Guía práctica de un procedimiento arbitral conforme al sistema español

Marta Gonzalo Quiroga

Se ha abierto una puerta a la esperanza de cara a conseguir que España se convierta en una sede de arbitraje internacional entre partes procedentes de países iberoamericanos, sin perjuicio de los procesos arbitrales que se ventilen en la Cámara de Comercio Internacional de París.

Introducción

Uno de los objetivos esenciales, sino el más, de la actual legislación española de arbitraje, Ley 60/2003, de arbitraje (LA)I, es el de impulsar la armonización de las leyes de arbitraje. Con ello se pretende favorecer su difusión en la práctica, eminentemente empresarial, a través de la unidad y seguridad de criterios de aplicación. Así, la importancia de la armonización como primer objetivo perseguido por el legislador español se hace desde la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias. Con este propósito la Ley española de arbitraje se inspiró en la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Internacional, elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985; tomando en consideración, además, los trabajos sucesivos emprendidos por aquella Comisión y, en particular, las leyes de arbitraje latinoamericanas, muchas de las cuales habían procedido ya a adoptar la Ley Modelo de la Unci- tral tiempo atrás, resolviendo así muchos de los problemas que no teníamos solucionados en España con nuestra anterior legislación arbitral2.

De este modo, la aplicación práctica por parte de los empresarios de la Ley española de arbitraje no dista, o al menos no debería distar en los aspectos esenciales, de la aplicación de las leyes de arbitraje latinoamericanas, entre las que se encuentra la moderna Ley de Arbitraje y Mediación que rige en Ecuador desde el 4 de Septiembre de 1997. Aplicación armonizada que se toma consustancial con otro de los objetivos básicos del actual sistema español en materia arbitral, cual es, el de hacer de España sede de arbitrajes internacionales con especial proyección en el área latinoamericana. De este modo, de cara a potenciar la práctica del arbitraje internacional en España y, en particular, que las sociedades y empresas multinacionales, especialmente las procedentes de Latinoamérica, resuelvan sus litigios en nuestro país, hoy más que nunca está vigente la antigua idea de hacer de España un puente entre Europa y América Latina. Puente cimentado a través de las relaciones empresariales intercontinentales y la rápida y eficaz solución de sus litigios mediante arbitraje3.

Con estos objetivos, orientados fundamentalmente a la práctica, el presente trabajo pretende mostrar a los principales clientes del arbitraje, es decir, a los juristas y empresarios de uno y otro lado del atlántico, una especie de modelo o guía orientativa de un procedimiento arbitral. Para ello, se recorrerán los pasos esenciales que hay que fijar para dar lugar al procedimiento de arbitraje: aceptación; tipo de arbitraje; número de árbitros; secretaría del arbitraje; sede; idioma; notificaciones y comunicaciones; procedimiento del arbitraje: fijación del objeto de la controversia y de los hechos, prueba de los hechos; fase de argumentaciones jurídicas; laudo; modificación de los plazos; costas; honorarios; etc.

Todos los pasos están actualizados según la vigente Ley española de arbitraje: Ley 60/2003. No obstante, a efectos prácticos, se introducirán, las diferencias principales que sobre algunos puntos existen respecto a la anterior ley española de arbitraje de 1988. Ahora bien, en todo momento se tendrá en cuenta que se trata de una mera guía práctica. En consecuencia, ésta es susceptible de sufrir las variaciones pertinentes según las circunstancias del caso, los árbitros correspondientes, e incluso, cómo no, las preferencias de estos y de las propias partes, generalmente empresarios, puesto que no hay que olvidar que la piedra angular en todo procedimiento arbitral es la autonomía de la voluntad.

Autonomía de la voluntad y arbitraje AD HOC

Siguiendo el criterio orientador de la Ley Modelo, la actual legislación española de arbitraje otorga un papel fundamental a la autonomía de la voluntad. Autonomía que se refleja, con especial intensidad, en la flexibilidad del procedimiento arbitral y en las reglas de interpretación de la legislación. En estas últimas, se especifica que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes directamente o, en su caso, de manera indirecta, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral (art. 4). Así pues, tal y como viene siendo práctica habitual, tanto en España como en la casi totalidad de las legislaciones arbitrales en el ámbito comparado, según lo decidan las partes en el convenio, el procedimiento arbitral puede ser administrado por una institución arbitral o ad hoc.

En el primer caso, el procedimiento de arbitraje se encuentra institucionalizado. Bastaría acudir al reglamento de la institución arbitral elegida libremente por las partes para observar el contenido del procedimiento que se va a desarrollar. Cada institución tiene sus reglas sobre el procedimiento reflejadas en sus correspondientes reglamentos. Normas que no ha sido necesario cambiar para adaptarlas a la actual legislación española de arbitraje. Ello se debe, en especial, al criterio que guía toda la LA 60/2003, junto al de la referida autonomía de la voluntad, cual es el de la flexibilidad, de la que se hace gala, en particular, en la regulación del procedimiento arbitral. En efecto, el Titulo V, arts. 24 al 33 de la ley española de arbitraje, regula las actuaciones arbitrales; procedimiento arbitral caracterizado por su extraordinaria flexibilidad al encontrarse limitado únicamente por el orden público procesal: principios de audiencia, contradicción e igualdad (art. 24).

Esta flexibilidad también guía el procedimiento de arbitraje ad hoc. Procedimiento que, a pesar de que en muchas ocasiones es más recomendable, tanto jurídica como económicamente, ya que se trata de un procedimiento que las partes diseñan “a medida”, no es, sin embargo, uno de los procedimientos que más se den en la práctica. Ello se debe, fundamentalmente a que lejos de la comodidad que ofrece la institucionalización anterior, donde todo está fijado desde el inicio hasta el fin, someterse a un arbitraje ad hoc implica un trabajo mayor para las partes y los propios árbitros en el diseño y posterior desarrollo del mencionado procedimiento.

Por ello, con el propósito de facilitar la práctica del arbitraje en toda su amplitud, es decir, dando también facilidades para la práctica del arbitraje ad hoc y fomentando así la utilización del mismo por juristas y empresarios tanto españoles como iberoamericanos, a continuación, se ofrece un modelo de un procedimiento de arbitraje ad hoc, desde el inicio del procedimiento a las costas o el pago de los honorarios del árbitro o del colegio arbitral, en su caso.

Procedimiento arbitral

1. Inicio del procedimiento

En España, las reglas sobre el procedimiento arbitral (Titulo V, arts. 24 al 33 LA 60/2003) son dispositivas, aplicables sólo si las partes no han acordado nada directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral, siempre y cuando garanticen las normas procesales básicas4. Para que el procedimiento de arbitraje se ponga en marcha lo normal es que éste se inicie de alguna de las dos formas siguientes. La primera, y más habitual, consiste en que una de las partes requiera a la otra, u otras, para proceder a someter la controversia al arbitraje pactado previamente mediante la cláusula compromisoria. La segunda, no hace necesario la previa existencia de un convenio arbitral para que el arbitraje dé lugar. Las partes pueden decidir en el mismo o posterior momento de plantearse la controversia, el someterse a un procedimiento de arbitraje materializando así el convenio5. En todo caso, ya se haya pactado antes o después, para que se inicie el procedimiento de arbitraje por supuesto que ha de existir un convenio que lo legitime.

Ahora bien, a diferencia de la legislación anterior, el inicio del arbitraje se establece en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, salvo que las partes, siempre en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, hayan convenido otra cosa (art. 27). De este modo, siguiendo el criterio inspirador de la Ley Modelo, art. 21, el momento en que se entiende que el arbitraje comienza puede ser modificado por las partes conforme al referido ejercicio de la autonomía de la voluntad. Modificación que puede ser debida a que las partes la hayan pactado expresamente en el convenio arbitral o a que el reglamento de la institución arbitral al que se sometan o aquel al que encarguen la gestión del arbitraje, tenga previsto otro momento distinto para el inicio del arbitraje6.

No obstante, siguiendo el modo más habitual según el cuál el art. 27 LA tiene previsto el comienzo de las actuaciones arbitrales, es decir, en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, surge la duda práctica de cómo y en qué forma ha de realizarse el referido requerimiento para que éste sea valido. La respuesta nos la da el propio art. 5 LA, que regula las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. De tal forma que, el requerimiento que desencadene el inicio del arbitraje se entenderá recibido el día en que se haya entregado en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, siendo la forma de realizarlo, bien por telex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos que dejen constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado (art. 5. a). También, la misma Ley de arbitraje nos indica qué ocurre en los supuestos en que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares. En estos casos, el requerimiento o la notificación o comunicación de cualquier otro tipo, “se considerará recibida” el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, ya sea en el último domicilio, o residencia habitual, dirección o establecimiento conocido del destinatario.

Precisamente, es éste último punto el que merece una mención particular a efectos prácticos, debido a que, en la actualidad, presenta una cierta problemática en España de cara a su repercusión práctica al estar siendo hoy cuestionado por el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto al plazo y modo de notificaciones establecido en el art. 5. a) LA.

2. Planteamiento actual de una cuestión de inconstitucionalidad al art. 5, apartado a) LA

A tan sólo un año de la entrada en vigor de la nueva legislación arbitral española, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid (APM), ha promovido, el pasado 20 de abril de 2005, cuestión de inconstitucionalidad del art. 5, apartado a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, mediante Auto n° 4 recaído en el recurso de apelación 660/2003; por entender que, salvo mejor criterio del Tribunal Constitucional, el apartado a) del citado artículo 5, “comporta inseguridad jurídica, desigualdad de las partes, y vulneración del derecho de defensa, proscritos constitucionalmente, en virtud de los artículos 9 y 14, en relación con el artículo 24 de nuestra Carta Magna”.

Sobre este particular, aunque por le momento se ha de esperar a la resolución del TC respecto a ésta cuestión, se ha de tener en cuenta que si tomamos en consideración que el citado artículo 5 es en realidad una adaptación del artículo 3 de la Ley Modelo de la Uncitral, es difícil que el Tribunal Constitucional español declare anticonstitucional una norma que toma como referente a la Ley Modelo, ya que sería tanto como decir que la Ley Modelo es anticonstitucional. Además, si bien, en la práctica del arbitraje se tiene la tendencia a acudir a las leyes procesales del Estado para cubrir los posibles vacíos o lagunas legales de la Ley de Arbitraje, es esta una postura que no siempre es correcta y que obedece a una excesiva judicialización de la institución arbitral. Por ello, en opinión de expertos constitucionalistas, resulta objetable que el Auto n° 44 de la APM, mantenga que el último inciso del art. 5, apartado a) LA 60/2003, no se adecúe a las garantías formales y procesales a que se refieren los artículos 152.2° y 155.4, párrafo 2° en relación con los artículos 158 y 161 de la vigente LEC y, por tanto, presuponga que exista una vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE7

No obstante, en lo que concierne a la práctica del arbitraje especialmente internacional, la preocupación está en que dicha cuestión provoca de hecho una grave inseguridad legal susceptible de alejar a los clientes del arbitraje que en un primer momento han podido verse seducidos por el cambio ciertamente favorable al arbitraje producido en la vigente Ley española, 60/2003. Circunstancia, que previsiblemente permanecerá hasta el momento en que se resuelva la citada cuestión de constitucionalidad. Hecho que, en último lugar, podría llevar a los clientes del arbitraje, especialmente internacionales, a abstenerse de elegir nuestro país como sede de arbitrajes. Además, las perspectivas temporales para zanjar esta cuestión tampoco son muy favorables si nos atenemos a la práctica seguida en estos casos los tribunales españoles. Y, es que, en líneas generales, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en España suele tardar aproximadamente tres años en resolverse. Lapso temporal que, de confirmarse, podría perjudicar la proyección internacional de nuestra institución arbitral; llevando, en último extremo, a suponer una pérdida de confianza de los operadores jurídicos en la misma.

Sin embargo, una vez realizadas estas reflexiones, no es menos cierto que desde nuestra perspectiva, el planteamiento de la citada cuestión de inconstitucionalidad no debería empañar el optimismo con el que ha sido recibida la actual ley española de arbitraje, avalado por la mayoría de comentarios favorables a la misma. En este sentido, se habrá de estar a la interpretación que hagan los jueces y tribunales españoles sobre este punto. Interpretación que, si se tienen en cuenta las muestras favorables hacia el arbitraje observadas en los últimos años y el buen entendimiento del mismo, se confía que siga siendo, en este sentido, realista y positiva, consecuente con la finalidad última de la propia Ley española 60/2003, de arbitraje, cual es, como se ha enunciado a lo largo del trabajo, la de potenciar la práctica del arbitraje, especialmente el internacional y en particular con el área latinoamericana, en España.

Guía práctica empresarial: modelo de un procedimiento de arbitraje AD HOC

En los siguientes epígrafes, se va a ofrecer un modelo o guía práctica de un procedimiento de arbitraje ad hoc, conforme a la reciente ley española de arbitraje 60/2003, señalando a su vez, las diferencias o principales cambios introducidos respecto a la anterior ley española de arbitraje de 1988. Esta guía o modelo, permitirá tener una referencia de cómo se articulan los procedimientos de arbitraje en España, para aquel estudioso jurídico, jurista o empresario, tanto europeo como latinoamericano, que quiera arbitrar en nuestro país o, simplemente, esté interesado en el modelo básico español para adaptarlo, después, a las peculiaridades de su sistema y de su legislación.

Así, la guía, aunque suficiente y completa en un sentido de mínimos, puede ser ampliada y, como se ha enunciado, es susceptible de sufrir las variaciones pertinentes según las circunstancias del caso, los árbitros correspondientes y las preferencias de estos y de las propias partes. A continuación, el recorrido que hay que fijar para dar lugar al procedimiento de arbitraje se detendrá en los siguientes pasos esenciales: aceptación; tipo de arbitraje; número de árbitros; secretaría del arbitraje; sede; idioma; notificaciones y comunicaciones; procedimiento del arbitraje: fijación del objeto de la controversia y de los hechos, prueba de los hechos; fase de argumentaciones jurídicas; laudo; modificación de los plazos; costas y honorarios.

Aceptación del arbitraje

Conforme a lo acordado durante la reunión preliminar mantenida el__________________________ (Poner fecha) a las_____________horas en (Lugar), se detallan a continuación las Reglas de celebración del arbitraje en el asunto de referencia, a la vez que confirmo mi aceptación como Arbitro (Artículo 16 LA 60/2003).

IMPORTANCIA DE LA ACEPTACIÓN: Diferencias entre el Art. 22.1 de la Ley de Arbitraje 36/1988: “Elprocedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje", con el art. 27 de la actual Ley: “Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará el inicio del arbitraje", con las particularidades prácticas enunciadas en el apartado III. 2 a este respecto.

Tipo de Arbitraje

El arbitraje será____________________ (institucional o, como en el caso ad hoc, es decir, diseñado en cuanto a su procedimiento por el árbitro y las partes para la resolución de la presente controversia).

El arbitraje será de derecho. Para la resolución de la controversia el árbitro aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas, incluyendo los usos y costumbres en el sector ___________________ (por ejemplo: los usos y costumbres de los contratos, del sector asegurador, transportes, etc., según el caso.)

El árbitro tendrá facultades de amigable componedor. Podrá preguntar en todo momento a las partes y a cualquier persona interesada en el proceso que comparezca durante el procedimiento arbitral.

En este apartado, hay que recabar que al contrario que ocurría en la Ley de arbitraje de 1988, que establecía como regla general el arbitraje de equidad (art. 4.2 LA 1988), Ahora, al igual que ocurre en la mayoría de la legislación comparada y en la propia Ley Modelo, art. 28.3; la Ley 60/2003 se posiciona claramente a favor del arbitraje de Derecho. La equidad sólo será admitida, a partir de ahora, si las partes hubieran autorizado a los árbitros expresamente para decidir en equidad, bien de forma expresa, o bien de forma indirecta, mediante la remisión a términos como “decisión en conciencia” o “ex ae- quo et bono".

Número de Árbitros y Secretaría del Arbitraje

La controversia será resuelta por el árbitro único, (Artículo 12 y 13 LA 60/2003) D./Dfia. ____________________________, abogado/a del Ilustre Colegio de Abogados de______________________ (Recordar que si en el caso el arbitraje fuese internacional no se precisaría que el árbitro fuese abogado ni que tampoco el colegio arbitral estuviese formado por abogados (art. 15.1).

En este punto, es aconsejable especificar todos los datos de interés profesional relacionados con el árbitro o árbitros. Es decir, si tiene una especialización acreditada en un sector específico del campo al que se refiera el asunto, así como si es socio o integrante de algún despacho de abogados o cualquier otro cargo que desempeñe en el momento del arbitraje.

Las funciones de Secretaría, cuya sede será la misma que la del arbitraje, correrán a cargo de D./Dña. ___________________________ (A continuación, se aconseja especificar categoría y puesto profesional)

Sede del Arbitraje

La sede del arbitraje se encontrará (Artículo 26 LA 60/2003) en el Despacho de abogados de _______________________________________________________ situado en la siguiente dirección _________________________ Teléfono:__________________. Fax_____________________ Correo electrónico _______________________.

Se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones en sede distinta a la del arbitraje. La determinación del lugar o sede es jurídicamente relevante en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del procedimiento (art. 26 LA60/2003)

Idioma del arbitraje

El idioma del arbitraje será el___________________________________Artículo 28 de la LA 60/2003: 1. “Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros”. 2. “los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto del arbitraje”.

Notificaciones y comunicaciones

Las notificaciones y comunicaciones (Artículo 5 LA 60/2003) entre el árbitro y las partes se realizarán por correo electrónico. Cuando una parte se dirija al árbitro lo hará con copia a la otra parte y a la Secretaría.

La única comunicación de las partes al árbitro de la que no se dará traslado a la otra parte es el escrito de descripción de la controversia.

Direcciones de correo electrónico de las partes a efecto de notificaciones y comunicaciones: (Ponerlas todas)

En este apartado es importante, a efectos prácticos, recabar en el planteamiento actual de una cuestión de inconstitucionalidad en lo que se refiere al plazo y modo de notificaciones establecido en el art. 5 apartado a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. Cuestión de constitucionalidad promovida por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid (APM), el pasado 20 de abril de 2005, mediante Auto n° 4 recaído en el recurso de apelación 660/2003; por entender que salvo mejor criterio del Tribunal Constitucional, el apartado a) del citado artículo 5, “comporta inseguridad jurídica, desigualdad de las partes, y vulneración del derecho de defensa, proscritos constitucionalmente, en virtud de los artículos 9 y 14, en relación con el artículo 24 de nuestra Carta Magna Se ha de esperar, por tanto, al pronunciamiento que haga el TC sobre este punto.

Procedimiento del arbitraje

Las partes remitirán en un plazo de siete días naturales desde la recepción de las presentes reglas, (plazos según estime el árbitro), un escrito de descripción de la controversia ________________________________________ (Se aconseja aquí decir cómo se quiere que sea dicho escrito, por ejemplo: de no más de 5 folios a una cara, tipo de letra Times New Román 12 e interlineado sencillo), en el que constará su nombre completo, calidad en la que intervienen y dirección. Todo ello es variable, según lo que considere el árbitro.

En el escrito manifestarán su voluntad inequívoca de someter la resolución de la controversia al arbitraje, formalizando así el convenio arbitral.

De igual modo, describirán la naturaleza y circunstancias de la controversia, pretensiones y adjuntarán los documentos que estimen oportunos. Conforme a lo acordado en la reunión preliminar, la parte______________________ entregará copia del __________________(contrato, la póliza, etc. Es decir, del documento o documentos controvertidos en cuestión) aceptada por________________, así como copia del informe emitido por los peritos de seguros en relación con la presente controversia. Las partes podrán proponer la práctica de otras pruebas.

De estas comunicaciones no se dará traslado a la otra parte.

Fijación del objeto de la controversia y de los hechos. Prueba de los hechos

Diez días (por ejemplo) después de la finalización del plazo para la recepción de los escritos de exposición de la controversia, el día__________________ , a las ______________________ horas, se celebrará una reunión para fijar el objeto de la controversia y de los hechos, y practicar la prueba.

En la reunión, el árbitro expondrá los puntos de acuerdo y desacuerdo en relación con la fijación del objeto de la controversia y la determinación de los hechos. A continuación, el árbitro oirá contradictoriamente a las partes, primero al representante de__________________________ como reclamante y después al de __________________________ como demandado. Las partes expondrán cuál es, desde su punto de vista, el objeto de la controversia, su versión de los hechos y sus discrepancias y manifestarán su conformidad u oposición a la práctica de las prácticas propuestas.

El árbitro resolverá sobre la conveniencia de la práctica de las pruebas y se procederá a la práctica de las pruebas que el árbitro considere pertinentes.

En el plazo máximo de siete días desde la reunión y fijación del objeto de la controversia y de los hechos, es decir, con fecha límite el día, el árbitro enviará a las partes una comunicación en la que se delimitará el objeto de la controversia en relación con los hechos que considera probados.

Fase de Argumentaciones jurídicas

Siete días después de la finalización del plazo para la recepción de la anterior comunicación, el día ___________________, a las___________ horas, se celebrará una reunión en la que las partes argumentarán jurídicamente sus posiciones. Primero intervendrá el representante de _____________________ y después el del asegurador _________________. En esta fase no se discutirá sobre los hechos.

Laudo

Si durante cualquier fase del procedimiento las partes llegaran a un acuerdo amistoso, el árbitro dictará un laudo que contendrá las circunstancias de tal arreglo. Aquí el árbitro manifiesta la posibilidad de hacer uso de sus facultades como amigable componedor. (También posibilidad de laudos por consenso y de laudos parciales) (Artículos 36, 37, 38 y 39 LA 60/2003)

El Titulo VI está dedicado al pronunciamiento del laudo y a la terminación de las actuaciones arbitrales. Las principales novedades versan aquí sobre la regulación de dos nuevos tipos de laudos: los laudos por consenso y los laudos parciales. Los primeros, permiten que si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, éstas podrán constar ese acuerdo en forma de laudo, siempre que el árbitro no aprecie motivo para oponerse (art. 36). El laudo o laudos parciales serán de gran utilidad para decidir diferentes cuestiones a lo largo de todo el proceso: la propia competencia de los árbitros, las medidas cautelares, el procedimiento, etc. (art. 37.1). Además, el laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo aunque la acción de anulación sólo cabe para los segundos (art. 40).

De no producirse lo anterior, en el plazo de veinte días (por ejemplo) desde la celebración de la reunión de exposición de las argumentaciones jurídicas, es decir, con fecha límite el día, el árbitro dictará un laudo motivado que contendrá un plazo para su ejecución y que, ya sin protocolización notarial (art. 37.8 LA 60/2003), será notificado a las partes.

Existen también novedades en cuanto al plazo para dictar el laudo y respecto a la ejecución inmediata de estos. El plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se computará dentro de los seis meses siguientes desde la presentación de la contestación de la demanda arbitral o desde la expiración del plazo para presentarla. No obstante, a diferencia de la Ley anterior, donde el plazo debía ser de seis meses máximo, con la nueva Ley 60/2003, art. 37.2, el plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes y mediante decisión motivada, por un plazo no superior a dos meses. Lo que hace un total de ocho meses de plazo máximo para dictar el laudo.

Modificación de los plazos

El árbitro podrá, de oficio o a instancia de alguna de las partes, prorrogar, acortar o suspender cualquiera de los anteriores plazos cuando el desarrollo del arbitraje así lo aconseje.

Costas

Las costas del arbitraje comprenderán los honorarios del Árbitro o Árbitros y cualquier otro gasto necesario para la realización del procedimiento arbitral. Las costas serán pagadas por partes iguales por las partes en litigio.

Honorarios

Los honorarios a percibir por la intervención del árbitro y del Secretario se calcularán con arreglo a una cuota horaria fijada de acuerdo a la experiencia y los trabajos a realizar por cada uno de ellos en el arbitraje. El árbitro tendrá una tarifa horaria de___________________ Euros (o la moneda que se estipule) y el Secretario de____________________ Euros. Los honorarios se facturarán por el Despacho.

Los gastos o suplidos que resulten necesarios serán objeto de facturación o cargo junto con las facturas.

Forma de pago: las cantidades que resulten de aplicar el anterior esquema, se abonarán, previa presentación de factura y deberán ir incrementadas con el importe del IV.A. correspondiente.

Espero que lo anterior sea de vuestra conformidad, y quedo a la espera de los escritos de descripción del objeto de la controversia con fecha límite el _________________ y a vuestra disposición para cualquier aclaración en relación con el presente convenio arbitral y reglas de arbitraje.

Atentamente:

Firma del Árbitro

Lugar y fecha

Conclusiones y propuestas

De cara a un futuro que ya es presente, la finalidad de la ley española de arbitraje 60/2003, se centra en un objetivo esencial meramente instrumental. Se trata de hacer de España sede de arbitrajes internacionales con especial proyección en el área latinoamericana. Es la antigua idea, trasladada aquí al sistema arbitral de utilizar a España como un verdadero puente entre Europa y América Latina. Puente cimentado a través de las relaciones empresariales intercontinentales y la rápida y eficaz solución de sus litigios mediante arbitraje. Idea que también había sido reflejada en todas las leyes españolas de arbitraje anteriores y que está siendo impulsada desde el ámbito del Derecho empresarial y, en particular, del Derecho del comercio y de los contratos.

De hecho, en España, desde finales del último medio siglo hasta la actualidad, hemos sido testigos privilegiados de una evolución cultural notable en el mundo del arbitraje. Con la aprobación y posterior entrada en vigor, el pasado 26 de marzo de 2004, de la Ley 60/2003, de arbitraje, se ha puesto de manifiesto como, en relativamente poco tiempo, se ha pasado de una fuerte prevención hacia la justicia arbitral, e incluso de su rechazo frontal como método alternativo de solución de controversias, a reconocer al arbitraje como el instrumento de justicia más adecuado para solucionar conflictos y, con ello, prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales estatales.

Según datos recientes, el arbitraje es el sistema de resolución de conflictos alternativo a la justicia estatal más usado por las empresas españolas, incrementándose su participación cada año. De hecho, el Tribunal de Barcelona administró en 2004 un 18% más de arbitrajes que en 2003 y cuenta, desde su fundación en 1989, con un número superior a 1300 arbitrajes que han pasado por dicho Tribunal. Si a éste incremento en la práctica arbitral española le unimos la política proarbitral abanderada por la nueva ley española de arbitraje 60/2003; el proyecto gubernamental de realizar una campaña institucional para concienciar a las empresas de las ventajas de la justicia arbitral; la puesta en marcha de un “Observatorio de arbitraje” donde puedan participar también empresarios; la creación, en junio de 2005, del “Club español de arbitraje” con el fin de promocionar a nuestro país como sede internacional en esta materia; y el dato de que Madrid, a principios de 2006, será la sede del Congreso Iberoamericano de Arbitraje, no es exagerado afirmar que, en España, el sector del arbitraje está viviendo un momento de auge sin precedentes. También, se ha observado como, en los últimos años, las empresas, Cámaras de Comercio, Colegios de Abogados e, incluso, distintas asociaciones privadas y los Colegios de Registradores y Notarios no cesan de organizar seminarios especializados para dar a conocer y fomentar el arbitraje en España.

En este sentido, el presente trabajo ha tenido el firme propósito de dar a conocer y difundir el arbitraje según el modelo español para contribuir, con ello, a su especial proyección latinoamericana en todos los ámbitos. De este modo, se persigue potenciar la práctica del arbitraje internacional en España y, en particular, se trata de promover la elección de España como sede de arbitrajes internacionales, especialmente utilizada por empresas latinoamericanas para que éstas resuelvan sus litigios en España.

Así, desde el punto de vista del Derecho aplicado a la empresa, con la ley española de arbitraje surge una nueva oportunidad muy importante que merece la pena valorar por varias circunstancias. En primer lugar, por los vínculos históricos y culturales entre España y los pueblos de América latina. En segundo lugar, por la facilidad en el idioma común y la reducción en costes de traducción que ello implica. Y, en tercer lugar, y muy especialmente, por las raíces en el ordenamiento jurídico. Conjunto de circunstancias que convierten a la plaza española en un lugar propicio para convertirse en centro de arbitraje internacional entre partes procedentes de países latinoamericanos. El obstáculo que antes estaba en la legislación, hoy se salva gracias a la similitud de criterios, concepción y cultura arbitral existente entre la ley española de arbitraje y las leyes latinoamericanas.

De ahí que, de cara al cumplimiento de este objetivo esencial de promoción de España como sede internacional de arbitrajes, sea un tanto preocupante el actual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto al plazo y modo de notificaciones establecido en el art. 5.a LA, a través del Auto n° 4 recaído en el recurso de apelación 660/2003, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid (APM). Sin embargo, desde nuestra perspectiva, el planteamiento de la citada cuestión de inconstitucionalidad no debería empañar el optimismo con el que ha sido recibida la actual ley española de arbitraje y su inmejorable respuesta en la práctica. Se habrá de estar a la interpretación que hagan los jueces y tribunales españoles sobre este punto. Interpretación que si se tienen en cuenta las muestras favorables hacia el arbitraje observadas en los últimos años y el buen entendimiento del mismo, se confía que siga siendo, en este sentido, realista y positiva.

Con todo ello, se abre una puerta a la esperanza de cara a conseguir que España se convierta en una sede de arbitraje internacional entre partes procedentes de países iberoamericanos. No se trata de desmerecer con ello el prestigioso papel jugado hasta la fecha por la Cámara de Comercio Internacional de París, sino de establecer nuevos horizontes, consecuentes con la finalidad última de la propia Ley española 60/2003, de arbitraje, cual es, en general, la de potenciar la práctica del arbitraje internacional en España y, en particular, que las sociedades y empresas multinacionales, especialmente las procedentes del área latinoamericana, resuelvan sus litigios en nuestro país.

Notas

1 Publicada en el Boletín Oficial del Estado español, BOE, núm. 309, de 26 de diciembre de 2003 (http://www.boe.es/boe/dias/2003-12-26/pdfs/A46097-46109.pdf). Para un estudio de la ley en mayor profundidad, vid. la ingente cantidad de monografías y artículos publicados en relación con la Ley 60/2003 de arbitraje. Todos ellos enunciados en el trabajo de VERDERA Y TUELLS, E., La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje entre la tradición y la innovación, Discurso leído el 6 de junio de 2005, en el acto de su recepción como académico de número por el Excmo. Sr. D. Evelio Verdera y Tuells y Contestación del Excmo. Sr. D. Aurelio Menéndez Menéndez, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2005, 174 páginas.

2 Vid. al respecto, GONZALO QUIROGA, M., “Hacia la consolidación de una cultura arbitral en América Latina: la colaboración entre jueces y árbitros”, Revista de la Corte Española de Arbitraje, (RCEA), vol. XV, 1999, pp. 339-352. Para un estudio de Derecho comparado de las distintas legislaciones arbitrales europeas y latinoamericanas que se encuentran armonizadas con la actual Ley española de arbitraje a través de la Ley Modelo, vid., VERDERA Y TUELLS, E, id. cit., p. 60.

3 Poniendo de relieve la vocación española de incrementar y potenciar sus relaciones comerciales internacionales a través de la nueva Ley española de arbitraje, con especial intensidad en el área latinoamericana, cf. GONZALO QUIROGA, M., “Latinoamérica en la nueva ley española de arbitraje”, Revista Jurídica de Ecuador, en prensa.

4 Para un estudio general sobre el procedimiento arbitral conforme a la actual legislación española de arbitraje, vid. la monografía de CUCARELLA GALIANA, El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, de 23 de diciembre de arbitraje), Madrid, Studia Albortiana, 2004.

5 Sobre las distintas formas de dar comienzo el procedimiento de arbitraje, vid., MUNNÉ CATARINA, “Efectos jurídicos derivados del inicio del arbitraje”, Anuario de Justicia Alternativa: Especial Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, Tribunal Arbitral de Barcelona y Editorial Bosch, núm. 5. año. 2004, pp. 107-125.

6 En este sentido, cf., CUCARELLA GALIANA, L. A., El procedimiento…, op. cit., p. 153.

7 Así, según MERINO MERCHÁN J.F., en “Tiro a la línea de flotación de la nueva Ley de arbitraje”, http://www.injef.com, 29-04-2005, p. 2. Argumentos que el citado autor destaca a su vez en “Minando el arbitraje”, Diario la Ley, núm. 6289, 6 de julio de 2005, pp. 1-3.