La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Símbolo o realidad jurídica?

Ricardo Crespo Plaza

"… si el derecho existe por los hombres, también existe para los hombres, por la simple e ineludible razón de que su lenguaje solo tiene sentido para ellos.”

Introducción

La realidad de la naturaleza entendida como un sistema en el que interaccionan elementos bióticos y abióticos dentro de ciertos umbrales y limites físicos de sustentabilidad y adaptación es un hecho irrebatible, por lo que es también incuestionable que las actividades humanas tienen que realizarse dentro de esos límites. Entre las causas estructurales graves que generan la destrucción de la naturaleza está el crecimiento demográfico y el consumo desaforado, lo cual atenta contra la premisa insalvable de que no se puede crecer al infinito en un mundo finito. El derecho tiene un compromiso ético con la naturaleza y con las presentes y futuras generaciones, porque defender la naturaleza es defender la vida de todas las especies; en consecuencia, la norma jurídica debe lograr que se respete la capacidad de sustento y regeneración natural de los ecosistemas.

Desde la perspectiva jurídica se ha creído que reconociendo a la naturaleza como sujeto de derechos se podría lograr revertir el proceso de devastación por parte de los seres humanos. Veremos aquí si esta salida es jurídicamente posible o si es un símbolo retórico que, aunque no produzca efectos jurídicos, podría al menos introducir una cierta ética en nuestra conducta hacia naturaleza. Analizaremos también si lo fundamental y jurídicamente posible no sería mas bien hacer que se cumplan nuestros deberes frente a la naturaleza así como fortalecerlos.

La Constitución de la República reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos en el segundo inciso del artículo 10, al disponer lo siguiente:

Art. 10.-.. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.”

Más adelante, desde los artículos 71 hasta el 74, se reconoce a la naturaleza los siguientes derechos: el respeto integral de su existencia, el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos y el derecho a su restauración. El artículo 396, segundo inciso, señala que la restauración deberá ser integral.

La tesis del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no es una postura nueva pues ya ha sido propuesta en el pasado por juristas y defensores de la ecología profunda. Entre ellos K. Bosselmann quien en 1986, recomendó introducir en la Constitución de la República Federal de Alemania una mención a los derechos del ambiente1.

Entre los análisis jurídicos que proponen reconocer derechos a la naturaleza y concebirla como sujeto de derechos se destacan las tesis del juez estadounidense Cristopher Stone y la del jurista chileno Godofredo Stutzin.

Reconocer derechos a la naturaleza. ¿La carta bajo la manga del derecho ambiental?

Nos preguntamos si el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos es la solución para la efectiva aplicación de la legislación ambiental. Veamos al respecto algunos aspectos.

Se dice que las normas ambientales son las que menos se cumplen, entre otras razones por la falta de decisión política del estado para hacer cumplir las normas ambientales o establecer incentivos económicos y no económicos para tales efectos. Una adecuada decisión política puede fallar porque el Estado relativiza su política ambiental y no exige el cumplimiento riguroso de la normativa ambiental como consecuencia de los intereses económicos de ciertos grupos y porque la incertidumbre científica respecto a la sustentabilidad de los ecosistemas y los umbrales máximos de contaminación le permite seguir aplicando el enfoque de carga crítica2, lo que significa postergar la aplicación de los máximos permisibles de sustentabilidad mediante una regulación mas laxa, aplicando principios como el de gradualidad3. Frente a esto debería aplicarse el principio de prevención y precaución y aunque esto sea materia de ley, los estados aun prefieren refugiarse en la incertidumbre científica para contradecir al principio de precaución4. Otro problema que afecta a la aplicación efectiva del derecho ambiental es su proyección temporal frente a las futuras generaciones. Sin duda, el concepto de desarrollo sustentable, que es uno de los fines del derecho ambiental, tiene un fuerte componente ético intergeneracional porque se trata de satisfacer nuestras necesidades sin perjudicar aquellas de la futuras generaciones, pero los Estados contravienen la ética y aun se preguntan porqué asumir costos excesivos hoy si se los podría postergar para mañana ya que no se puede anticipar cuáles serían las preferencias de las futuras generaciones. Otro aspecto a considerar es el relacionado con el hecho de que la pobreza es causa y efecto del deterioro ambiental y en la esfera internacional los tratados, aunque vinculantes según el Convenio de Viena son blandos en el cumplimiento de metas o las que establecen son insuficientes. En la geopolítica ambiental vemos con pesar como el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, que da origen a la ayuda financiera y transferencia de tecnología entre el Norte y el Sur para enfrentar los problemas ambientales, se cumple incipientemente5.

Frente a estos obstáculos, parecería que la solución estaría dada por el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, por lo que se podría aspirar a que quienes creemos en la necesidad de revertir los procesos perversos de destrucción de la naturaleza, quizá tendríamos una ultima carta bajo la manga.

Antecedentes históricos y filosóficos de la tesis de los derechos de la naturaleza

La tesis de otorgar derechos a la naturaleza, lo que equivale a entenderla como naturaleza -sujeto, de alguna manera constituye una respuesta a la tendencia occidental antropocéntrica, que percibe a la naturaleza como un objeto a ser dominado por los seres humanos. El antropocentrismo tiene algunos antecedentes:

—Francois Ost en su libro Naturaleza y Derecho señala que el domino irracional del ser humano sobre la naturaleza tiene su origen en ciertos pasajes de la Biblia como este: “Y dijo Dios: Hagamos al hombre a nuestra imagen y semejanza; que ellos dominen los peces del mar, las aves del cielo, los animales domésticos y todos los reptiles… y creo Dios el hombre a su imagen; a imagen de Dios los creo; varón y hembra los creo. Y los bendijo Dios y les dijo: creced, multiplicaos, llenad la tierra y sometedla; dominad lo peces del mar, las aves del cielo y todos los animales que se mueven sobre la tierra” (Génesis 1.26). Pero también la Biblia en varios otros pasajes establece relatos que obligan a los humanos a ser responsables con la naturaleza estableciendo una limitación a los poderes otorgados y confirmando lo que Ost por otro lado dice: “ De todo ello puede sacarse una doctrina del mandato limitado: aunque el hombre tiene un mandato de gestión de los recursos naturales, sus poderes no son ilimitados como los de un propietario soberano, sino mas bien como los de un administrador prudente que tendrá que rendir cuentas a su dueño.”6

Según Ost la imagen predominante en la Biblia según la cual el orden creado por Dios consiste en reconocerle al hombre el dominio sobre la naturaleza, ha prevalecido en religiones como el judaismo, cristianismo y el Islam, contribuyendo a una “desacralización decisiva de la naturaleza” con tal fuerza, que “la tradición franciscana será siempre minoritaria dentro de la iglesia católica.”7

—El canciller inglés Francis Bacon (1561- 1626), diría “ el Estado moderno debe concebirse “como una república científica en la que el poder lo ejerce una sociedad de sabios filantrópicos y cuyo objetivo es el llegar a un dominio completo de la naturaleza con vistas a mejorar la suerte del género humano 8” y agrega “ la naturaleza es como una mujer pública. Debemos dominarla, penetrar sus secretos y encadenarla según nuestros deseos”9.

— En 1633 Descartes, en su obra Fabula Mundi, propone “ portamos como si fuéramos dueños y señores de la naturaleza. “10.

—En la Declaración de Río de Janeiro de 1992 se concibe a los seres humanos como el centro de la preocupación ambiental11 en contraste con la Carta de la Naturaleza emitida en 1982 por la Asamblea General de Naciones Unidas en la que se establece:

La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y materias nutritivas"

y

Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral"

Dentro de las posturas filosóficas y científicas que promueven el enfoque holístico de nuestra relación con la naturaleza y que podrían haber influido para fundamentar la tesis de la naturaleza como sujeto de derechos podemos señalar entre otras a las siguientes:

—Aldo Leopold sugirió la constitución de una “ciudadanía biótica inspirada en una ética del suelo;12 Tom Regan en su ensayo,”The case for animal Rights” ratifica el derecho de otros seres vivos que comparten el planeta con nosotros trasladando a los seres humanos desde el centro al todo.

—Ame Naess con su tesis de la ecolatría defiende “que el mundo natural no humano tiene derecho a existir con independencia de lo útil que pudiera resultamos.

—Los indios norteamericanos y otros grupos indígenas han defendido “la espiritualidad fundada en la tierra” o el concepto de la madre tierra o Pachamama13.

—Los filósofos australianos Richard y Val Routley plantean el respeto a los derechos de las generaciones futuras.

—Jan Smuts no admite el antropocentrismo porque “ la propia ciencia de la ecología es holística, fundamentada en la idea de que el todo y las partes se influyen y determinan recíprocamente”.

—Carolyn Merchant ha expuesto la importancia de la visión de los movimientos de la mujeres frente a la naturaleza porque “tanto el movimiento ecologista como el feminista son fuertemente críticos con los costes de la competencia, la agresión y la dominación que surgen del modus operandi de la economía de mercado en la naturaleza y la sociedad”.

—En su libro “Primavera Silenciosa”, Rachel Carson expuso la importancia de preservar el ambiente “por razones distintas a que los seres humanos dependamos de ella para nuestro bienestar” y James Lovelock en su Hipótesis Gaia argumenta científicamente que el planeta tierra se autoregula por si mismo y que “ los mecanismos de autodefensa de Gaia son de tal forma que si una parte suya, por ejemplo, nuestra forma de vida contaminante amenaza la integridad del conjunto, el ofensor puede ser convenientemente castigado”14.

Cristopher Stone y el derecho de los árboles a acceder a los tribunales

El juez estadounidense Cristopher Stone argumenta su propuesta en un importante ensayo escrito en 1972 a raíz del famoso caso de la jurisprudencia ambiental norteamericana conocido como el caso Sierra Club vs Morton. en el cual la organización ecologista Sierra Club se opuso a la construcción de un parque de diversiones Disney dentro del Mineral King Valley, famoso por los centenarios árboles secuoyas. El título del ensayo de Stone fue “Should Trees have Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects”, que en español significa “ Deben los árboles tener acceso a los tribunales? Hacia los Derechos Legales de los Objetos Naturales”. Stone argumentó que el derecho evolucionó hasta reconocer como sujetos de derecho a los niños, mujeres, esclavos, personas de raza negra y que en el mundo del derecho existen sujetos de derecho inanimados como las personas jurídicas a las que hemos reconocido derechos. Pone un ejemplo cuando dice que en las sociedades esclavistas el esclavo que sufre un daño no puede reclamar justicia sino en la medida que esta interese a su dueño y hasta el límite del daño económico en tanto en cuanto este sea imputable a su dueño, pero una vez que deja de ser esclavo este actúa por su propia iniciativa y lo que reclama es la reparación de su propio perjuicio (daño material y moral). Igual cosa sucede con los árboles del Mineral King Valley, por la construcción del parque de diversiones Disney. La organización Sierra Club no era la afectada sino los propios árboles secuoyas. En la medida en que los árboles sean considerados como sujetos de derecho representados por guardianes que podrían ser las asociaciones de defensa de la naturaleza, pues según Stone las “autoridades públicas no son los mejores representantes de la naturaleza puesto que su papel tradicional es el de sopesar los intereses humanos15”, la naturaleza saldrá vencedora pues su defensa se apartaría de una mera relativización hacia los intereses humanos prevaleciendo sus intereses. Según Stone los derechos reconocidos a la naturaleza serían aquellos que empezaron a incluirse en la National Environmental Policy Act de 1970 de los Estados Unidos de América, considerada como la Carta Magna del derecho ambiental norteamericano y que son, entre otros: los estudios de impacto ambiental antes de la iniciación de la obra que implique un riesgo ambiental; la consideración del largo plazo; la capacidad de regeneración; la elaboración de alternativas; la participación pública; la calidad del medio ambiente etc. El caso Sierra Club vs. Morton no fue favorable a la organización conservacionista Sierra Club pues esta no logró demostrar el daño directo a sus integrantes ya que la legitimación genérica en esa época no estaba regulada en el derecho norteamericano. Sin embargo el voto salvado del Juez Douglas fue favorable a la tesis de Stone lo que influenció moralmente a la compañía de Walt Disney para no seguir adelante con la construcción del parque de diversiones. Mas Tarde Stone replanteó su tesis en “Should Trees have Standing Revisited” apartándose de la postura de la ecología profunda o “deep ecology” para argumentar que la personificación de la naturaleza era un camino ilusorio y que mas bien había que encontrar soluciones jurídicas dentro de un marco teórico que justifique la defensa de los procesos ecológicos de la naturaleza, de manera que Stone redefine su posición diciendo que la “ protección que se pretende dar a las entidades no convencionales se obtiene de manera mas plausible imponiendo deberes a los hombres que concediéndoles derechos16.” También Stone opta por posturas mas moderadas al decir que se debe abandonar la lógica del “todo o nada” y optar por posturas mas realistas y “ aceptar en materia de reparaciones, ciertos umbrales mínimos y máximos o la referencia a una norma ideal17”.

¿La naturaleza no es capaz de expresar sus deberes?

Stone revisó su tesis inicial y al aceptar que el reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos es ilusorio, señaló que para proteger a la naturaleza se deben imponer deberes a los seres humanos.

Según el derecho clásico “ todo derecho compete a un sujeto llamado persona; la idea de la personalidad es necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones”18 Desde el punto de vista jurídico se entiende a la persona como todo individuo de la especie humana “ capaz de tener derechos y obligaciones”.19 El derecho establece dos especies de categorías jurídicas con personalidad: por un lado las personas físicas que tienen una existencia material y por otro las “personas jurídicas o morales”, que no poseen existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica20

Stutzin propone reconocer a la naturaleza como una persona jurídica sui generis21 que sea representada por los seres humanos. Su representación según el autor la debe ejercer alguna organización cuyo fin sea la conservación de la naturaleza para eliminar posibles relativizaciones en función del interés humano en el caso de que la naturaleza fuera representada por una persona o grupos de personas. Stutzin plantea que el reconocer un estatuto jurídico a la naturaleza como persona jurídica, implicaría que el dominio civil se someta al dominio ecológico, en este sentido apunta correctamente a que la economía debería someterse a la ecología porque es esta ultima ciencia la que establece las leyes físicas y fijas de sustentabilidad y renovabilidad de la naturaleza de la cual dependen las actividades económicas. Pero el problema de la tesis de Stutzin e inicialmente de la propuesta de Stone, es su unipolaridad, porque olvidan la lógica jurídica de que no existe sujeto de derechos sin una contrapartida de obligaciones.

En la practica lo que en realidad sucede según la tesis de Stutzin y de la propuesta inicial de Stone es que al ser los seres humanos los que le pondrían voz a la naturaleza lo único realmente efectivo serían esas obligaciones que el representante de la naturaleza imponga a los seres humanos para que se respeten los derechos de su representada (la naturaleza). Si personificamos a la naturaleza, se rompe entonces la teoría clásica de la reciprocidad entre derechos y obligaciones y en consecuencia la naturaleza tendría solo derechos pero no obligaciones y los seres humanos tendrían solo obligaciones con la naturaleza pero no derechos.

Los siguientes autores nos ilustran a continuación sobre la imposibilidad de personificar a la naturaleza:

Niurka A. Izarra Navarro dice que “la ecología profunda es una corriente ecológica que procura la reivindicación del derecho de la naturaleza, incluyendo su forma vegetal y mineral. Supone una revisión crítica y radical del humanismo al rechazar la supremacía del sujeto humano y pretender la sustitución del “contrato social” por un “contrato natural”; de este modo considera la naturaleza como un sujeto y le atribuye un valor intrínseco”22

La misma autora citando a Luc Ferry señala que., “la preocupación de Luc Ferry por el problema ambiental le lleva a formular una ecología democrática, dado que las propuestas ecológicas de la ecología profunda y la ecología utilitarista al promover los derechos de la naturaleza, así como los derechos de los animales, según este autor, se fundamentan sobre un error, y es que la naturaleza y los animales no pueden ser considerados ni como agentes morales ni como sujetos de derechos dado que no son capaces de actuar de manera recíproca, es decir, no son capaces de llevar a cabo acciones de intercambio mutuo con el otro elegidas de modo racional, libre y voluntario, en una palabra”, no pueden asumir deberes.

Hans Honas en relación al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, relaciona el valor intrínseco de la naturaleza y de todo ser vivo cuando afirma que lo que debemos respetar es la realidad de que todo existe por un fin, es decir la existencia de la naturaleza y de todo ser vivo tiene un fin en si mismo que es la continuación de la existencia y de la evolución de la vida lo cual tiene directa relación con la ética, por lo tanto lo que hay que proteger y respetar es el fin de toda existencia23, esto incluye el deber de los seres humanos de conservar a la naturaleza porque esta tiene su propia divinidad y al ser los humanos la “mas alta cumbre” de la evolución, “tendrán que tomar bajo su cuidado todo lo demás”. Honas niega que sea posible sustituir el contrato social por un contrato natural a la manera de la ecología profunda ubicando a la naturaleza en el campo de lo moral otorgándole así derechos porque como dice Ferry, la naturaleza y los animales no tienen voluntad recíproca para obligarse. Honas mantiene el enfoque antropocéntrico pero dice que los humanos tienen una responsabilidad ética y el deber de hacer que la existencia de la naturaleza y de los demás seres vivos continúe en función de un imperativo ontológico. Honas propone entonces una ética de la responsabilidad con la naturaleza y de los demás seres vivos; lo contrario implicaría la interrupción de la existencia humana y de otros seres al violar el imperativo ontológico. Izarra Navarro concluye diciendo: “de este modo se estaría creando una ética del poder, por cuanto atañe no sólo al sujeto sino especialmente a los entes que detentan y ejercen el poder, requisito imprescindible para orientar las decisiones públicas en pro de la naturaleza y del cumplimiento del imperativo ontológico, garantizar la permanencia de la existencia”

Conclusión

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos responde a un debate aun inconcluso en la historia de la humanidad, específicamente promovido por la filosofía ecológica respecto al antropocentrismo o biocentrismo jurídico, este ultimo entendido como una ética de la tierra según Leopold. Como vimos en este análisis Stone y Stutzin coinciden en que el debate de otorgar derechos a la naturaleza se relaciona con la necesidad de alejamos de la visión cultural antropocéntrica que la humanidad tiene desde tiempos remotos y la de aproximamos a una relación holística o ecocéntrica, que reconozca el valor intrínseco de la naturaleza, que mire al ser humano como parte de un sistema24 y no como un ente separado, jerárquicamente superior a todo lo que le rodea, situado en el centro25, alrededor del cual giran los elementos naturales y los demás seres vivos.

Para muchos el antropocentrismo ha demostrado que el derecho ambiental sigue siendo inefectivo para enfrentar los grandes problemas ambientales que afectan al planeta como el cambio climático, la deforestación, la contaminación y la extinción de especies, porque las normas se basan en principios negociables que no están haciendo justicia a la naturaleza. Principios como el contaminador pagador tienen un transfondo perverso que implica pagar para seguir contaminando lo que estaría detrás del Protocolo de Kyoto cuyos mecanismos, en mi criterio, están distrayendo el problema de fondo que es dejar de contaminar en la fuente de origen. Algunos tratados internacionales ambientales aun mantienen cláusulas basadas en amplios márgenes de discrecionalidad para los Estados lo que retrasa las metas fijadas y ponen en peligro al ecosistema global26.

Hemos visto que tanto Cristopher Stone, el precursor de la tesis jurídica de otorgar derechos a la naturaleza, como los demás autores a los que nos hemos referido comparten el hecho cierto de que para lograr la protección ambiental lo jurídicamente viable es establecer deberes frente a la naturaleza. La naturaleza debe ser respetada por su propia finalidad de mantener la vida pero no podemos otorgarle derechos porque como dice Luc Ferry, la tesis se “fundamenta sobre un error, y es que la naturaleza y los animales no pueden ser considerados ni como agentes morales ni como sujetos de derechos dado que no son capaces de actuar de manera recíproca”, es decir no pueden asumir deberes.

El reconocimiento constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos no sabemos si será un mecanismo efectivo para que se produzca una especie de revolución cultural que modifique el enfoque antropocéntrico, utilitarista e instrumental del derecho ambiental en el Ecuador en tanto en cuanto sus normas se dictan solo en función de los intereses humanos. Tal vez el efecto simbólico de entender a la naturaleza como sujeto de derechos podría producir que los jueces y administradores públicos así como los ciudadanos otorguen mayor visibilidad y fuerza a nuestras responsabilidades éticas y deberes jurídicos con la naturaleza pero en el terreno de la práctica jurídica otras son las estrategias.

Aparentemente la figura jurídica de la naturaleza como sujeto de derechos en un primer momento nos satisface como una necesaria transformación que el derecho ambiental requiere ¿pero no estaremos cayendo nuevamente en la trampa del antropocentrismo? Quien le representa y le da voz a la naturaleza es el propio ser humano, con sus prejuicios e intereses27, ¿No será mas viable fortalecer nuestros deberes y obligaciones estableciendo reglas claras y umbrales científicos y rigurosos con la naturaleza en función de su valor intrínseco como indican Stone y los demás autores? Y si no es posible que la certeza científica acompañe al derecho, pues habrá que fortalecer y regular mejor el principio de precaución así como otras obligaciones jurídicas que constan en la Constitución como la responsabilidad objetiva por daños ambientales, el principio de prevalencia a favor de la naturaleza y la intangibilidad de la áreas protegidas entre otras.

Notas

1 K. Bosselmann ya había propuesto la introducción, en la Constitución de la república federal de Alemania, de un artículo concebido de la siguiente manera: “Cada uno tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad en la medida en que no atente contra el derecho de los demás ni contra el derecho del medio ambiente natural ni contra el orden constitucional.” Citado por Francois Ost en Naturaleza y Derecho, p. 170.

2 “Respetar el medio ambiente en la emisión de efluentes significa no superar la capacidad de asimilación, mas concretamente la carga crítica, de los vectores ambientales: agua, aire y suelo, por carga crítica se entiende el umbral de concentración de un efluente en un vector ambiental a partir del cual se producen impacto significativos en los ecosistemas, en los seres vivos o en el patrimonio construido. Domingo Gómez Orea, Estrategia Nacional del Agua, http://www.conama.org/documentos/1885.pdf

3 “Este es otro de los principios en los que se basan las políticas ambientales y consiste en fijar metas cronológicas progresivas de producción más limpia, reducción de contaminantes o en el aumento progresivo de las exigencias ambientales con la finalidad de una mejora continua, a través del otorgamiento de plazos realistas para que las empresas puedan sostener sus procesos de producción y planificar con tiempo sus adecuaciones. Es preciso reconocer que los problemas ambientales son el resultado de décadas de aplicación de conductas sociales y políticas públicas en las cuales lo ambiental no era un aspecto relevante del desarrollo. Esto implica que revertir el deterioro ambiental -y buscar un equilibrio entre el desarrollo económico y la conservación ambiental- es una tarea que deberá llevarse a cabo en forma gradual. No es suficiente con incrementar las disposiciones legales, y una cuestión aún más importante son los cambios culturales que asuman los diversos actores de la vida local, cambios que, como todo aprendizaje social, son lentos y de difícil incorporación en las conductas cotidianas. Solo una comunidad consciente y comprometida garantiza gradualismo y mejoramiento continuo en la gestión ambiental.” http://www.acRpweh.org.ar/files/Article/106/04-Produccin-y-mediambiente-local.pdf Producción y Medio ambiente Local. Lie Jorge Sejas.

4 La Constitución establece los principios de prevención y de precaución en el siguiente artículo: Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.

5 El Principio 7 de la Declaración de Río de 1992 señala: PRINCIPIO 7 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

6 Francois Ost. Naturaleza y Derecho. Para un Debate Ecológico en Profundidad. Ediciones Mensajero. 1996. p.30-31.

7 Francisco de Asís, ecologista en su tiempo, cantaba a “nuestro hermano sol y nuestra hermana luna” Ost. p 31

8 OP CIT. Ost p. 32

9 IBIDEM. P. 34

10 IBIDEM p. 34

11 El PRINCIPIO 1 establece: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.”

12 Ost. p. 15

13 El artículo 71 de la Constitución señala: “La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia…”

14 Textos tomados del Capítulo “Filosofía y Política Verde “ del libro: Pensamiento Verde. Una antología de Andrew Dobson. Editorial Trotta: Serie medio ambiente. 1999.

15 Ost p. 165.

16 Ost p. 168

17 Ost p. 169

18 Curso de Derecho Civil. Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva U. Parte General y los Sujetos de Derecho. Segunda Parte. Editorial Nascimento, 1971,. Chile, p.153

19 “Los romanos fundándose en la legislación especial que los rige, establecen diferencia entre hombre y persona. Llaman hombre al ser que tiene mente racional en cuerpo humano, y persona, al hombre libre (homo liber). Los esclavos (homines servi) son hombres pero no personas, porque carecen de status libertatis, y entran en la categoría de cosas: pueden comprarse y venderse como un mueble. En el mundo moderno con la desaparición de la esclavitud, se borra la diferencia entre hombres y personas; todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo es persona.” IBIDEM. p. 154.

20 OPCIT Alessandri y Somarriva p. 156.

21 “Obviamente, la naturaleza es una persona jurídica muy especial, sui generis, que rebasa los límites tradicionales del Derecho. Su reconocimiento constituirá otra etapa en la evolución del campo de lo jurídico, el cual se ha extendido incorporando paulatinamente terrenos que antes correspondían sólo al ámbito moral o aun a la esfera del mero arbitrio. En el curso de esta evolución han ido adquiriendo carta de ciudadanía jurídica, como sujetos de derechos propios, todos aquellos seres humanos que antes se encontraban “extra muros” y se consideraban como meros objetos de derechos ajenos. Cada paso en el progresivo abandono de las limitaciones del Derecho fue calificado al principio como una “extralimita se refiere a la “armonía productiva” que debe existir entre hombre y naturaleza). Si tiene esta calidad, lógico es reconocerle los derechos que por tal concepto le corresponden. Si bien el Derecho se impone por el poder, su objetivo es la protección de quienes carecen de poder: cada ampliación de la esfera jurídica implica una reducción de la esfera del poder. Al extender su manto protector a la naturaleza, el Derecho lo hace porque ésta se encuentra hoy en situación de inferioridad frente a una humanidad que dispone de un poder de destrucción cada vez mayor. “Un Imperativo Ecológico Reconocer los Derechos a la Naturaleza” GODOFREDO STUTZIN Abogado, Presidente Honorario- Fundador, Comité Nacional pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) p. 9 http://www.cipma.cl/RAD/1984-85/l_Stutzin.pdf

22 IZARRA NAVARRO, Niurka A. La naturaleza y los animales: la responsabilidad del hombre Cursante de la Maestría en Filosofía y Ciencias Humanas. Revista de Filosofía EPISTEME. [online]. dic. 2006, vol.26, no.2 [citado 28 Noviembre 2008], p.93- 105. Disponible en la World Wide Web: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_ arttext&pid=S0798-43242006000200006&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0798-4324.

23 Izarra Navarro, Niurka A. refiriendose a H. Joñas “En efecto, Joñas propone que la naturaleza “obra” y, por tanto, tiene fines y un valor intrínseco. Para él queda demostrada la presencia de la subjetividad en la acción animal, pues no se puede omitir la presencia de un “interés” involucrado en el orden voluntario de algunas especies: la emotividad y la elección. La emotividad se manifiesta en la satisfacción de las necesidades (alimento- hambre) y la elección ante la amenaza física y la defensa. Ello permite afirmar que en la naturaleza hay fines, porque en ella encontramos movimientos realizados con vistas a un fin (la vida) o a mantener la vida de los sujetos que se desenvuelven en ella [. A esto se refiere Joñas con el “obrar” de la naturaleza. Así, este autor establece que los fines se hallan en toda cosa capaz de obrar y no únicamente en el hombre como sujeto consciente, quien reflexiona y actúa de acuerdo a la razón que domina su voluntad. Por tanto, se pueden encontrar fines en los animales, sujetos despojados de razón y de reflexión, donde la voluntad puede ser asimilada al instinto. Incluso el fin se hallaría en órganos (como el aparato digestivo) los cuales funcionan de modo espontáneo, involuntario, dado que el usuario no tiene control sobre ellos [46], En otras palabras, Joñas pone fines en la naturaleza teniendo en cuenta que obra y obra en la medida en que sus movimientos la conducen hacia algún lado. Por tanto, la causalidad final estaría presente en la naturaleza preconsciente porque en ella ya hay una subjetividad y un interés. En cuanto a la naturaleza como fin en si, Joñas parte de la premisa de que “la finalidad” (capacidad de tener en general fines) es un “bien-en-sí”, es decir algo valioso por sí mismo, y dada la imposibilidad de la indiferencia en el ser, el ser tiene como finalidad ser y seguir siendo cada vez más diferente al no-ser, por lo cual el fin del ser es él mismo. Por ello, se considera que la naturaleza manifiesta su interés en la multiplicidad genérica de las formas de vida que contiene y el mantenimiento de esta multiplicidad se constituye como un bien frente a la alternativa de la aniquilación. Este interés se manifiesta en la intensidad de los fines propios del ser vivo, porque cada uno de ellos no sólo es fin de la naturaleza, sino un fin por si mismo. Entonces, se establece la finalidad en sí como el bien primario que exige querer fines y, a través de ellos, “quererse a sí misma como el fin fundamental”.”

24 Las Naciones Unidas en una única ocasión intentó alejarse de la visión antropocéntrica cuando expidió la Carta Mundial de la Naturaleza (Resolución aprobada por la asamblea general (sin remisión previa a una Comisión Principal (A/37/L.4 y Add.l) entre sus texto se dice:

Consciente de que:

a) La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y materias nutritivas,

Convencida de que:

a) Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral,

b) El hombre, por sus actos o las consecuencias de éstos, dispone de los medios para transformar a la naturaleza y agotar sus recursos y, por ello, debe reconocer cabalmente la urgencia que reviste mantener el equilibrio y la calidad de la naturaleza y conservar los recursos naturales,

25 El PRINCIPIO 1 de la Declaración de Río de 1992 señala: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

26 El artículo 7 del Convenio de Diversidad Biológica utiliza una frase abierta como: “Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda.

27 La misma Constitución se contradice en este punto y demuestra que los derechos de la naturaleza tienen un sesgo antropocéntrico y no reflejan el reconocimiento de su valor intrínseco. Por un lado el artículo 71 señala que la naturaleza tiene derecho a que se respeten integralmente… ”su estructura, funciones y procesos evolutivos” lo que aparentemente esta en relación con su valor intrínseco, pero por otro lado, el artículo 407 permite la realización de actividades extractivas dentro de las áreas protegidas que son altamente riesgosas violentando además la obligación del estado de garantizar la intangibilidad de las áreas protegidas según lo previsto en el artículo 397 numeral 4.