación a la que atañe este análisis de admisibilidad.
  3. Sustanciación: en el procedimiento oral, la sustanciación se lleva a cabo por medio de una audiencia, que debe ser convocada luego de resuelta la admisibilidad del recurso de casación, en la cual las partes procesales han de ser oídas en igualdad de condiciones.
  4. Resolución (sentencia): al finalizar el debate, la Sala correspondiente de la Corte Nacional dicta la resolución respectiva según el caso casacional invocado. Es importante anotar que los efectos difieren entre los cinco distintos tipos de casos descritos en la norma procesal.

El examen de admisibilidad, en términos generales, puede considerarse como un filtro que permite la tramitación por parte de la Sala, únicamente para aquellos recursos que hayan sido interpuestos de manera correcta en el aspecto formal. En contraste con la justicia constitucional –para ejemplificar–, la casación es extremadamente formalista y rigurosa a diferencia de aquella en la que prima lo sustancial sobre las formas. El artículo 169 de la Constitución prescribe:

Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades7.

Este principio constitucional heredado de la Constitución Política de 1998 ha sido desarrollado en el ámbito casacional mediante la jurisprudencia. El doctor Santiago Ubidia, apoyado en una sentencia de la Corte Suprema, explica la importancia del formalismo en la interposición del recurso:

Cuando se trata de los requisitos de forma establecidos en el ordenamiento legal de los actos y los negocios jurídicos, no puede prescindirse de la razón de ser de los mismos, de la teleología del rito, que es la de ser un medio para la realización de la justicia; si se pretendiera exigir que se observen las formalidades externas, los ritos per se, como si fueran un fin en sí mismas y no un medio, sería, en definitiva, como instaurar un culto idolátrico en que la esencia de la divinidad se hallaría en el objeto material de la adoración. La Constitución Política de la República no reprueba el formalismo procesal, lo que condena es el que se conviertan en meras complicaciones de las formas, que impongan la realización de las prácticas vacías de contenido, que se constituyan en un fin de tal manera que el proceso se convierta en un instrumento a su servicio al punto que la justicia pase a segundo plano8.

La casación constituye la excepción que confirma esta regla constitucional orientativa de todo el sistema de justicia. En la casación, la rigurosidad permite garantizar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada material, que son derechos procesales de las partes. Un filtro endeble en la admisibilidad conllevaría a la violación sistemática del derecho a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva por parte del aparato de justicia, hasta desbordarlo. Pero un tamiz impenetrable causaría los mismos efectos, esta vez, por omitir el ejercicio de corregir el fallo expedido con errores que violen los derechos de las partes y el ordenamiento jurídico vigente. En este contexto, el presente análisis se circunscribe a la etapa de admisibilidad del recurso de casación.

2.1. La etapa de admisibilidad de los recursos de casación

Para profundizar en el análisis es menester acercarse al contenido de la norma procesal que describe el trámite correspondiente a esta fase. El artículo 270 del COGEP9 dispone:

Art. 270.- Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará si el recurso cumple los requisitos formales previstos en este Código y si lo admite o no.

No procede el recurso de casación, cuando de manera evidente, lo que se pretende es la revisión de la prueba.

Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del mismo término, examinará si el recurso de casación fue debidamente interpuesto, en cuyo caso concederá el recurso de casación.

Si se inadmite el recurso de casación o el de hecho, se devolverá el proceso al órgano judicial respectivo.

Si se admite el recurso de casación se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia.

El primer inciso de este artículo establece con claridad el objetivo del análisis de admisibilidad: verificar el cumplimiento de los requisitos formales. El segundo inciso, en cambio, establece la única regla que podría facultar a la Sala de Conjueces cierta revisión del fondo del recurso de casación, al determinar que el recurso puede ser inadmitido cuando, de manera evidente lo que el casacionista pretende es una nueva revisión de la prueba. El Código no presta auxilio alguno en relación con la interpretación adecuada de la frase “de manera evidente”10, y da lugar a subjetividades, pues un determinado objeto puede ser evidente para unos en ciertas condiciones pero no para otros, aunque se encuentren ante el mismo objeto. Ciertamente, en Derecho Público, lo óptimo es limitar al mínimo posible las ambigüedades normativas para restringir también así la posibilidad de caer en la arbitrariedad (a la que los órganos públicos son particularmente susceptibles por el poder que ejercen en nombre del pueblo). En todo caso, basta con dejar sentado que a la Sala de Conjueces compete realizar dos exámenes: (i) sobre el cumplimiento de requisitos formales; y (ii), sobre una “evidente” nueva revisión de la prueba, como lo expresa el COGEP.

La Corte Constitucional se ha ocupado de aclarar, a la luz de la Norma Fundamental, las finalidades de cada una de las etapas de la casación. Según la Corte, en la fase de admisibilidad, los Conjueces deben determinar si es posible permitir la tramitación del caso ante la Sala Especializada correspondiente, mediante la determinación del cumplimiento de los requisitos formales. Entonces, a la Sala de Conjueces le está vedado el análisis de fondo del recurso de casación:

En este contexto, cabe reiterar que la admisión del recurso de casación constituye una fase inicial que tiene como finalidad permitir la tramitación del mismo mediante el análisis de los requisitos formales del escrito que lo contiene, en tanto que, las fases de sustanciación y resolución tienen por objeto resolver el asunto de fondo del caso. Con este fin y solo en esta última fase, el juzgador debe confrontar las pretensiones y argumentaciones del recurrente, con el contenido del fallo recurrido. Como producto de dicho ejercicio intelectual, se da la comprobación respecto de si las aseveraciones vertidas en el escrito contentivo del recurso de casación son acertadas; o si, por el contrario, carecen de veracidad o exactitud. Este tipo de argumentación únicamente se puede dar en la sentencia de casación, cuyo objeto es decidir respecto de la procedencia o no del recurso presentado.

Conforme a lo expuesto, resulta incoherente que los jueces casacionales, en una misma decisión, hayan abordado el análisis de dos fases distintas del recurso de casación, siendo que las mismas merecen un análisis independiente, y en aquel sentido, el análisis que requiere cada momento procesal es incompatible entre sí (énfasis añadido)11.

Se concluye, en función de lo desarrollado por la Corte Constitucional, que la etapa de admisibilidad en el decurso del trámite casacional consiste en un examen del cumplimiento de los requisitos en el recurso interpuesto por el casacionista. Este examen no puede trascender a la cuestión de fondo del recurso de casación, pues ello es materia de un segundo momento procesal: la sustanciación del recurso.

3. Función de la Sala de Conjueces en el marco procesal actual

Antes de abordar la función de la Sala de Conjueces de la Corte Nacional respecto al trámite del recurso de casación, se debe atender al concepto de tutela judicial efectiva que la Constitución provee. El artículo 75 de la Constitución establece, como el primero de los derechos de protección, el siguiente:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley12.

Este artículo delimita el ámbito de acción de aquella corporación en el marco de los derechos fundamentales, ante los cuales la administración de justicia constituye un servicio público. Según la norma aludida, el acceso a la justicia está ligado al derecho a la tutela judicial efectiva (o, más precisamente, a la tutela efectiva de derechos, sea que esta se ejerza en sede judicial o no). La Corte Constitucional define el núcleo duro del derecho de acceder a los órganos de justicia como un derecho constitucional en los siguientes términos:

De la disposición constitucional citada, se colige que el derecho bajo análisis consiste en la facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para, a través de ellos, alcanzar decisiones fundamentadas en derecho, es decir, la tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona no solo de acudir a los órganos jurisdiccionales, sino que a través de los debidos cauces procesales y en observancia de las garantías mínimas previstas por la Constitución y la ley, obtener de la administración de justicia decisiones debidamente motivadas respecto a las ciertas pretensiones legales.

En tal virtud, el contenido de este derecho no se circunscribe únicamente a garantizar el mero acceso a la jurisdicción, su objetivo se extiende a todo el desarrollo del proceso, de tal manera que los procedimientos y las decisiones judiciales se ajusten a los preceptos constitucionales y legales que integran el ordenamiento jurídico (énfasis añadido)13.

Entonces, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en la interposición de un recurso de casación es preciso que los juzgadores a cargo del mismo –particularmente en la etapa de la admisibilidad– observen cuidadosamente que sus actuaciones se alineen al trámite legal previsto. Dicho trámite, además, debe estar a órdenes de los derechos fundamentales y procesal-constitucionales, en cumplimiento del artículo 169 de la Constitución de la República, que estatuye que el sistema procesal es un medio para la consecución de la justicia, y nunca al contrario. En este escenario marcado por la normativa constitucional deben manifestarse las actuaciones judiciales en general, y por supuesto, también las de la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. Solo entonces –cubiertas las garantías básicas del debido proceso– cabe el análisis legal de la labor de los juzgadores en materia casacional.

El inciso primero del artículo 270 del COGEP determina que corresponde, por sorteo, a uno de los conjueces de la Corte Nacional, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. El conjuez sorteado debe basar su análisis de admisibilidad en el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el propio Código Procesal vigente. Pero, para acceder a este derecho derivado de la tutela judicial efectiva es preciso atender a los principios contenidos en el artículo 11 de la Constitución de la República, pues los mismos son pertinentes y aplicables al ejercicio de todos los derechos fundamentales. El numeral tercero de ese artículo es claro al establecer, como principio de aplicación de los derechos, que:

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
[…]
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento (énfasis añadido)14.

En consecuencia, los requisitos formales que deben ser analizados por parte del conjuez que recibió la causa, no pueden ser otros que los previstos en el artículo 267 del COGEP:

Art. 267.- Fundamentación. El escrito de interposición del recurso de casación deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización de la o del juzgador que dictó la resolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacúe la solicitud de aclaración o ampliación.

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido.

3. La determinación de las causales en que se funda.

4. La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada15.

De la letra de este artículo se deduce que un análisis de fondo del recurso de casación o la alusión a requisitos (formales o materiales), que no estén taxativamente establecidos en la ley, no es procedente en la fase de admisibilidad. Hacerlo comporta una violación del principio contenido en el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución.

3.1. Sobre la praxis de la Sala de Conjueces

La Sala de Conjueces de la Corte Nacional se guía por directrices adoptadas en base a su propia labor jurisdiccional. Resta verificar si tales directrices efectivamente se ajustan a su mandato constitucional regulado por las leyes. De acuerdo a la Sala de Conjueces, la admisibilidad de los recursos de casación comporta las siguientes características:

Corresponde entonces al recurrente, señalar los motivos concretos en los que fundamenta el recurso señalándolos de una manera clara y precisa; además establecerá la forma en que se produjo el vicio, relacionando el yerro denunciado con el caso en base del cual se funda el recurso interpuesto; de ahí que, no se trata de elaborar un alegato, sino de realizar un proceso de presentación lógica de causa y efecto, de cómo se produjo la infracción y cómo esta infracción influyó en la decisión del juzgador. Por consiguiente, la correcta interposición del recurso de casación es fundamental para que el Tribunal de Casación tenga la posibilidad y la obligación de corregir los erróneos criterios de interpretación o aplicación de las normas sustantivas y procesales por parte de los jueces de instancia, en el caso concreto de que incurran en: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, de normas de derecho de carácter procesal, o de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; o cuando resuelvan sobre lo que no fuera materia del litigio, u omitan de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis, o se dé más de lo pedido por las partes; o cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la Ley, o cuando en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, o cuando no se cumpla con el requisito de motivación; siendo necesario que, el recurrente proporcione al juez de esos insumos necesarios para que el recurso supere el examen de admisibilidad que realizamos las Conjuezas y los Conjueces nacionales, pues esta fase “constituye un filtro jurídico, en tanto impide que aquellas impugnaciones casacionales, abstractas y sin fundamento jurídico lleguen a fase de sustanciación y resolución” (Sentencia 091-16-SEP-CC, caso 0210-15-EP) (énfasis añadido)16.

Ahora bien, el cómo se realizará ese examen, para que la etapa de la admisibilidad cumpla con la función determinada resulta una cuestión sumamente delicada, puesto que la tutela judicial efectiva es un derecho garantizado por la Constitución. Como se adelantaba, parte de este derecho se verifica en el acceso a la justicia, el cual implica la eliminación de trabas y barreras que, de manera ilegítima, impidan que una causa sea sometida a los jueces competentes para una solución definitiva. En este sentido, la misma Norma Fundamental prefija las consecuencias jurídicas que conlleva la violación de la Constitución. El numeral noveno del artículo 11 antes citado, prevé:

El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso (énfasis añadido)17.

Entonces, desechar un recurso de casación incumpliendo el encargo legal expresamente delimitado en la norma procesal aplicable, configuraría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 75 de la Norma Fundamental. El resultado de tal acto judicial impediría la revisión de fondo por parte de la Sala Especializada de la Corte Nacional, es decir, imposibilitaría la tutela de los derechos procesales del casacionista. Vale traer a colación la explicación derivada de la jurisprudencia constitucional ecuatoriana:

Por esto, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación se hará referencia estrictamente, al cumplimiento de los presupuestos que describía la Ley de Casación en relación con la constatación de la existencia de los argumentos que expliquen la aplicación indebida, falta de aplicación de la ley o errónea interpretación de normas de derecho. Es decir, que en ese momento, solo se debe evaluar la concurrencia de dichos presupuestos.

Por ello, la argumentación del auto de admisión o inadmisión del recurso se agota en la constatación de los elementos exigidos por la ley y en el estudio formal de los fundamentos en que se apoya el recurso, debiendo estos –los fundamentos–, hacer posible la coexistencia de las exigencias con las causales establecidas en la ley, más no referirse al análisis de materialidad de la pretensión, lo cual corresponde al estudio de fondo en el que se aceptarán o no las violaciones legales alegadas (énfasis añadido)18.

La Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia resuelve sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos sobre la base de análisis previos de la propia Corporación. Las reglas así desarrolladas no siempre se limitan a la formalidad del recurso de casación. Así, se pueden observar numerosos fallos en los que se describen presupuestos o características según el caso, sin los cuales –ha dicho la Sala de Conjueces–, no puede tramitarse un recurso de casación. Por ejemplo:

Caso 5: 7.2.1 Al amparo del caso 5, la autoridad recurrente propone contra la sentencia impugnada, cargo por falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario y del art. 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Para el análisis formal de las impugnaciones en las que se invoque el caso 5, es menester considerar la hipótesis normativa: Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: […] 5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto. En consecuencia, para viabilizar este caso se debe: a) Citar el modo de infracción; b) Individualizar la norma sustantiva infringida; c) Fundamentar el cargo; y, d) Explicar el carácter determinante de la presunta infracción en la parte dispositiva de la sentencia. Estos requisitos deben ser desarrollados conforme lo exige la técnica de casación, es decir, de manera específica y pormenorizada. Por tanto, el caso no se fundamenta con la sola presentación de argumentos, sino que estos deben ser confrontados con la sentencia, de manera que quede en evidencia la infracción en la que habría incurrido el tribunal juzgador19.

Al considerar este extracto de un auto de admisibilidad emitido por un conjuez nacional, bien podría admitirse su acierto: es lógico que si se invoca una causal de casación, esta se encuentre fundamentada jurídicamente por el casacionista. De esta manera se aseguraría que los jueces nacionales logren evidenciar la causalidad entre el vicio de Derecho que se acusa y la consecuencia perniciosa para la parte afectada. No obstante, es preciso atender al objetivo establecido por la ley para la etapa de admisibilidad: verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación. Cabe entonces dilucidar si la revisión sobre la fundamentación del cargo y la explicación de sus efectos en la parte dispositiva de la sentencia (en relación al caso quinto, para continuar con el ejemplo anterior) constituyen, verdaderamente, requisitos formales.

En el siguiente ejemplo se puede observar cómo la Sala de Conjueces, efectivamente, verifica la presencia de los requisitos formales en el recurso de casación en examen, pero más tarde (a partir del considerando séptimo) da un giro a su análisis para centrarse en la cuestión de fondo, bajo el pretexto de analizar la existencia de la fundamentación:

SEXTA REQUISITOS FORMALES De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 de la ley rectora de la materia, el escrito contentivo del recurso de casación debe cumplir con una serie de requisitos formales para su procedencia: a. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización de la o del juzgador que dictó la resolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacue la solicitud de aclaración o ampliación. El recurrente indica el fallo con individualización del proceso, las partes procesales, y los juzgadores que dictaron la resolución […] b. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido: Las normas que la parte impugnante considera infringidas, tal como se detalla a continuación son: 1.- De la Constitución de la República: Artículos 75, 76 literal m) y 173. 2.- De la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado: Artículos 58, 60, 61, 63 y 70. 3.- Del Código Orgánico General de Procesos: Artículo 306 numeral 1. 4.- Del Código Orgánico de la Función Judicial: Artículo 9 primer párrafo. c. La determinación de las causales en que se funda: El artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos señala taxativamente las causales en las cuales puede fundarse el recurso […] En el presente caso, las causales en las que el recurrente fundamenta su recurso son la causal segunda y quinta del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. d. Los fundamentos en que se apoya el recurso: Una vez, que se han examinado los requisitos formales previos, el suscrito Conjuez procederá a realizar la calificación del recurso conforme lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos.

SÉPTIMA ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN [...] Bajo el supuesto de falta de aplicación de una norma, existe la imperiosa necesidad de que el recurrente indique cuál es la norma que se debía aplicar y en lugar de qué norma debía hacérselo, en consecuencia para que prospere el recurso por este vicio el casacionista tiene la obligación de: (i) señalar las normas que no fueron aplicadas y así mismo las que fueron indebidamente aplicadas en lugar de las primeras; y. (ii) determinar el nexo causal existente entre la violación de las normas y el yerro de falta de aplicación que acusa; y, (iii) indicar cómo esta falta de aplicación fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia. En lo medular quien impugna refiere a la falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 75, 76 literal m) y 173 de la Constitución de la República del Ecuador, […] el hoy recurrente transcribe el contenido de las mentadas disposiciones que hacen referencia al principio de autotutela y que determinan que la interposición de la revocatoria parcial suspende la ejecución de la decisión impugnada y que cesa definitivamente cuando existe sentencia ejecutoriada que confirma la responsabilidad o cuando en sede administrativa se ha interpuesto recurso alguno y se ha decidido negativamente y no se ha acudido a la sede judicial. En ese sentido el recurrente aduce el error en cuanto a la selección de la norma, pero de ninguna manera llega a referir las consideraciones jurídicas por las que estima que las mentadas disposiciones legales no eran aplicables al caso concreto, así como tampoco individualiza tan siquiera, las normas sustanciales que fueron indebidamente aplicadas por exclusión de las normas que sí debían haber sido empleadas en el caso en estudio. Y finalmente quien recurre no completa el enunciado de la causal toda vez que tampoco llega a determinar la forma en la que este vicio ha sido determinante en la parte dispositiva de la resolución, para lo cual el impugnante debía arribar a la conclusión que de haberse aplicado las normas que sí debían ser aplicadas, la decisión de la causa hubiese sido sustancialmente diferente, lo cual no sucedió en el presente caso, en este sentido, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha resuelto en varios fallos señalando que “[…] en el sentido que para que pueda encasillarse un error de juzgamiento en las causales de la Ley de Casación entiéndase el artículo 268 del COGEP el error debe ser determinante en la parte resolutiva de la sentencia, pues si el vicio no tiene relieve en la resolución no procede casar un fallo; y que comparte el criterio doctrinario de que “para fines de casación, el error de derecho debe ser protuberante, como doctrinariamente se exige, “ostensible para el sentido común” […]. Por los motivos debidamente expuestos en las líneas precedentes, no se admiten los cargos por este caso (énfasis añadido)20.

En el ejemplo anterior es evidente cómo el Conjuez ha trascendido el ámbito de su labor y se ha permitido un análisis del fondo, para determinar que no se ha demostrado la importancia del vicio en la decisión judicial. Al no ser competente para administrar justicia, decisiones como esta por parte de la Sala de Conjueces constituyen un prejuicio que irroga un daño insuperable a los derechos del casacionista.

Al efecto, en primer lugar, la Constitución establece que, para el ejercicio de derechos, no se exigirán más requisitos que los previstos en la ley y en la propia Norma. El acceso a la justicia es un derecho constitucional garantizado en el artículo 75 de la Constitución. Los requisitos del recurso de casación están listados en el artículo 267 del COGEP, y no son otros que los cuatro allí expresados. A la luz de la Constitución, los requisitos formales del recurso de casación no pueden estar contenidos en normas de inferior jerarquía, por prohibición expresa de la misma. Menos aún podría considerarse procedente que tales requisitos, de normas inferiores o que ni siquiera se encuentren positivizadas, sirvan de base para inadmitir un recurso de casación en la etapa de admisibilidad, cuando no corresponde el análisis de fondo del problema jurídico. Sobre este asunto se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional y ha identificado, además, la conexidad entre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación en tales condiciones, con otros derechos procesales de rango constitucional:

La norma legal invocada por los conjueces accionados (artículo 6, numeral 4 de la Ley de Casación) señala que el recurso de casación debe contener “los fundamentos en que se apoye el recurso”; en tal virtud, los conjueces de casación aducen que el recurso interpuesto por el legitimado activo se limita a hacer un análisis general del caso, “sin que el recurrente haya puesto en evidencia las supuestas infracciones cometidas por el Tribunal juzgador”, lo que evidencia que la decisión judicial que se ataca en la presente, carece de la debida motivación en los términos que imperativamente exige el artículo 76, numeral 7, literal l de la Carta Suprema de la República, pues no se invocan normas o principios jurídicos en que se funda su decisión de inadmitir el recurso, ni mucho menos la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de los hechos que originaron la interposición del recurso de casación, lo que lleva a esta Corte a concluir que el auto de inadmisión de dicho recurso es arbitrario y, por tanto, violatorio de derechos.

Al haberse interpuesto recurso de casación, con sujeción a la normativa pertinente, es obligación de los operadores jurídicos del máximo órgano jurisdiccional admitirlo a trámite, pues con ello se materializa el derecho consagrado en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, mediante la cual se impone a toda autoridad, administrativa o judicial, el deber de “garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues a pretexto de que no han concurrido “los requisitos formales previstos en el artículo 6, número 4 de la Ley de Casación” (lo que no es cierto, pues el recurso sí ha cumplido tal requisito) se le impide a la parte accionante el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal m de la Carta Magna, esto es “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (énfasis añadido)21.

En la misma línea de análisis, la Corte Constitucional esclareció la marcada diferencia entre las fases de admisibilidad, sustanciación y resolución del recurso de casación, mismas que no pueden confundirse entre sí. En efecto, tal confusión, según lo comprobó la Corte Constitucional, lesiona derechos fundamentales al privar a las partes de recibir una sentencia motivada por parte del juez competente e imparcial (pues los conjueces no administran justicia22):

[C]abe reiterar que la admisión del recurso de casación constituye una fase inicial que tiene como finalidad permitir la tramitación del mismo mediante el análisis de los requisitos formales del escrito que lo contiene, en tanto que, las fases de sustanciación y resolución tienen por objeto resolver el asunto de fondo del caso. Con este fin y solo en esta última fase, el juzgador debe confrontar las pretensiones y argumentaciones del recurrente, con el contenido del fallo recurrido. Como producto de dicho ejercicio intelectual, se da la comprobación respecto de si las aseveraciones vertidas en el escrito contentivo del recurso de casación son acertadas; o si, por el contrario, carecen de veracidad o exactitud. Este tipo de argumentación únicamente se puede dar en la sentencia de casación, cuyo objeto es decidir respecto de la procedencia o no del recurso presentado.

Conforme a lo expuesto, resulta incoherente que los jueces casacionales, en una misma decisión, hayan abordado el análisis de dos fases distintas del recurso de casación, siendo que las mismas merecen un análisis independiente, y en aquel sentido, el análisis que requiere cada momento procesal es incompatible entre sí (énfasis añadido)23.

Resulta propicio en este momento encuadrar el actuar de la Sala de Conjueces en el más amplio margen constitucional, el cual implica unas obligaciones de hacer y otras de no hacer que difieren bastante con relación al anterior esquema, en el que el formalismo quizá podía anteponerse a los derechos. Luigi Ferrajoli24 comenta:

En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional-garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma legalidad a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas25.

Es preciso anotar que los diversos requisitos –o interpretaciones de los requisitos legales– que se han plasmado en los autos de admisión de la Sala de Conjueces, no se han considerado como fallos de triple reiteración, de acuerdo al trámite previsto para el efecto en la Constitución26. Por ende, semejantes requisitos considerados por la Sala de Conjueces como elementos indispensables de los recursos de casación no merecen el tratamiento ni causan los mismos efectos que aquellos que la ley impone en forma expresa y mandatoria. No son, por lo tanto, justificaciones válidas para inadmitir los recursos en esta etapa del trámite judicial casacional. El siguiente análisis constitucional de un auto mediante el cual se inadmite un recurso de casación, pone en evidencia la improcedencia de los requisitos prefijados por la Sala de Conjueces que no hallan asidero en la legislación positiva.

Como se aprecia de la ratio decidendi expuesta ut supra, el argumento central del conjuez de casación es la no fundamentación del recurso de casación planteado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), así en relación a la causal tercera del artículo tres de la Ley de Casación invocada por el recurrente el conjuez en su análisis expuso que “para viabilizar el recurso por la causal tercera se deben considerar cuatro elementos: a) Identificar el medio de prueba sobre el cual recae la infracción del precepto de valoración probatoria, b) Identificar el precepto de valoración probatorio que se estima infringido, c) Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la trasgresión de la norma o normas de valoración de la prueba, d) Identificar la norma de derecho que ha sido indirectamente infringida en la parte resolutiva de la sentencia, por la trasgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba”; posterior a la enunciación de estos elementos, el conjuez sin justificar la fuente o los motivos de su requerimiento y su supuesta inobservancia por parte del recurrente, de manera inmediata arriba a la siguiente conclusión: “De la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no fundamenta los cargos de aplicación indebida y falta de aplicación de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba por la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación; por cuanto no se evidencia el respaldo de cada uno de los cargos propuestos (énfasis añadido)27.

Considérese aquí el escenario carente de seguridad jurídica al que se enfrenta el casacionista. Al momento de redactar el recurso de casación, es imposible conocer las normas que se le aplicarán durante el examen de inadmisibilidad, ya que, en la práctica, adecuar el texto del recurso de casación a la ley no basta. Ciertamente, la presentación de series de requisitos en los autos de inadmisión, como el expuesto en el caso anterior, no es la excepción sino que se ha convertido en la regla, y en una muy poco clara. En efecto, una y otra vez se enumeran ciertas exigencias que los Conjueces consideran al momento de analizar la admisibilidad, pero que no constan en norma alguna sino que aparentemente son producto de su propia labor jurisdiccional. Empero, el artículo 82 de la Constitución es revelador ante estas circunstancias: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”28 (énfasis añadido). Conforme a este texto, el contraste entre la práctica de la Sala de Conjueces de la Corte Nacional y la Constitución de la República deja a los mencionados operadores de justicia en un auténtico claroscuro.

4. Conclusiones

La Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia tiene una delicada misión jurisdiccional: por una parte, está encargada, de acuerdo a la ley, del examen de admisibilidad de los recursos de casación, que por su naturaleza extraordinaria, presenta características específicas que deben ser observadas por parte de los casacionistas, en tanto atacan el principio de cosa juzgada. Pero, por otra parte, la Constitución establece claramente el marco dentro del cual las actuaciones de los operadores de justicia se reputan legítimas, y ello solo puede verificarse cuando se ha respetado cabalmente los derechos fundamentales.

El derecho de acceso a la justicia asigna a sus titulares la posibilidad material de ser oídos oportunamente por parte de los jueces competentes e imparciales que la propia ley designa. Violar este derecho presenta las consecuencias jurídicas que la Norma Fundamental ha previsto para el error judicial y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Corte Constitucional ha dirimido, en numerosas ocasiones, cuál es el rol que toca a los conjueces de la Corte Nacional en la etapa de admisibilidad del trámite de la casación. En varias sentencias la Corte determinó que extralimitarse en la función de verificar los requisitos formales implica la violación de una serie de derechos fundamentales, tales como la tutela efectiva, la motivación, la seguridad jurídica, entre otros. Además, la Corte reveló las etapas del juicio casacional y las responsabilidades que recaen sobre sus participantes en cada una de ellas, para concluir que las distintas etapas prevén objetivos propios que son incompatibles entre sí.

El examen de admisibilidad debe necesariamente circunscribirse a los requisitos formales previstos en el artículo 267 del COGEP, norma procesal que regula el recurso de casación actualmente. Añadir requisitos distintos de los establecidos en aquella norma implica violar el principio de aplicación de los derechos contenido en el numeral tercero del artículo 11 de la Constitución de la República.


1  Según la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, casar es “anular, abrogar, derogar una sentencia”. Real Academia Española. Diccionario Usual, 2017. http://dle.rae.es/srv/fetch?id=7mL8hqm%7C7mLg2Jx%7C7mNkIrN (acceso 31/03/2018).

2  Andrade U., Santiago. La casación civil en el Ecuador. Quito: Andrade & Asociados Fondo Editorial, 2005, p. 39-40.

3  Murcia B., Humberto. Recurso de casación civil. Bogotá: Editorial Liberaría El Foro de la Justicia. 3.ª ed., p. 42-43.

4  La Ley de Casación de 2004 fue derogada precisamente por el COGEP. No obstante, todas las causas que en la actualidad se ventilan de acuerdo al procedimiento contenido en las normas procesales anteriores (como el Código de Procedimiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) deberán continuar tramitándose conforme a la Ley de Casación.

5  Sala de lo Civil y Comercial de la ex Corte Suprema. Gaceta Judicial 95/16/2, . Sentencia, 15 de noviembre de 1994, p. 255.

6  Código Orgánico General de Procesos. Artículo 268. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

7  Constitución de la República del Ecuador. Artículo 169. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.

8  Andrade U., Santiago. La casación civil en el Ecuador. Óp . cit., p. 238-239.

9  Código Orgánico General de Procesos. Artículo 270. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

10Eiusdem.

11  Corte Constitucional. Acción Extraordinaria de Protección 136-17-SEP-CC. Sentencia, 3 de julio de 2017.

12  Constitución de la República del Ecuador. Artículo 75. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.

13  Corte Constitucional. Acción Extraordinaria de Protección 082-16-SEP-CC. Sentencia, 16 de marzo de 2016.

14  Constitución de la República del Ecuador. Artículo 11. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.

15  Código Orgánico General de Procesos. Artículo 267. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

16  Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Caso 17510-2017-00204. Auto de admisibilidad parcial, 19 de octubre de 2017.

17  Constitución de la República del Ecuador. Artículo 11. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.

18  Corte Constitucional del Ecuador. Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional. Quito:Secretaría Técnica Jurisprudencial, 2016, p. 147.

19  Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Caso 17510-2017-00205. Auto de admisibilidad, 11 de enero de 2018.

20  Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Causa 17811-2017-00110. Auto de inadmisión, 8 de noviembre de 2017.

21  Corte Constitucional. Acción Extraordinaria de Protección 018-14-SEP-CC. Sentencia, 22 de enero de 2014.

22  De acuerdo con el artículo 201 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, las competencias de los conjueces de la Corte Nacional no contempla la administración de justicia en nombre del pueblo, salvo en el caso en que se encuentren reemplazando a una jueza o un juez dentro de alguna de las Salas Especializadas de la Corte, por sorteo:
“Art. 201.- FUNCIONES.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde:
1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia.
2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho.
3. Organizar los fallos de la sala, seleccionar los precedentes para proporcionarlos a los ponentes de la sala a fin de que los utilicen en sus ponencias, y establecer los casos de triple reiteración a fin de ponerlos a conocimiento del Presidente de la sala para que los eleve hasta el Pleno de la Corte.
4. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.”
Ley Orgánica de la Función Judicial. Artículo 201. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo de 2009.

23  Corte Constitucional. Acción Extraordinaria de Protección 136-17-SEP-CC. Sentencia, 10 de mayo de 2017.

24  Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2009, p. 26.

25 Si bien en el presente texto se enfatiza precisamente la ausencia de ley positiva que establezca los requisitos que emplea la Sala de Conjueces para inadmitir recursos de casación, es útil tener a mano el concepto de formalidad que el actual orden constitucional admite; es decir, que la misma es un medio y por tanto, no puede aplicarse como un objetivo de la administración de justicia, así como lo estatuye el artículo 169 de la Norma Fundamental.

26 El artículo 185 de la Constitución prescribe un mecanismo para que los fallos de triple reiteración se conviertan en jurisprudencia de obligatoria aplicación, salvaguardando el derecho a la seguridad jurídica por medio del mismo.
            “Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
            En el marco constitucional actual no basta con que un criterio se haya aplicado en tres o más casos por parte de las Salas de la Corte Nacional; es, además, imperativo que el fallo de triple reiteración haya pasado por el trámite definido en esta norma para que surta los efectos de norma de Derecho positivo”.

27  Corte Constitucional. Acción Extraordinaria de Protección 096-17-SEP-CC. Sentencia, 5 de abril de 2017.

28  Constitución de la República del Ecuador. Artículo 82. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.