Un trayecto de más de 170 años: la libertad de expresión en la constitución ecuatoriana

Marena Briones Velasteguí

Una vez dispuesta a concebir la escritura de estas ideas, una falta volvió a hacerse presente. Me hubiera encantado seguir otras pistas para cada texto constitucional: los debates legislativos que les dieron origen, los comentarios públicos que suscitaron o no suscitaron; las consideraciones de índole política que los hubieren rodeado; los conflictos jurídicos relacionados más relevantes que hubieren existido; y, si las hubo, las interpretaciones jurisprudenciales que hubieren ampliado o restringido sus significaciones. Esa tarea, sin embargo, no era posible de ser realizada. Ciento setenta y cuatro años de vida republicana1 y dieciocho constituciones políticas2 demandan muchísimo más tiempo y dedicación que aquellos destinados a cumplir oportunamente con este encargo. En ese caso, se hubiera tratado, más bien, de una larga y meticulosa investigación, que tal vez encuentre su realización en otras personas y en otros momentos.

Con esa curiosidad todavía a cuestas, el hecho es que a estas páginas he llegado con el siguiente acopio: un cuadro que recoge las normas relativas al derecho a la libre expresión, contenidas en cada una de las Constituciones ecuatorianas que tuvieron vigencia, incluida -como dato peculiar- la Constitución Quiteña de 1812; la revisión de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador o de su Presidencia; además de, como es obvio, la cosecha que proporcionan la revisión de realidades más o menos similares y la producción de reflexiones teóricas de variado cuño.

Al final y luego de compartir una aproximación en cierto modo histórica a base de los textos constitucionales, lo que me ha interesado es detenerme en la configuración que la actual Constitución Política ecuatoriana permite construir en torno al derecho a la libre expresión y, más en concreto, a ese derecho mayormente comprensivo que es el derecho a la comunicación. Esta es una época planetaria clave para un tema como ése y lo es, sin lugar a dudas, en el propio Ecuador. Para ejemplificar la primera afirmación, puede recordarse tanto las reacciones del Gobierno estadounidense3 frente a la cobertura mediática vinculada con los dolorosos sucesos del 11 de septiembre de 2001 y con la actual ocupación iraquí; como el caso de Jayson Blair, el reportero del New York Times que "plagió textos de otros periódicos" y agencias de noticias, "inventó declaraciones y declarantes" y "alteró fotografías para hacer creer que había estado en lugares a los que nunca fue"4. Para ilustrar el caso ecuatoriano, las referencias están cercanas y a la mano: los distintos momentos de conflicto entre el actual Gobierno y los medios de comunicación social5.

1. Un derecho humano fundamental 6

Los años finales del siglo XVIII y las revoluciones liberales de las que ellos fueron testigos son señalados como el contexto a partir del cual la libertad de expresión inició su imparable estrellato como un derecho humano básico y universal. De allí en adelante, con el punto de arranque que constituyen la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia7 (12 de julio de 1776) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano8 (26 de agosto de 1879) hasta la primera mitad del siglo XX ocurren varios hechos sustanciales para el desarrollo de la libertad de expresión como derecho humano fundamental. Algunos de ellos, siguiendo a Azurmendi (1997) son los siguientes:

Como es posible observar, ese derecho amplio y universal que es la libertad de expresión ha estado muy fuertemente ligado a la existencia de los medios de comunicación y al ejercicio profesional de la comunicación. Esa circunstancia ha conllevado la percepción -diría que bastante generalizada de que la "libertad de expresión" es un atributo exclusivo de los medios de comunicación. O, dicho de otra manera, de que hablar de "libertad de expresión" equivale a hablar de "libertad de prensa"12.

Una consecuencia que puede comprenderse, si se toma en cuenta que la libertad de expresión se realiza precisamente en el acto de hacer público lo que se piensa. Una consecuencia, sin embargo, también peligrosa, porque hace olvidar con demasiada frecuencia que la libertad de expresión es un derecho que pertenece a todos los seres humanos, sin exclusiones ni excepciones de ninguna clase; y que, por lo tanto, dicho derecho no se agota en el ámbito de los medios de comunicación y los comunicadores sociales, ni su defensa puede construirse únicamente desde la perspectiva de dichos medios y comunicadores.

Si bien hubo antecedentes notables, desde la mitad del siglo XIX hasta estos días la piedra angular de lo antes aseverado fue puesta por uno de los instrumentos internacionales más importantes para la humanidad, surgido en un momento histórico significativo del siglo pasado: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948. Su artículo 19 afirma:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión."

Ese derecho, como todos los demás que contiene la Declaración, se sustentó en la convicción de que "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e ineludibles de todos los miembros de la familia humana"; y en la constatación de que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad"13. Dos consideraciones a las que hay que volver cada vez que aparezca el riesgo de perder de vista que la libertad de expresión es un derecho esencial para la convivencia, cuyos titulares somos todos y cada uno de los habitantes de esta Tierra.

Justamente, frente a los textos de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la gran diferencia que la Declaración Universal de los Derechos Humanos le imprimió a la libertad de expresión fue la de señalar que dicha libertad incluye el derecho a investigar y recibir información y opiniones, además del de difundirlas, con lo que -como sostiene Azurmendi (1997)- se puso en evidencia que la libertad de expresión no es un derecho solo de "periodistas y empresas informativas", sino que es un derecho de la persona humana; y que, consecuentemente, la tarea de informar cumple una función social. Aunque ciertamente vinculados, libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la información no son sinónimos. Una cuestión que podremos dilucidar mejor más adelante.

No han sido pocos los documentos internacionales que, con posterioridad a la Declaración, han ratificado la calidad intrínsecamente humana del derecho a la libertad de expresión y su vinculación con el derecho a la libertad de prensa y el denominado derecho a la información. Entre ellos, para muestra, los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, la Convención sobre los Derechos del Niño15, la Convención Americana sobre Derechos Humanos16, la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos17, la Convención europea para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Todos ellos, a los que se suman otros de diverso cariz y provenientes de diferentes organismos nacionales, regionales y mundiales -cada uno con su propia redacción- reiteran una y otra vez el carácter de indisolubles que tienen la libertad de expresión y la condición socio-humana, y el extraordinario valor que la primera tiene para el desarrollo digno y pleno de los pueblos y de los individuos. Como los propios documentos internacionales citados suelen señalarlo y como podremos apreciar a lo largo de las líneas siguientes, eso no significa que la libertad de expresión esté exenta de confrontarse con otros derechos tan humanos y tan fundamentales como ella misma.

II. La gran primera historia

Contando con el auxilio del cuadro que recoge las dieciocho previsiones constitucionales que la libertad de expresión ha tenido efectivamente en el Ecuador, además de la contenida en la denominada Constitución Quiteña de 1812, pasemos a leer, entonces, la historia que dicho derecho tuvo hasta antes de la Constitución actualmente vigente -la de 1998-.

Para comenzar y como dato singular por la época en que fue concebida -inicios del siglo XIX, antes de que el Ecuador sea República- fijémonos en que ya el Pacto de sociedad y unión entre las provincias que forman el Estado de Quito -conocido como Constitución quiteña de 1812- declaró que "todo vecino o habitante en él de cualquier estado, condición, y calidad que sea, puede libre y francamente exponer sus sentimientos, y sus dictámenes por escrito, o de palabra", con los únicos límites de que no sea en materia de religión, ni se atente contra las buenas costumbres. Una declaración amplia, que irá modificándose a lo largo de los más de ciento setenta años de vida republicana; y dos límites que, durante ese mismo tiempo, reaparecerán y desaparecerán en otras disposiciones constitucionales.

Dieciocho años después, la inauguración republicana del Ecuador trajo consigo también el reconocimiento explícito de la facultad de expresar y publicar libremente el pensamiento como una garantía constitucional y un derecho civil de todos los ciudadanos; y el de que dichas expresión y publicación podían hacerse por medio de la prensa. Las "buenas costumbres" a las que aludió el Pacto de 1812, en la primera Constitución ecuatoriana se transformaron en el respeto a "la decencia y moral pública", todas ellas expresiones indudablemente cargadas de vaguedad, cuya interpretación no podía dejar de estar sujeta a las percepciones sociales que imperaban entonces y a las subjetividades de quienes las debían aplicar.

Pero, por otro lado, esta primera Constitución formal del Ecuador, dictada más de un siglo antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), incorporó un límite más al señalar que la libre expresión del pensamiento debe sujetarse a "la responsabilidad de la ley", responsabilidad cuyo contenido concreto -dada la remisión que la disposición constitucional hacía- debía desarrollarse en otras leyes. El punto es que, con diferentes redacciones y con más o menos precisiones, ninguna de las siguientes Constituciones suprimió la mención expresa a las responsabilidades legales que pudieren derivarse del ejercicio de la libre expresión del pensamiento.

Así tenemos, por ejemplo, que la Constitución de 1835 mantuvo casi intacta la disposición de 1830, aunque no se refirió a "todo ciudadano" como titular del derecho, sino a "todo ecuatoriano"; y que, en cambio, la de 1843, conocida como "Carta de la Esclavitud", no sólo que cambió la titularidad a "todo individuo", habló del "derecho a escribir, imprimir y publicar" los pensamientos y opiniones, e incorporó la garantía de la no censura previa; sino que, además, fue más específica al decir que el derecho a expresar libremente el pensamiento estaba sujeto "a las restricciones y penas que estableciere la ley para impedir y castigar su abuso". Una variación constitucional a la que se le dio marcha atrás con las Constituciones de 1845 y 1852, que volvieron casi textualmente a la de 1835; con la Constitución de 1851, que, salvo por diferencias de forma y por la re-inclusión del respeto a la "religión del Estado", conservó el tono de la de 1835; y con la Constitución de 1861, que, salvo también por contadas modificaciones formales y por la reinclusión del respeto a la religión, mantuvo su texto como el de la de 1835.

Hasta aquí, en cierto modo, es posible considerar un primer eslabón constitucional de la libertad de expresión en el Ecuador, caracterizado por:

A partir de la Constitución de 1869, conocida como "Carta Negra", la configuración antes esbozada se reafirmó en ciertos aspectos y varió en otros. Esta Constitución recuperó la no censura previa, extendió el ejercicio del derecho a impresos y no impresos; insistió en el respeto a la religión, la moral y la decencia; señaló, esta vez, que "el que abusare de este derecho será castigado según las leyes y por los jueces comunes"; y declaró abolido el jurado de imprenta. En 1878, la norma pertinente garantizó a los ecuatorianos la libre expresión del pensamiento "de palabra o por la prensa", retomó la sujeción a las responsabilidades legales y propugnó que "Jamás podrá establecerse la censura o calificación previa de los escritos". No incluyó los límites que contenía la de 1869. El texto original de la Constitución de 1884, en cambio, volvió a dichos límites, los incrementó con el respeto a la honra y los vinculó directamente con las responsabilidades legales.

Pero, además, el entonces Congreso Nacional, mediante ley interpretativa, estipuló expresamente que las responsabilidades mencionadas en el artículo correspondiente comprendían las "publicaciones que inciten o provoquen la rebelión contra el Gobierno", o "estimulen la continuación de un trastorno o rebelión que hubiese estallado en cualquier punto de la República, o de una invasión que se preparase en el exterior". El fundamento de tal interpretación fue que "todo lo que tiende al aniquilamiento de la Constitución, se considera como profundamente inmoral." Un año más tarde, en 1887, y evidentemente para legitimar la interpretación que se había hecho, al artículo interpretado se le añadió un inciso que decía "Quedan sujetos a igual responsabilidad los que de palabra o por la prensa inciten a la rebelión o perturbación del orden constitucional".

Tres años antes de terminar el siglo XIX y con casi setenta años de vida republicana a cuestas, el Ecuador tuvo su undécima Constitución, la de 1897. En cuanto a la libertad de expresión, esta Carta Magna no conservó las preocupaciones que la anterior había tenido a raíz de la interpretación legislativa. Tampoco mantuvo los límites relativos a la religión, la decencia, la moral y la honra; pero, sí la estipulación de que se trataba de un derecho sujeto "a la responsabilidad establecida por las leyes". Junto con eso, por primera vez en uno de los textos constitucionales, se dispuso que "Un jurado especial conocerá las causas por infracciones cometidas por medio de la imprenta". Lo que la Constitución de 1869 había declarado abolido; en esta ocasión, se reinstauraba con fuerza constitucional: el jurado de imprenta.

El nuevo siglo trajo otros vientos constitucionales para la libertad de expresión en el Ecuador. Podría decirse que con la Constitución de 1906 se inició otro periodo en el desarrollo de este derecho en el país, ahora cobijado por la denominación de "Garantías individuales y políticas". La redacción -en esta ocasión no de un artículo en particular, sino de un ordinal dentro del artículo que contiene la enumeración de los derechos garantizados a los ecuatorianos- varía casi completamente en relación con todas las Constituciones anteriores y se caracteriza por lo escueto de su enunciación. Se garantiza "la libertad de pensamiento, expresado de palabra o por la prensa." Como puede verse, la alusión a los medios de comunicación, comprendidos en el término "prensa", mantiene su presencia casi permanente desde 1830. Sin embargo, por primera vez y en un segundo párrafo, aparece la expresa referencia constitucional a la "injuria", la "calumnia" y el "insulto personal", como límites para el ejercicio de la libertad de expresión, límites que podían ser acusados "en la forma y modo prescritos por las leyes" cuando hubieren sido cometidos "por escrito o por la prensa".

Sobre la base anterior, la Constitución de 1929 amplió y precisó al mismo tiempo la configuración del derecho a la libertad de expresión. Ya no habló de libertad de pensamiento, sino de "libertad de opinión", y de que esta podía expresarse de palabra, por escrito, por la prensa, por medio del dibujo o de cualquier otra manera. Al hacerlo, reconoció también que la prensa no es la única vía para la expresión del pensamiento. La injuria y la calumnia no desaparecieron como límites, ni dejaron de estar sujetas a "responsabilidad legal"; pero, adquirieron un mayor campo de realización: "en cualquier forma", y una compañía adicional: "toda manifestación de carácter notoriamente inmoral".

III.La historia da un vuelco

No obstante la intención de identificar cortes en la historia constitucional revisada hasta el momento, no es sino con la Constitución de 1945 que realmente se produce un quiebre significativo en la concepción constitucional de la libertad de expresión. El Estado mantuvo su obligación de garantizar la "libertad de opinión"; pero, esta vez, por cualquier medio por el que se la pudiera expresar o difundir. Se consagró así el derecho universal a expresar el pensamiento sin ningún tipo de fronteras en las vías para hacerlo, lo que no significó que desaparecieran los límites de cara a otros derechos. Así, la injuria, la calumnia y "toda manifestación inmoral" se mantuvieron como tales y se sujetaron a las responsabilidades de ley.

Más allá de lo anterior, las innovaciones más destacables que esa Constitución introdujo fueron:

Se percibe ya el inicio de un esfuerzo constitucional por equilibrar de alguna manera las relaciones entre los medios de comunicación social y la ciudadanía, sin menoscabar a su vez el rol que dichos medios desempeñan como promotores de opinión pública y mediadores de sentidos entre los diferentes actores sociales y entre el Gobierno y los ciudadanos y las ciudadanas.

Al año siguiente, el Ecuador hubo de estrenar una nueva Constitución, la de 1946, y con ella redujo las previsiones antes descritas. Desaparecieron el derecho de rectificación y la mención expresa a las responsabilidades que el ejercicio del periodismo podía acarrear; pero, mantuvo el reconocimiento de la función social de los medios de comunicación y el deber del Estado de respetar y apoyar dicha función. La libertad de opinión se convirtió nuevamente en "libertad de pensamiento", retomó su referencia a "de palabra" y "por la prensa", y añadió "o por otros medios de manifestarlo y difundirlo".

Mientras en la Constitución de 1945, la injuria y la calumnia, junto con toda manifestación inmoral, fueron objeto de un párrafo propio, en el que simplemente se estipulaba que estaban sujetas a las responsabilidades de ley; en esta Constitución de 1946 formaron parte del mismo párrafo inicial y sometieron a la garantía constitucional a la condición de que las respectivas manifestaciones del pensamiento "no impliquen injuria, calumnia, insulto personal, sentido de inmoralidad o contrario a los intereses nacionales", añadiendo que tales casos estarían sujetos "a las responsabilidades y los trámites que establezca la ley". Esta redacción, en mi opinión, además de por las nuevas inclusiones limitantes, llevaba como consecuencia una mayor posibilidad de restricción al ejercicio del derecho a expresar libremente el pensamiento. Aunque la Constitución de 1946 eliminó las estipulaciones expresas sobre la responsabilidad en la que podían incurrir los periodistas, encontró otro modo, menos evidente y más amplio, de controlar el ejercicio del periodismo. Al mismo tiempo, sin embargo, libró a los medios de comunicación de la obligación de rectificar gratuitamente las aseveraciones o imputaciones falsas o calumniosas que en ellos se hubieren difundido.

Aproximadamente dos décadas más adelante, la Constitución de 1967 halló una fórmula para no elegir entre referirse a la "libertad de opinión" o a la "expresión del pensamiento", e incluyó a las dos. Volvió a la alusión directa a los medios de comunicación al decir "por cualquiera de los medios de comunicación colectiva"; y limitó el ejercicio agregando "siempre que se respeten la ley, la moral y la honra de las personas." Es importante mencionar aquí que esta Constitución fue la primera en incluir, también como garantías constitucionales, el derecho a la honra y a la intimidad personal y familiar, y el "derecho a la información y el libre acceso a sus fuentes, sin más limitaciones que la seguridad internacional del Estado y la vida privada de las personas." En cuanto a la primera innovación, hasta antes lo que había existido eran otras normas constitucionales relativas a la presunción de inocencia y, junto con ella, al derecho a conservar la buena reputación. Sobre la segunda innovación, clave para la plena realización de la libertad de expresión y de la convivencia democrática, no había existido nada.

La Constitución de 1967 fue más contundente respecto de la función social de los medios de comunicación atribuyéndoselas como un deber. El segundo párrafo del número respectivo refuerza el vínculo inicial entre el derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento y los medios de comunicación; y, desde ese vínculo, conserva la previsión de que los medios "tienen por objeto primordial la defensa de los intereses nacionales", y añade "y la difusión de la cultura". Una novedad aparece en esta Constitución: la alusión a publicaciones anónimas, para las que simplemente se remite a lo que establezcan las disposiciones legales. Por otra parte, retorna a la Constitución de 1945 y retoma dos figuras incluidas en ella. La primera, la prohibición de suspender, clausurar, secuestrar o incautar publicaciones, imprentas u otros medios de comunicación colectiva; así como la prohibición de perseguir o encarcelar a sus directores, redactores y demás trabajadores y auxiliares por delitos cometidos a través de los medios y salvo que exista resolución judicial. Y la segunda, el derecho de rectificación gratuita respecto de "aseveraciones o imputaciones falsas o calumniosas hechas por los medios de comunicación colectiva", "con arreglo a la ley".

Finalmente y antes de entrar al otro gran viraje histórico que hace la actual Constitución, nos encontramos con la Constitución de 197818, que no se alejó mucho de la anterior al conservar la doble mención de libertad de opinión y libertad de expresión del pensamiento, aunque con la variación de "por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley"; al mantener el derecho de rectificación junto a esas libertades, pero con su propia impronta: 'Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en su honra por publicaciones hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma gratuita, inmediata y proporcional."; y al preservar la garantía del derecho a la honra y a la intimidad personal y familiar; pero, esta vez, añadiendo la buena reputación y que "La Ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona."

Las peculiaridades más marcadas de la Constitución de 1978 fueron la inclusión del derecho de habeas data: el acceso de toda persona a los "documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos"; y del derecho -como usuarios y consumidores- de ser informados sobre el contenido y las características de los bienes y servicios; así como el establecimiento expreso de que el espectro electromagnético pertenece al "patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado".

Sin duda alguna, el recorrido que acabamos de hacer no ha sido completo en cuanto a la extensión de temas que puede tratarse, ni exhaustivo en cuanto a la profundidad de los aspectos seleccionados. Sirve, sí -al menos, me parece a mí- para contar con una suerte de retrato de los rasgos constitucionales que caracterizaron a la libertad de expresión en el Ecuador hasta antes de 1998. Un retrato que, además, permite apreciar las constantes que dicha garantía constitucional ha tenido y los vaivenes a los que ha estado sujeta. Un retrato que también sienta bases para comprender la índole de los cambios conceptuales que la actual Constitución introdujo.

IV. El derecho a la comunicación

La sola impresión visual del espacio físico que, juntas, podrían ocupar hoy las disposiciones constitucionales correspondientes, en comparación con las contenidas en las anteriores Constituciones, es ya un indicio de la magnitud de la transformación que la "libertad de expresión" experimentó con el trabajo finalmente realizado por la Asamblea Nacional Constituyente19 y entregado al país el 5 de junio de 1998. Un resultado del que -sospecho con suficientes indicios- aún no tenemos plena conciencia, y respecto del que -también sospecho con suficientes indicios- hay mucho temor de debatir y profundizar.

Por eso, antes de perfilar la faz que la Constitución vigente nos devuelve de la libertad de expresión como lo que efectivamente es, sobre todo en estos tiempos: un derecho humano fundamental a la comunicación, creo menester recordar lo siguiente:

Pues, bien, el derecho a la comunicación consagrado en la última Constitución ecuatoriana, lo hayan o no lo hayan sabido a ciencia cierta los asambleístas, en muy buena dosis descansa en los aspectos antes anotados. Incluso, si se revisa otra vez la historia constitucional esbozada líneas atrás, se podrá encontrar que, en mayor o en menor grado y con más o con menos rigor, desde siempre la libertad de expresión fue precautelada como un derecho humano fundamental precisamente por su esencial naturaleza comunicativa (¿podría hablarse de libertad de expresión sin comunicación?) y por su vínculo eterno e indisoluble con el pensamiento- lenguaje y, por ende, con nuestra conformación individual y social. Se podrá encontrar también que es tal su índole pública que, justamente por eso y con los vaivenes respectivos, los textos constitucionales no dejaron de revelar la tensión existente entre ella y otros derechos, entre ella y el poder político, entre ella y los medios los medios de comunicación. Así como, hasta entonces, no pudieron obviar al menos la clarificación de que ella incluye no solo el derecho a su difusión y publicación, sino también el derecho a informar y a recibir información.

De aquí en adelante, entonces, con el auxilio de esquemas, porque no pretendo -no podría, tampoco- agotar en este espacio todo lo que cabe analizar, con cuatro guías conceptuales básicas, alrededor de cada una de las cuales y no sin cierta arbitrariedad aglutinaré varias normas23, pasaré revista al derecho a la comunicación, que es el que consagra el texto constitucional ecuatoriano vigente.

Porque, como dijo Germán Rey24, en una intervención en Quito en marzo de 1998: "Decir información es remitir a transmisión, paso de señales, sobreestimación de los emisores, debilidad de la recepción". En cambio, "Decir comunicación es referirse a la producción, circulación y apropiación social de sentidos, a prácticas que van más allá de los medios y se entroncan con las culturas, a procesos que rebasan suficientemente las idas y venidas de la información." Hablar de comunicación es hablar de la vida misma.

V. Una democracia con ciudadanos

Si, como dice Francisco Laporta (1997) "La sociedad política de la democracia moderna es [por mi parte, agrego, o pretende ser] una sociedad deliberante y decisoria; es decir, una sociedad en la que los ciudadanos, mediante el uso público de su propia razón en libertad, desempeñan una función crucial en la determinación de la vida política", la Constitución de 1998 se esmeró en ofrecer, a favor de esa pretensión, un andamiaje muchísimo más amplio y sólido que las anteriores Constituciones, al establecer como derechos plenamente garantizados el conjunto de los siguientes: