Trámite y naturaleza jurídica de la nulidad de laudos en el derecho ecuatoriano. Observaciones a la resolución 08-2017 de la Corte Nacional de Justicia

1. Introducción

¿Cuáles son las reglas que deberían gobernar al proceso de nulidad de laudos arbitrales? Esta es una duda que existe desde hace más de una década, duda cuyo origen se halla en el defectuoso texto del artículo 31 de la ley de arbitraje promulgada en los años noventa.  Este problema de redacción legislativa también repercute en la naturaleza jurídica de la impugnación de laudos arbitrales por vía de nulidad. La cuestión de la naturaleza jurídica de la llamada acción de nulidad de laudos arbitrales ha sido, y sigue siendo, un tema fuertemente disputado desde hace décadas en el derecho nacional. Subsiguientemente, es necesario aclarar al controversial artículo 31 de la ley arbitral, para develar la verdadera naturaleza jurídica de la nulidad de laudos, y para que sea posible conocer con certeza cuáles deberían ser las reglas que deben gobernar este tipo de proceso impugnatorio.

2. La manifiesta oscuridad del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación

Desde la versión original de la Ley de Arbitraje y Mediación (en adelante, LAM), publicada en el Registro Oficial 145 de 4 de septiembre de 1997, el artículo 31 (referente a la nulidad de laudos arbitrales)1 ha causado controversia: ¿La acción de nulidad de laudos es un proceso especial o debe ser tramitado por la vía ordinaria (supletoria)?2 ¿Puede apelarse de la sentencia dictada en un proceso de nulidad de laudos?3 Estas son preguntas de índole procesal que nacieron de la poca técnica jurídica que poseía, y aún posee, el referido artículo.

Otro problema se adiciona: ¿Es la nulidad de laudos una acción o un recurso? La no-tan-buena redacción de esta ley arbitral de 1997 utilizaba los términos “acción” y “recurso” como sinónimos. Esto provocó una ola de debate en el foro, respecto a la naturaleza jurídica de la impugnación de laudos. Así, por ejemplo, Salcedo Verduga opinaba que la impugnación de un laudo es una acción. Según su ilustrado criterio,

de la lectura del texto del art. 31 de la Ley, se establece que no nos hallamos ante un recurso propiamente dicho sino ante un verdadero procedimiento autónomo de impugnación, es decir, ante el ejercicio de una acción por medio del cual, las partes pueden solicitar la nulidad del laudo cuando concurran las causas que la ley prevé4.

Esta controversia llegó a oídos del poder legislativo. El Congreso Nacional, mediante la Ley Reformatoria a la LAM, publicada en el Registro Oficial 532 de 25 de febrero de 2005, decidió acabar esta controversia. El artículo 3 de dicha ley, entre otras cosas, reformó el artículo 31 de la LAM original de 1997, de modo que, si algún artículo rezaba “recurso” en el texto original, ahora debía decir “acción” en el reformado5. Este cambio, además, fue recogido en la posterior codificación de la LAM, publicada en el Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006, vigente. El texto actual de dicha norma, con las reformas codificadas, es el siguiente:

Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad […] Del laudo arbitral podrá interponerse […] acción de nulidad para ante el respectivo presidente de la corte superior de justicia […] Presentada la acción de nulidad […] la corte superior de justicia […] resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa. La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta […]. Quien interponga la acción de nulidad, podrá solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente […] (énfasis añadido)6.

No obstante, prendida la pólvora de la discusión científica o dogmática sobre el artículo 31, se volvió imposible de apagar con una mera reforma legislativa. Pese a tan clara reforma, hubo oposición. Por ejemplo, Ortiz Herbener, tras un gran y pormenorizado análisis legal y jurisprudencial, concluyó que, aunque la LAM de 2006 (vigente) diga que la impugnación de laudos es una acción, “la redacción del artículo se ajusta más a la sustanciación de un recurso, ya que por ejemplo se le impone un término de 30 días para resolver al Presidente de la Corte Superior”7. La polémica respecto a la naturaleza subsiste en la actualidad8, y tiene repercusiones en la práctica judicial9.

En los últimos años, la incertidumbre sobre este oscuro artículo ha crecido aún más con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos (en adelante, COGEP), publicado en el Suplemento del Registro Oficial 506 de 22 de mayo de 2015, pues esta ley adjetiva pasó a ser la ley supletoria de la actual LAM, en virtud del artículo 37 de esta última 10. Con estos antecedentes, no es absurdo afirmar que el artículo 31 de la LAM es una norma cuyo contenido es oscuro, y que por ende, necesita ser aclarada.

3. La analogía como método de interpretación de la ley

El método propuesto para aclarar al artículo 31 sería la figura de la analogía interpretativa.

La analogía es reconocida como el primer método de integración de la ley. Cuando existe una laguna legal, es decir, cuando la ley calla en absoluto, el Código Civil del Ecuador, en su artículo 18, numeral 7, permite el uso de la analogía. En concreto, la ley manda que “[a] falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos”11.

El Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante, COFJ), en su artículo 29, inciso 3, de igual manera dispone que “[c]ualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos”12. La analogía, se dice, solo sirve para llenar vacíos; por ello, hay quienes afirman que esta no puede ser usada para interpretar la ley:

Se dice que la analogía es un proceso de integración del derecho, porque con ella se agrega a esta soluciones que no ha formulado. La analogía no sería, pues, un medio de interpretación, ya que toda interpretación supone determinar el sentido de una norma ya formulada13.

Al contrario, don Andrés Bello, al redactar el Código Civil de Chile, incluyó a la analogía tanto como herramienta para integrar la ley, como para interpretarla. Vodanovic explica que el célebre redactor “piensa que la analogía puede desempeñar las dos funciones”14. Precisamente, el artículo 18, numeral 4, inciso 2, del Código Civil del Ecuador establece que “[l]os pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”15. El citado artículo puede ser explicado de la siguiente manera:

Si una ley, por ejemplo, puede tomarse en dos sentidos, y otras leyes que versan sobre materias similares tienen claramente uno de esos sentidos, el juez al darle éste a la ley ambigua considerando el antecedente de las otras, lo que hace es interpretar la ley por analogía. En consecuencia, según esta concepción más amplia, la analogía sería el procedimiento en virtud del cual se resuelven conforme a leyes que rigen casos semejantes o análogos uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu, o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene sentido claro a su respecto16.

En el Derecho común, por tanto, la analogía puede ser usada para aclarar leyes oscuras; esto también es válido en el Derecho Procesal. El artículo 29, inciso 2, del COFJ establece que “[l]as dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal”17. La figura jurídica de la analogía es, en efecto, una institución que también pertenece a la parte general del Derecho Procesal; así se lo ha reconocido, por ejemplo, por el procesalista Alsina18. El uso de la analogía como método de interpretación puede afirmarse, entonces, que está permitido en los casos de oscuridad de normas procesales. A continuación, se usará esta herramienta jurídica para aclarar al artículo 31 de la LAM, norma procesal que regula a la impugnación de laudos arbitrales, a través de normas claras de una institución que se considere análoga.

4. La casación como institución análoga a la nulidad de laudos arbitrales

Ortiz Herbener, en su referida obra, observó que existe una gran similitud de redacción entre la LAM y la antigua ley de casación (hoy derogada por el COGEP)19. Por esta y por otras razones expuestas a continuación, se propone al recurso de casación como una institución jurídica cuyas normas actuales y características particulares son análogas a las del proceso de nulidad de laudos arbitrales, tal y como se encuentran redactadas hoy en día. Los siguientes son los puntos en los que puede considerarse a estas dos instituciones como análogas:

4.1. Nombre

El recurso vertical regulado en capítulo cuarto del título cuarto (“impugnación”) del libro tercero (“disposiciones comunes a todos los procesos”) del COGEP, tiene por nombre “casación”. La acción de casar, relata Alvear Macías, “significa anular”20. Lo mismo explica el procesalista Véscovi: la palabra francesa casser (de la cual deriva “casación”) equivale a “anular”21. El recurso de casación es un recurso de anulación o de nulidad; su nombre es esencialmente idéntico al de la impugnación de laudos arbitrales: ambos se llaman “nulidad”.

4.2. Objeto

Tienen objetos distintos: el recurso de casación tiene por objeto, principalmente, a las sentencias dictadas por las cortes provinciales22. La acción de nulidad de laudos, tiene por objeto, en cambio, a los laudos dictados por tribunales arbitrales23. La similitud reside en las características intrínsecas de ambos tipos de decisionesjurisdiccionales24: tanto la casación como la acción de nulidad de laudos, tienen por objeto decisiones jurisdiccionales25, de última instancia, dictadas dentro de procesos de conocimiento, sobre las cuales no recae recurso posterior alguno, sino solamente los recursos horizontales de aclaración y ampliación26.

4.3. Fin

El recurso de casación, tal como lo describe el artículo 10, inciso 2, del COFJ, tiene como objetivo, no la revisión del fondo de la litis27, sino el ejercicio del “control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia”28, mediante limitadas y taxativas causales, con el propósito de anular a la sentencia que incurra en estos vicios. De igual manera, la acción de nulidad de laudos tiene como finel control de legalidad y error judicial de los laudos arbitrales, en el que se busca remediar “vicios de orden procesal en el conocimiento de la causa por parte del Tribunal Arbitral, así como vicios de extra petita en la decisión”29.

4.3.1. Control de legalidad

En la casación, el control de legalidad se materializa en los supuestos de las causales 1, 2, 4 y 5 del artículo 268 del COGEP30. En dichas causales, “se obliga a que se compare la sentencia con la norma jurídica, sea ésta procesal o substancial, con el objetivo de averiguar si la sentencia viola la respectiva norma jurídica”31.

El control de legalidad en la acción de nulidad de laudos arbitrales es relativamente igual: en esta impugnación, tampoco existe una revisión del fondo (i.e. de lo discutido en el arbitraje precedente); al contrario, esta consiste en “un procedimiento sumarísimo de supervigilancia de la corrección externa del trámite del juicio arbitral”32. Así, en

ninguna de las decisiones que los jueces ordinarios expidan en ejercicio de dicho control, deben tener como propósito alterar o modificar la decisión adoptada por los tribunales arbitrales, sino que a través de la acción de nulidad de un laudo arbitral lo que ha de pretenderse es el control de legalidad de dicho laudo a través de la verificación de que se encuentre ajustado a derecho33.

A diferencia del realizado en la casación, el control de legalidad en el arbitraje se limita a aspectos procesales (i.e. errores in procedendo), pero no a todo tipo de aspectos procesales, sino solamente a los expuestos en los de los literales a, b, c y e del artículo 31 de la LAM34.

4.3.2. Control de error judicial

El supuesto de la causal 3 del antedicho artículo 268 del COGEP materializa el control de error judicial35. Según Alvear Macías:

[Esta causal busca anular las sentencias judiciales en las que] se resuelva sobre asuntos ajenos a la litis (extra petita): también, que no se resuelva sobre todos los asuntos litigados sino sobre una parte de ellos (mínima petita); o, que se concediere más de lo que se reclama en la demanda (ultra petita)36.

Véscovi comparte mismo criterio; para él, esta casual de la casación apunta a la falta de congruencia:

[Existe falta de congruencia cuando el juez, en sentencia] decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de ello (extrapetita), sino aun cuando no se resuelven todos los petitorios realizados como pretensiones que las partes han sometido al juzgador (citrapetita)37.

El control del error judicial en los laudos, en cambio, se encuentra recogido en el literal d del artículo 31 de la LAM38:

[El laudo está viciado de nulidad cuando] los árbitros, al resolver la controversia, se exceden del ámbito de aplicación de la misma y resuelven sobre cuestiones no sometidas a su decisión, bien porque lo han hecho concediendo más allá de lo pedido, bien porque han decidido sobre cosa distinta de lo pedido, o porque han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje, las hayan o no planteado las partes39.

Cabe recalcar que el control de error judicial de los laudos es análogo, pero no idéntico, al de las sentencias judiciales de última instancia. A diferencia de la casación, la acción de nulidad de laudos no considera a la infra petita, citra petita, o mínima petita, como una causal de nulidad: en el arbitraje, “[l]a respuesta jurídica a dicho error del tribunal es re-someter al arbitraje la parte pendiente, no destruir el trecho caminado mediante la nulidad o no-reconocimiento del laudo o emitir un laudo adicional”40.

4.4. Término

Tanto en el recurso de casación como en la acción de nulidad de laudos, el término legal para la interposición es de diez días después de ejecutoriada la decisión objeto de la impugnación41. El recurso de casación, por un lado, “es operativo únicamente luego de que se haya producido la ejecutoria de la sentencia o auto de que se recurra y no antes”42, y la impugnación de laudos, similarmente, procede únicamente contra un laudo arbitral que haya “alcanzado ejecutoria y tenga efecto de cosa juzgada, es decir, que el proceso arbitral en que aquél se dictó se encuentre totalmente concluido en su trámite”43.

Que ambas se dirijan en contra de resoluciones ejecutoriadas, se debe a que, tanto la una como la otra, están dirigidas a atacar a la cosa juzgada resultante de aquella ejecutoría de una decisión emitida en un proceso de conocimiento. Se considera que la institución de la casación es una acción entablada en contra de la autoridad de la cosa juzgada:

Hemos de entender lógica y jurídicamente que la casación, como impugnación suprema y extraordinaria, cabe respecto de las sentencias y autos que concluyen, terminan, dan fin a los procesos de conocimiento. Dicho de otro modo, cuando la sentencia o el auto no puede ser ya objeto de recurso alguno, cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior; es decir, el precepto legal en comentario establece como requisito de procedencia de la casación la existencia de cosa juzgada sustancial, en cuanto ella, la casación, ataca a la sentencia o auto que han logrado esa categoría44.

Este es el caso de la impugnación de laudos arbitrales, pues los procesos arbitrales son siempre procesos de conocimiento: en el sistema jurídico ecuatoriano, se considera al arbitraje como “un proceso sometido al ordenamiento jurídico infraconstitucional y en el que una autoridad arbitral resuelve un conflicto en el marco del desarrollo y sustanciación de la causa equivalente a un proceso de conocimiento”45. Dicho de otro modo: considerando que “el árbitro carece de imperio”46, no pueden conocer acciones de ejecución, y por ello no pueden sustanciar ni resolver procesos de ejecución; en consecuencia los árbitros solamente pueden sustanciar procesos de conocimiento, en los que, por naturaleza, “se impone a las partes con la misma autoridad […] de la cosa juzgada”47.

4.5. Caución

En la referida obra de Ortiz Herbener, como ya fue mencionado, es posible apreciar una observación que el autor hace sobre la similarísima redacción que tienen el artículo 11, inciso 1, de la extinta Ley de Casación48 y el artículo 31, incisos 3-4, de la LAM49, respecto a la caución50. El artículo 271 del COGEP recoge la misma similitud51. El término para establecerla, en ambos casos de casación y nulidad de laudos, es de tres días de recibida la impugnación, pues la ejecución de decisión jurisdiccional impugnada (i.e. la sentencia o el laudo, en su caso) es lo que procede al estar esta ejecutoriada52.

5. Conclusiones preliminares

Los cinco puntos antedichos –nombre, objeto, fin, término y caución– son los elementos por los cuales se podría afirmar que el recurso de casación y la acción de nulidad de laudos son, definitivamente instituciones jurídicas análogas. Esta fuerte analogía entre la acción de nulidad de laudos y la casación permitiría solucionar una de las dudas generadas a partir de la oscuridad del artículo 31 de la LAM.

La primera duda que se podría aclarar usando este método es el de la tan discutida naturaleza jurídica de la nulidad de laudos: si se ajusta esta institución a lo previsto sobre la casación en el artículo 10, inciso 2, del COFJ, podría concluirse que esta no es ni instancia ni grado, sino un recurso extraordinario, uno de control de legalidad y error judicial (pero aún más limitado que la casación) tal como se lo comprobó en párrafos anteriores53. Compartiéndose el criterio de Ortiz Herbener, “la ‘acción’ de nulidad no es en realidad, sino un recurso”54 Esta conclusión concuerda perfectamente con la inmensa analogía que existe entre ambas instituciones, puesto que de lo analizado anteriormente, la nulidad de laudos es básicamente una pequeña casación del laudo. La acción de nulidad de laudos sería un recurso en todo menos en nombre, uno de los casos en los que la letra de la ley traiciona a la institución que esta intenta regular.

5.1. La acción de nulidad de laudos arbitrales es un recurso extraordinario

La casación y la nulidad de laudos tendrían la misma naturaleza jurídica, la de un recurso extraordinario. El recurso extraordinario, al contrario del ordinario (e.g. apelación),

aparece de modo más excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por la índole del recurso se establezca particularmente55.

Este tipo de recurso se caracteriza porque “sólo se concede en casos extremos, se rodea de formalidades especiales, [y] se refiere a causales taxativamente enumeradas”56. Se caracterizan también por darse en contra de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, por no admitirse en efecto suspensivo, y por exigir una fianza o caución para solicitar que no se ejecute la decisión impugnada57.

El recurso de casación, por ser un recurso extraordinario, naturalmente posee todas estas características. No es sorpresa que la nulidad de laudos, aparte de las varias similitudes analizadas con el recurso de casación, también comparte las características esenciales del género de los recursos extraordinarios.

Puesto que la casación es un recurso extraordinario, y la nulidad de laudos comparte la naturaleza de la casación, seguiría que todo lo relativo al género de los recursos extraordinarios podría aplicarse a la nulidad de laudos, de esta manera se aclaran aún más sus propiedades. De este modo, por ejemplo, quedaría claro e incuestionable que la nulidad de laudos, como recurso extraordinario que es, no constituye segunda instancia del proceso arbitral, de igual manera que la casación, “[n]o constituye una tercera instancia”58.

5.2. Las normas de la casación como normas interpretativas e integradoras

En consecuencia de todo lo dicho y sobre la base del artículo 18, numeral 4, inciso 2, del Código Civil del Ecuador59, dado que la casación y la nulidad de laudos son instituciones completamente análogas y pertenecen al mismo género (i.e. la categoría de los recursos extraordinarios), sus normas serían perfectamente adecuadas para aclarar y delimitar el contenido y alcance del oscuro artículo 31 de la LAM.

Asimismo, las normas de la casación podrían ser usadas tanto como normas supletorias para llenar los vacíos legales del artículo 31, como a manera de reglas de criterio dogmático para evaluar la idoneidad de las normas infralegales con las que se pretenda regular a la acción de nulidad.

6. La resolución 08-2017 de la Corte Nacional de Justicia

En el Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017, se publicaron las Reglas para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral, la resolución 08-2017 de la Corte Nacional de Justicia (en adelante, Resolución 8). Esta resolución es una de varias que surgen a partir de la iniciativa de la Corte Nacional de Justicia de iluminar las oscuridades y parchar los huecos creados en el derecho procesal nacional con la expedición del COGEP.

La mencionada resolución fue emitida con fundamento en la potestad normativa hallada en el artículo 180, numeral 6, del COFJ. Según esta disposición, la Corte Nacional de Justicia está facultada para “[e]xpedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley”60. En el caso concreto, la Resolución 8 tiene dos objetivos específicos que se pueden inferir a partir de sus considerandos:

Primero, aclarar la situación jurídica del trámite judicial de la acción de nulidad de laudos establecida en el artículo 31 de la LAM vis a vis con los principios constitucionales y orgánicos concentrados en el COGEP, referentes a la implementación obligatoria de la oralidad en todo tipo de proceso61.

Segundo, el resolver (¿provisoriamente?, ¿permanentemente?) el impasse creado, en principio, por las emblemáticas sentencias de la Corte Constitucional 173-14-SEP-CC del 15 de octubre de 2014 y la 325-15-SEP-CC del 30 de septiembre de 2015, contradictorias referente a la admisibilidad del recurso de apelación en las sentencias dictadas en este tipo de procesos de nulidad de laudos62.

7. Observaciones y críticas a la Resolución 8

Dado que el recurso de casación, tal como está normado hoy, tiene inmersos en sí los principios constitucionales de oralidad y celeridad que caracterizan al COGEP, las normas que lo regulan, por ende, podrían dar una idea del cómo sustanciar el proceso de la acción de nulidad de laudos con la aplicación de los antedichos principios.

7.1. Artículo 1

El numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 8 establece que “[l]a acción de nulidad de laudo arbitral se presentará ante el árbitro o tribunal arbitral que dictó el laudo, dentro del término de diez días contados desde la fecha en que éste se ejecutorió”63. Este artículo no presenta complejidad alguna. Comparándolo con la normativa de la casación, este se ajusta de manera perfecta: según el artículo 266, inciso 3, del COGEP, la casación también se presenta ante la autoridad que dictó la sentencia (i.e. la Corte Provincial) dentro del término de diez días 64.

Los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 1 de la Resolución 8 dictan que “[e]l árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días remitirá el proceso al o la Presidenta de la Corte Provincial de Justicia, respectiva”65, y que este juez provincial, habiendo recibido el proceso, “verificará si la acción fue interpuesta dentro de término, en caso afirmativo la pondrá en conocimiento de la contraparte para que la conteste dentro del término de cinco días. En caso negativo inadmitirá la petición”66. Es en esta parte en la que sí existe un problema:

Desde un punto de vista práctico, no es ideal que la calificación temporal de recurso dependa del Presidente de la Corte Provincial, cuando bien podrían hacerlo los árbitros. Desde un punto de vista dogmático, y tratando de aclarar la normativa del artículo 31 de la LAM a través del lente de la casación (o sea, con la analogía interpretativa), debería seguirse el modelo presente en el artículo 269, inciso 2, del COGEP: siguiendo el modelo de la casación, deberían ser los árbitros quienes califiquen si la acción de nulidad fue presentada dentro de término67.

Por otro lado, la notificación a la contraparte cuando la acción haya sido presentada dentro de término, se halla en completa armonía con lo señalado en el artículo 270, inciso 5, del código adjetivo antedicho; lo curioso en esta parte es la contestación y el término para esta, que no tiene paralelo en la casación. Está de más, entonces, que la contraparte se manifieste por escrito dentro de la tramitación de esta acción, puesto que esto no encuentra paralelo en el arquetipo que ofrece la casación.

El numeral 4 del artículo 1, por su parte, señala que el juez provincial llamará a las partes a una “audiencia única, la que tendrá lugar dentro del término de treinta días contados desde la fecha que tuvo conocimiento de la acción. En esta audiencia se practicarán las pruebas anunciadas al proponer la nulidad o al contestarla”68. Este numeral combina el término para resolver la acción con la regla general del nuevo derecho común procesal, de resolver los recursos en audiencia única69. Sobre este punto existe el siguiente problema: la posibilidad de practicar prueba en audiencia.

Es probable que los jueces nacionales que emitieron la Resolución consideran que la nulidad de laudos es una acción autónoma y, por tanto, sí debe haber prueba, tomándose en cuenta que las acciones judiciales comienzan con una demanda, y uno de los requisitos de la demanda es el de anunciar todos los medios de prueba para acreditar los hechos70. En concepción de la Corte Nacional de Justicia, la interposición de una acción de nulidad iniciaría un proceso de conocimiento, de única instancia, en el que se evaluaría prueba. Esta disposición contenida en el numeral 4 es un error manifiesto de la Corte Nacional de Justicia, y este error surge precisamente de concebir a la impugnación de laudos como acción y no como un recurso extraordinario.

Como la impugnación de laudos sería en realidad un recurso extraordinario, y los recursos extraordinarios, según el artículo 10, inciso 2, del COFJ, no constituyen instancia ni proceso de conocimiento, es improcedente que se evalué prueba alguna. Por tanto, como manifiesta la doctrina, la nulidad de laudos debería de resolverse “en mérito de los autos”71, como ocurre en la casación72. Haciendo uso de la analogía interpretativa, la integridad dogmática del trámite de nulidad de laudos como recurso extraordinario análogo a la casación quedaría a salvo, pues los requisitos para interponer el recurso de casación (como el texto del artículo 31 de la LAM) no mencionan nada relativo a la prueba73; el modelo de la casación es el que debería usarse.

7.2. Artículo 2

Sobre el artículo 2, que norma que, respecto a la audiencia, se “deberá seguir los lineamientos generales de las audiencias establecidas en el artículo 79 del COGEP y, tomará en cuenta los efectos previstos en el artículo 87 del mismo cuerpo legal”74, no hay mucho que decir. Este artículo es idéntico al artículo 272 del COGEP, que regula a la audiencia en el capítulo de la casación75.

7.3. Artículo 3

El artículo 3 de la Resolución 8, por otro lado, prescribe que, dentro de la audiencia, el juez provincial “deberá pronunciar su decisión en forma oral, y notificará la sentencia motivada por escrito, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico General de Procesos”76. Sobre lo que dice este artículo tampoco hay mucho que señalar, el mismo se alinea a lo dispuesto en el artículo 273, inciso 1, del COGEP, que dispone que al final de la audiencia de casación, los jueces nacionales deben dictar su sentencia oral77.

7.4. Artículo 4

Por último, el artículo 4 establece que “[d]e la sentencia que dicte la o el Presidente de la Corte Provincial, no habrá recurso alguno, salvo los recursos horizontales de aclaración o ampliación”78. Esta es la solución que los jueces nacionales le dan al impasse constitucional mencionado en los párrafos anteriores (impasse también referenciado al comienzo de este ensayo).

La Corte Nacional de Justicia, sin explicar sus motivos, se alinea con la tesis de la sentencia constitucional 173-14-SEP-CC del 15 de octubre de 2014 (i.e. la que no admite la apelación sobre la sentencia dictada en un proceso de nulidad de laudos), como se nota de sus considerandos. La Corte Nacional de Justicia, sin embargo, omite justificar por qué escoge esta sentencia y no la otra, la sentencia 325-15-SEP-CC del 30 de septiembre de 2015 (i.e. la que sí admite la apelación). Es más, a esta segunda sentencia ni siquiera la menciona en sus considerandos.

Independientemente de lo decidido por la Corte Nacional de Justicia, si se toma la posición de no admitir la apelación, esta sería perfectamente concordante desde el punto de vista de la analogía interpretativa. Es completamente lógico que, siendo la nulidad de laudos un recurso extraordinario (y no como un proceso de conocimiento de instancia única, como implícitamente lo ha reconocido la Corte Nacional de Justicia con su Resolución 8), la sentencia dictada en este proceso no sea susceptible a otro recurso vertical posterior, como sucede en el caso de la sentencia dictada en casación (que solo admite aclaración y ampliación79).

7.5. Disposición penúltima

La penúltima disposición contenida en la Resolución 8 dice que “[e]sta Resolución será aplicada a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial”. La resolución fue emitida el 22 de marzo de 2017.

No obstante a ello, el ya referido artículo 180, numeral 6, del COFJ prescribe que las resoluciones dictadas por la Corte Nacional de Justicia “regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial”80. El artículo 5, inciso 2, del Código Civil del Ecuador, sobre el principio general de la publicidad de las normas81, complementa este precepto.

La penúltima disposición de la Resolución 8 claramente viola preceptos contenidos en leyes orgánicas y ordinarias y, por ende, es ilegal. La Resolución 8 no debió comenzarse a aplicar desde la fecha de su emisión, sino desde el 12 de abril de 2017, fecha de su publicación en el Registro Oficial.

8. Conclusiones finales

Con todo lo expuesto, se concluye que el artículo 31, por sí solo, es una norma cuya oscuridad provoca, y sigue provocando, problemas jurídicos relativos a las reglas que gobiernan el proceso de nulidad de laudos. La oscuridad de dicho artículo también ocasiona la duda sobre la verdadera naturaleza jurídica de la impugnación de laudos arbitrales por vía de nulidad.

El análisis realizado permite concluir que la institución jurídica de la casación es una institución análoga a la nulidad de laudos arbitrales (pues estas son casi idénticas en aspectos como el nombre, objeto, fin, término, y caución), y por tanto, la oscuridad normativa del artículo 31 de la LAM puede ser vencida a través de la regla interpretativa contenida en el artículo 18, numeral 4, inciso 2, del Código Civil del Ecuador, que trata sobre la analogía interpretativa: las leyes oscuras (e.g. el artículo 31 relativo a la nulidad de laudos) pueden ser aclaradas con leyes que regulen asuntos análogos (e.g. con las normas que regulan a la casación)82.

La aplicación de la analogía interpretativa arroja luces sobre la discutida naturaleza jurídica de la impugnación de laudos por vía de nulidad: tal impugnación no es una acción como señala la ley, sino un recurso extraordinario de control de legalidad y error judicial, tal como la casación es descrita en el artículo 10, inciso 2, del COFJ83. Entender a la acción de nulidad de laudos como un recurso extraordinario coadyuva aún más al entendimiento de sus propiedades y características.

De este modo, dado que la casación y la nulidad de laudos son instituciones análogas y comparten la misma naturaleza jurídica, las normas de la primera serían adecuadas para aclarar a la norma que regula a la segunda. De la misma manera, las normas de la casación contenidas en el COGEP, podrían ser usadas tanto como normas supletorias para llenar las lagunas del artículo 31 de la LAM, como a manera de reglas de criterio dogmático para evaluar la idoneidad de las normas infralegales como la Resolución 8 de la Corte Nacional de Justicia. Con respecto a esta resolución, se concluye lo siguiente:

El numeral 1 de su artículo 1 contiene una disposición errónea desde la óptica de la analogía interpretativa utilizada, pues manda a que sea el juez provincial el encargado de verificar si la acción de nulidad fue presentada dentro del término legal84. Siguiéndose el modelo de la casación del artículo 269, inciso 2, del COGEP, deberían ser los árbitros quienes se encarguen de la verificación del término85.

Algo similar ocurre con la parte final del numeral 3 y con numeral 4 del mismo artículo 1, que añaden elementos ajenos a la naturaleza jurídica de la nulidad de laudos y sin paralelo alguno en las normas de la casación, como lo son la contestación por parte de la contraparte y el anunció de pruebas en la demanda y en la contestación86. La figura  contestación simplemente no halla símil en la casación, y como recursos extraordinarios que ambos son, no deberían ser contestados por la parte contraria, sino simplemente notificados a ella.

El anuncio de pruebas en la demanda y contestación de la nulidad de laudos es un error más. La casación es un recurso extraordinario y según el artículo 10, inciso 2, del COFJ, los recursos extraordinarios no constituyen ni instancia ni proceso de conocimiento87, por lo tanto es improcedente que se evalué prueba alguna: la casación se resuelve solo por el mérito de los autos. Como la nulidad de laudos es también un recurso extraordinario, tampoco debería contemplar la evaluación de prueba alguna. Siguiendo el modelo normativo de la casación a través de la analogía interpretativa, la Resolución 8 no debería agregar la evaluación de prueba; en cambio, debería disponer que la nulidad de laudos solo se resuelva en mérito de los autos tal como en la casación.

Por último, se concluye que si bien el artículo 4, que dispone que no cabe apelación de la sentencia dictada en el proceso de nulidad de laudos88, es correcta, en cambio, su motivación no. La justificación de esta norma trascendental debería ser que, si la sentencia de casación puede ser objeto de apelación porque no es instancia, tampoco debería serlo la sentencia dictada en un proceso de nulidad de laudos. Ambas son recursos extraordinarios que no constituyen instancia; subsecuentemente, usando la analogía interpretativa, debería aplicarse el artículo 250, inciso 2, del COGEP, que autoriza solamente a los recursos de aclaración y ampliación sobre este tipo de sentencias89.

1  LAM. Artículo 31. Registro Oficial 145 de 4 de septiembre de 1997.

2  Esta discusión acabó una década después de la promulgación de la LAM. La Corte Constitucional para el período de transición, en la resolución 0008-2008-DI del 5 de mayo de 2009, argumentó que la nulidad de laudos no debe ni puede ventilarse en la vía ordinaria (supletoria) puesto que, en su interpretación del artículo 31 de la LAM, debería considerarse que “[l]a ley de la materia ha previsto un procedimiento para el caso de cuestionar la validez del laudo arbitral y como puede observarse, el trámite de nulidad establecido es ágil, pues el Presidente de la Corte Superior, facultado para el efecto, debe resolverlo en el término de 30 días”. Corte Constitucional. Resolución 0008-2008-DI. Resolución, 5 de mayo de 2009.

3  La polémica relativa a la posibilidad, o no, de apelar la sentencia dictada en un proceso de nulidad de laudos subsiste en conflictivas sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Por un lado, se encuentran las sentencias 173-14-SEP-CC del 15 de octubre de 2014 y 007-16-SCN-CC del 28 de septiembre de 2016, que niegan que la LAM permita la apelación de la sentencia en este tipo de procesos. Por otro lado, se encuentran las sentencias 124-15-SEP-CC del 22 de abril de 2015 y 325-15-SEP-CC del 30 de septiembre de 2015, que, de manera contraria a las primeras, admiten la apelación.

4  Salcedo Verduga, Ernesto. El arbitraje: La justicia alternativa. Guayaquil: Miguez Mosquera, 2001, p. 153.

5  Ley Reformatoria a la LAM. Artículo 3. Registro Oficial 532 de 25 de febrero de 2005.

6  LAM. Artículo 31. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

7  Ortiz Herbener, Andrés. “Acción de nulidad de laudos arbitrales en el Derecho Procesal Ecuatoriano”. Revista Jurídica 25 (2008), p. 23.

8  Esta controversia continúa siendo discutida en el foro por diversas razones (e.g. por el tratamiento dado a la acción de nulidad por las cortes, por razones de índole dogmático, etc.), como se evidencia de recientes obras de autores nacionales, vid. Pazmiño Ycaza, Antonio. Temas arbitrales: El control judicial en el arbitraje y los diferentes centros de arbitraje a nivel mundial. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, pp. 82-86; Santos Dávalos, Oswaldo. “La acción de nulidad de laudos arbitrales”. Revista Ecuatoriana de Arbitraje 8 (2016), pp. 404-407.

9  Es de particular interés el criterio expuesto por la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Según la Presidencia de la Corte, los procesos de nulidad de laudos no se rigen por las leyes vigentes al momento de la presentación de la acción de nulidad. Al contrario, continúa, este tipo de procesos se deben tramitar de acuerdo a las normas vigentes “al momento de presentación de la demanda arbitral”. Con tal razonamiento, concluye y resuelve que, si en 2017, se inició una acción de nulidad en contra de un laudo dictado en un juicio de árbitros iniciado en 2015, el proceso de nulidad no debe regirse por las normas vigentes en 2017, cuando se presentó la acción de nulidad, sino por las vigentes en 2015, cuando se presentó la demanda arbitral. Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00025. Auto interlocutorio, 13 de noviembre de 2017. La referida Presidencia ha reiterado este criterio en múltiples causas, vid. Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00014G. Oficio, 14 de febrero de 2017; Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00028. Oficio, 16 de agosto de 2017; Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00029. Oficio, 16 de agosto de 2017; Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00032. Oficio, 12 de enero de 2018; Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00043. Oficio, 12 de enero de 2018; Corte Provincial de Justicia del Guayas. Presidencia. Causa 09100-2017-00046. Oficio, 26 de enero de 2018. Así, por lo menos en la provincia del Guayas, la acción de nulidad de laudos es, en la práctica, un recurso.

10  LAM. Artículo 7. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

11  Código Civil. Artículo 18 numeral 7. Registro Oficial 46 Suplemento de 24 de junio de 2005.

12  COFJ. Artículo 29, inciso 3. Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009.

13  Vodanovic, Antonio. Curso de Derecho Civil: Tomo I - Parte General, 3.ª ed., volumen 1. Santiago: Nascimento, 1961, p. 145.

14Ibíd.

15  Código Civil. Artículo 18, numeral 4, inciso 2. Registro Oficial 46 Suplemento de 24 de junio de 2005.

16  Vodanovic, Antonio. Curso de Derecho Civil. Óp. cit., p. 145.

17  COFJ. Artículo 29 inciso 2. Registro Oficial 544 Suplemento de 9 de marzo de 2009.

18Vid. Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2.ª ed., tomo 1. Buenos Aires: Ediar, 1956, p. 97.

19Vid. Ortiz Herbener, Andrés. “Acción de Nulidad”. Óp. cit., p. 24.

20  Alvear Macías, Jorge. Estudio de los recursos en el proceso civil, 2.ª ed. Guayaquil: Edino, 1993, p. 183.

21  Véscovi, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Buenos Aires: Depalma, 1988, p. 231.

22  COGEP. Artículo 266, inciso 1. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

23  LAM. Artículo 31, inciso 2; Artículo 32, inciso 3. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

24  COFJ. Artículo 7, inciso 4. Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009.

25  Sobre la potestad jurisdiccional de los árbitros, vid. Tribunal Constitucional (España). Sección Segunda. Auto 326/1993. Auto, 28 de octubre de 1993; Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Rocca, J.C. c/ Consultara S.A. s/ ordinario. Sentencia, 31 de mayo de 1999.

26  COGEP. Artículo 265. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015; LAM. Artículo 30, inciso 1. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

27  COFJ. Artículo 10, inciso 2. Registro Oficial 544 Suplemento de 9 de marzo de 2009.

28  Alvear Macías, Jorge. Estudio de los recursos. Óp. cit., p. 189.

29  Corte Constitucional. Sentencia 007-16-SCN-CC. Sentencia, 28 de septiembre de 2016.

30  COGEP. Artículo 268, numerales 1, 2, 4 y 5. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

31 Alvear Macías, Jorge. Estudio de los recursos. Óp. cit., p. 189.

32  Corte Constitucional. Sentencia 302-15-SEP-CC. Sentencia, 16 de septiembre de 2015.

33 Corte Constitucional. Sentencia 325-15-SEP-CC. Sentencia, 30 de septiembre de 2015.

34  LAM. Artículo 31, inciso 1, literales a, b, c y e. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

35 COGEP. Artículo 268 numeral 3. Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015.

36  Salcedo Verduga, Ernesto. El arbitraje. Óp. cit., p. 204.

37  Véscovi, Enrique. Los recursos judiciales. Óp. cit., pp. 258-259.

38  LAM 2006. Artículo 31, inciso 1, literal d. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

39  Salcedo Verduga, Ernesto. El Arbitraje: La Justicia Alternativa. Óp. cit., p. 151.

40  González de Cossío, Francisco. Arbitraje. 4.ªed. México: Porrúa, 2014, p. 951

41  COGEP. Artículo 266, inciso 3. Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015; LAM 2006. Artículo 31. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

42  Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Administrativo. Causa 161-96. Sentencia, 10 de septiembre de 1996.

43  Salcedo Verduga, Ernesto. El arbitraje Óp. cit., p. 156.

44  Corte Nacional de Justicia. Sala de lo Civil y Mercantil. Causa 17-2003. Sentencia, 8 de enero de 2013.

45  Corte Constitucional. Sentencia 123-13-SEP-CC. Sentencia, 19 de diciembre de 2013.

46  González de Cossío, Francisco. Arbitraje. Óp. cit., p. 1167.

47  Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico. Óp. cit., tomo 7, 1965, p. 53.

48  Ley de Casación. Artículo 11, inciso 1. Registro Oficial 299 Suplemento de 24 de marzo de 2004.

49  LAM. Artículo 31, incisos 3-4. Registro Oficial 145 de 4 de septiembre de 1997.

50  Ortiz Herbener, Andrés. “Acción de nulidad”. Óp. cit., p. 24.

51  COGEP. Artículo 271. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

52  COGEP. Artículo 274. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015; LAM 2006. Artículo 32, inciso 1. Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.

53  COFJ. Artículo 10, inciso 2. Suplemento del Registro Oficial 544 de 9 de marzo de 2009.

54  Ortiz Herbener, Andrés. “Acción de nulidad”. Óp. cit., p. 34.

55 Véscovi, Enrique Los recursos judiciales. Óp. cit., p. 66.

56Id., p. 217.

57Id., p. 224.

58  Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico. Óp. cit., tomo 4, 1961, p. 318.

59 Código Civil. Artículo 18, numeral 4, inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005.

60  COFJ. Artículo 180, numeral 6. Suplemento del Registro Oficial 544 de 9 de marzo de 2009.

61  COGEP. Artículo 4. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

62  La sentencia constitucional 173-14-SEP-CC del 15 de octubre de 2014 expresa que “[…] la restricción impuesta en el artículo 30 –inapelabilidad laudo arbitral– genera un efecto directo también en la acción de nulidad, ya que caso contrario la Ley hubiera establecido la facultad de recurrencia de la sentencia que resuelva dicha acción”. La sentencia constitucional 325-15-SEP-CC del 30 de septiembre de 2015, en cambio, manifiesta que “existe una limitación normativa para formular un recurso de apelación frente a un laudo arbitral, pero aquello no implica que la sentencia de nulidad de laudo arbitral no sea apelable, tomando en cuenta que el legislador no ha establecido una restricción específica o exclusiva a tal posibilidad”. Ambas resoluciones fueron dictadas en un lapso no mayor a un año; la primera fue dictada el 15 de octubre de 2014, y la segunda, el 30 de septiembre de 2015.

63  Corte Nacional de Justicia. Resolución 08-2017. Artículo 1, numeral 1. Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

64  “Se interpondrá de manera escrita dentro del término de diez días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración”. COGEP. Artículo 266, inciso 3. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

65  Corte Nacional de Justicia. Resolución 08-2017. Artículo 1, numeral 2. Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

66Eiusdem.. Artículo 1, numeral 3.

67  “La Sala de la Corte Provincial de Justicia de la que provenga la sentencia o auto recurrido, se limitará a calificar si el recurso de casación ha sido presentado dentro del término previsto para el efecto y remitirlo, de inmediato, a la Corte Nacional de Justicia”. COGEP. Artículo 269, inciso 2. Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

68  Corte Nacional de Justicia. Resolución 08-2017. Artículo 1, numeral 4. Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

69  COGEP. Artículos 260 y 272. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

70  COGEP. Artículo 142, numeral 7.  Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

71  Ortiz Herbener, Andrés. “Acción de nulidad”. Óp. cit., p. 34.

72  Corte Suprema de Justicia. Sala Especializada de lo Fiscal. Causa 105-98. Sentencia, 20 de octubre de 1999.

73  COGEP. Artículo 267. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

74  Corte Nacional de Justicia. Resolución 08-2017. Artículo 2 Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

75  “Recibido el expediente, la o el juzgador de casación convocará a audiencia en el término de treinta días, conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código”. COGEP. Artículo 272. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

76 Corte Nacional de Justicia. Resolución 08-2017. Artículo 3. Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

77  “Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su Resolución en los términos previstos en este Código”. COGEP. Artículo 273, inciso 1. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

78 Corte Nacional de Justicia. Resolución 08-2017. Artículo 4. Registro Oficial 983 de 12 de abril de 2017.

79 COGEP. Artículo 250, inciso 2. Registro Oficial 506 Suplemento de 22 de mayo de 2015.

80  COFJ. Artículo 180, numeral 6. Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009.

81  Código Civil. Artículo 5, inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005.

82  Código Civil. Artículo 18 numeral 4 inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005.

83  COFJ. Artículo 10 inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009.

84  Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 08-2017. Artículo 1 numeral 1. Registro Oficial No. 983 de 12 de abril de 2017.

85  COGEP. Artículo 269 inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015.

86  Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 08-2017. Artículo 1 numeral 3 y 4. Registro Oficial No. 983 de 12 de abril de 2017.

87  COFJ. Artículo 10, inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009.

88  Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 08-2017. Artículo 4. Registro Oficial No. 983 de 12 de abril de 2017.

89   COGEP. Artículo 250, inciso 2. Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015.