Alejandro Ponce Villacís
El Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos tiene su origen en 1948 cuando en Bogotá se adopta la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Si bien dicho instrumento careció en su inicio de fuerza vinculante en la actualidad es plenamente exigible1. Posteriormente, en 1959 durante la Quinta Reunión de Cancilleres de los Estados Americanos se estableció la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos, si bien en un inicio no tuvo como mandato la protección de los derechos humanos en casos individuales, desde inicio de los 60 la Comisión empezó a recibir denuncias por violaciones a los derechos humanos, por ello, en 19652 fue autorizada de manera expresa a conocer las denuncias sobre casos individuales.
Adicionalmente, la Comisión desde el inicio de su mandato realizó investigaciones y visitas a los Estados miembros de la OEA con el fin de conocer sobre la situación de los derechos humanos en los mismos.3
En 1969, durante la Conferencia Especializada sobre Derechos se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la que se introdujo el sistema de protección individual de los derechos humanos a través tanto de la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos como de la Corte Interamerícana. En el caso de la primera, la Convención le autorizó a recibir peticiones individuales que contengan violaciones a los derechos humanos garantizados en la Convención. En virtud de dicho instrumento, cualquier persona o grupo de personas u organizaciones establecidas legalmente en cualquiera de los Estados miembros de la OEA pueden presentar dichas denuncias.
Por otra parte, el Protocolo de Buenos Aires que reformó la Carta de la Organización de Estados Americanos reconoció a la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos como uno de los órganos de la Organización. No obstante también se reconoce su independencia en cuanto al ejercicio de sus funciones frente a la Organización.
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también dispone el establecimiento de la Corte Interamerícana de Derechos Humanos, la cual tiene competencia tanto para resolver casos de carácter contencioso que le sean sometidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por los Estados.4 La Convención adicionalmente establece que para reconocer la competencia de la Corte se requiere de un sometimiento expreso a ella.
De conformidad con las disposiciones de la Convención Americana, ésta entró en vigencia al depositarse la undécima ratificación, lo cual ocurrió el 18 de julio de 1978 al depositar Grenada la ratificación.
El Ecuador fue signatario original de la Convención el 22 de noviembre de 19695 y realizó el depósito de ratificación el 28 de diciembre de 19776, durante la dictadura militar del Consejo Supremo de Gobierno. Posteriormente, el 13 de agosto de 1984 el Ecuador reconoce la competencia de la Corte Interamerícana de Derechos Humanos.
Adicionalmente a la Convención Americana, el Ecuador dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha ratificado los siguientes instrumentos:
Por otra parte, es importante reconocer que el Ecuador, en materia de Derechos Humanos dentro del Sistema Interamericano, únicamente no ha suscrito ni ratificado la Convención Interamerícana sobre Desaparición Forzada de Personas.
De igual manera, debo señalar que dentro del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos los ecuatorianos Gonzalo Escudero y Julio Prado Vallejo han sido miembros de la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos. El primero de ellos ejerció dicha función entre 1960 y 1968, es decir en los primeros ocho años de existencia de la Comisión. El doctor Prado Vallejo ejerció las mismas funciones entre enero de 2000 y diciembre de 2003. El único ecuatoriano que ha sido designado como juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el doctor Hernán Salgado Pesantez, quien ejerció dicha magistratura por doce años desde 1992. Cabe destacar que dos abogados ecuatorianos han recibido la beca Rómulo Gallegos y en consecuencia han realizado pasantías cubiertas por tal beca durante un año cada uno en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ellos son Xavier Mena Vásconez y Juan Pablo Albán.
Desde 1959 hasta la actualidad el uso del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos frente a violaciones a los derechos humanos, ocurridas en Ecuador, ha sido relativamente limitado. Conforme se detalla a continuación existen en mi criterio dos períodos claramente diferenciados, el primero comprendido entre 1959 y 1993 y el segundo a partir de 1994 y la presente fecha. Conforme lo analizo más adelante, la conducta estatal ha sido variable y en buena parte esta ha respondido tanto a factores políticos como a la propia formación jurídica7 de los encargados del manejo de casos y temas de derechos humanos vinculados con el sistema.
De la investigación realizada8 se ha podido determinar que en los primeros años de existencia de la Comisión, no se habrían presentado casos en contra del Ecuador. No obstante, la primera información sobre casos ecuatorianos se remonta al informe de la CIDH de 1970. Allí se determina que existen dos casos en trámite en contra del Ecuador. Posteriormente, en el informe de 1971, se indica en uno de los anexos que en el vigésimo quinto período de sesiones se recibieron tres comunicaciones de Ecuador que constituyeron tres casos concretos. Sin embargo, no existen datos adicionales sobre tales casos.
Por otra parte, en el Informe de 1972, se menciona al caso No. 1696 de 17 de noviembre de 1970, dicho caso contiene denuncias sobre violación a los derechos a la vida, libertad y seguridades personas, y protección contra la detención arbitraria. Según la información existente, la CIDH solicitó información al Gobierno del Ecuador, el mismo que contestó informando sobre “la iniciación de procesos por parte de las autoridades nacionales para averiguar sobre los autores, cómplices y encubridores de los tales hechos contra la persona y bienes del reclamante”9. Luego de esto, el reclamante desistió de la denuncia al mismo tiempo que formuló críticas la CIDH.10 Si bien la Comisión insistió al Gobierno en la presentación de información adicional, no se ha logrado determinar ningún avance ulterior en el caso.
Posteriormente, en el Informe Anual de 1974, se menciona al caso 1776 el mismo que se relaciona con la denuncia de la detención de Abdón Calderón Muñoz, Manuel Araujo Hidalgo y Francisco Huerta Montalvo.11 De acuerdo con la información publicada dichas personas fueron detenidas sin contar con orden judicial y ninguna autoridad se hizo responsable de tales hechos. Si bien la CIDH transmitió al gobierno del Ecuador la denuncia y solicitó información sobre los hechos denunciados, el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga de ciento ochenta días para presentar las observaciones. La Comisión, de conformidad con el Reglamento le concedió, al Gobierno un plazo adicional de ciento veinte días. Posteriormente el Gobierno volvió a solicitar una prórroga que le fue igualmente concedida12.
En el Informe Anual de 1975, la Comisión señala sobre el caso 1776 lo siguiente “Nuevamente el Gobierno del Ecuador, en nota de 18 de febrero de 1975 se dirigió a la CIDH reiterando la información preliminar dada en la nota de 25 de octubre de 1974, citada, según la cual el señor Abdón Calderón Muñoz había sido puesto en libertad a mediados de octubre de 1973. Además informó que para “diciembre del mismo año no había ningún preso político en el país”13. En vista de que el reclamante no realizó ninguna observación adicional a la información presentada por el Gobierno, la Comisión archivó el caso.
Al analizar la conducta del Estado en relación con el caso del Ec. Abdón Calderón Muñoz, resulta obvio que el Estado buscó, con bastante eficacia, evitar que la Comisión reconozca las violaciones existentes y quizás algo aún más grave que era la persecución política iniciada en contra del líder del Frente Radical Alfarista. En este contexto, es importante recordar que esta persecución iniciada por la dictadura del gobierno Nacionalista Revolucionario continuó durante el régimen del Consejo Supremo de Gobierno y concluyó con el asesinato del Ec. Calderón Muñoz, precisamente auspiciado desde el Ministerio de Gobierno. La conducta evasiva del gobierno frente a los pedidos de la Comisión tuvo como objeto evadir tanto la responsabilidad internacional como el continuar con los actos de persecución política.
En el Informe de 1975, se menciona también el caso 1930, el mismo que fue presentado por el Dr. Julio Prado Vallejo14, en dicho caso se denunció “allanamiento del periódico “El Tiempo”, de Quito; prohibición de dictar sus clases en la Universidad Central del Ecuador, orden de prisión y posterior arresto domiciliario.” Frente a tales denuncias el Estado sostuvo al contestar “que el Gobierno del Ecuador, en fecha 18 de julio de 1975 había revocado la orden de detención emanada de la autoridad competente que pesaba contra el Dr. Prado Vallejo y que, en cuanto a la parte de la denuncia referente al allanamiento del periódico “El Tiempo”, de Quito, ‘la prensa nacional se ha desenvuelto y se desenvuelve al amparo de las más irrestrictas libertades’, por lo que el caso denunciado no configuraba, en modo alguno, violación de los derechos humanos”15. Pese a que los hechos denunciados constituían claramente violaciones a los derechos humanos, al amparo de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión resolvió “archivar este caso sin perjuicio de las informaciones u observaciones que pudiera presentar el reclamante”.16
Si bien la defensa del Estado, al igual que en otros caso, fue evasiva y al mismo tiempo reconoció la existencia de los hechos denunciados, su defensa fue efectiva pues obtuvo el archivo del caso. En mi criterio, tal respuesta de la Comisión muy probablemente respondió a factores políticos más que elementos jurídicos, propios de la debilidad del sistema en aquella época.
Posteriormente, en 1979, es decir al retomo a la democracia, el Ecuador presentó un informe ante la Comisión en el que destaca el compromiso del Estado con los Derechos Humanos. Además, de manera interesante, reconoce que “en el campo internacional el Gobierno del Ecuador hace especial mención de la propuesta aprobada por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países andinos el 15 de mayo de 1979, de un Código de conducta que contiene varias ponencias encaminadas a la protección de los derechos humanos en los países del grupo andino”.17 De igual manera, en el Informe de 1982, se señala que el Ecuador a afirmado “que ha tomado las medidas necesarias para agilizar el proceso de administración de justicia, a fin de que los juicios pendientes lleguen a término en un plazo razonable y por reestructurar el régimen carcelario a fin de que constituya un instrumento de regeneración y readaptación de los reos”18. De esta manera quince años antes de que se dicte una sentencia de la Corte Interamericana, el Estado reconoció de manera expresa los problemas que existían y aún existen en la administración de justicia en el Ecuador y que a la vez constituye causa directa de graves violaciones a los derechos humanos en nuestro país.
Lastimosamente el Ecuador no realizó ningún pronunciamiento adicional. Sin embargo, en el Informe de la CIDH de 1989 aparece publicado el informe del caso de Pablo Proaño, Fabricio Proaño y Guadalupe Chiriboga quienes denunciaron su la violación al derecho a la integridad personal. El Estado al momento de pronunciarse sobre las violaciones señaló que los hechos denunciados eran falsos y de manera concreta se sostuvo “que no es raro que se formulen esta clase de afirmaciones, sin ningún fundamento, con el deliberado propósito de lesionar la reputación de la Policía Nacional y además, como práctica inveterada de los miembros del grupo terrorista ‘Alfaro Vive, Carajo’, cuando caen en manos de la justicia a fin de convertirse de acusados en acusadores.”19 Además el Estado señaló que los informes médicos que habían sido presentados por los denunciantes carecían de valor por no haber sido emitidos por un médico legista.20 No obstante las alegaciones del Estado la Comisión consideró que:
“las informaciones suministradas por el Gobierno del Ecuador con respecto a Fabricio Proaño y Guadalupe Chi- riboga resultan totalmente insuficientes, toda vez que se limitan a informar sobre el proceso seguido por los delitos de asalto y robo cometidos por ellos, lo cual no desvirtúa lo aseverado en la denuncia acerca de las torturas y malos tratos a que fueron sometidos”21
Por ello, la Comisión resolvió “Declarar que el Gobierno del Ecuador ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes que condujeron a la aplicación de tortures y malos tratos a la señorita Guadalupe Chiriboga y al señor Fabricio Proaño”22 Si embargo, determinó que no se había probado la tortura del señor Pablo Proaño por lo que se abstuvo de declarar tal violación.
La conducta del Estado en este caso, como lo hizo en el caso Suárez Rosero que se describe más adelante, estuvo dirigida a negar y desconocer la existencia de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, tal actitud evasiva del Estado únicamente condujo-a generar aún más interés en el caso y definitivamente condujo a que se declare la violación. Además resulta interesante la manera en la que el Estado cambia claramente su política hacia el sistema en comparación con su abierto reconocimiento de las deficiencias existentes que realizó en 1982.
Si bien no existen otros casos publicados, con anterioridad a 1994, es importante señalar que dentro de este primer período, sí existieron otros casos denunciados, los cuales fueron resueltos con posterioridad a 1994. Por ello, he resuelto analizar la conducta estatal, en relación con dichos casos, en la siguiente sección.
Conforme lo había señalado, el segundo período se inicia en 1994 23 En efecto, en enero de 1994 se realizó una audiencia de condiciones generales sobre la situación de los derechos humanos en el Ecuador con énfasis en el sistema penitenciario y la administración de justicia penal 24 Durante la audiencia los expositores25 describimos la realidad tanto del sistema penitenciario, que en aquella época mantenía al 75% de tal población detenida bajo la figura de prisión preventiva y muchas de tales personas con periodos de detención que alcanzaban hasta los cinco años sin haber obtenido una sentencia. Durante la audiencia se expresó la profunda preocupación que existía pues en este contexto el Ecuador no había cumplido con las obligaciones internacionales en materia de protección a la integridad personal, debido proceso y protección judicial. De igual manera, se solicitó que la Comisión que realice, por primera vez, una visita in loco al Ecuador con el fin de que investigue sobre la situación carcelaria en nuestro país.
Al concluir la intervención de los denunciantes, intervino el Embajador del Ecuador ante la Organización de los Estados Americanos, quien durante su exposición sostuvo que el “desolador” panorama descrito por los denunciantes no se compadecía con la realidad ecuatoriana. De hecho afirmó que el “Ecuador es una isla de paz” y que la Comisión no debía “perder el tiempo” en investigar al Ecuador, más aún cuando lo denunciado provenía de “estudiantes” que “desconocían la realidad ecuatoriana”. Así mismo, negó la posibilidad de que se realice una visita in loco al Ecuador.
Esta conducta estatal, que evidentemente estaba dirigida a ocultar la realidad de nuestros Centros de Rehabilitación Social derivada de las deficientes estructuras del sistema judicial, lejos de disuadir a la Comisión de intervenir llamó la atención hacia nuestro país. De hecho, pude conocer que la Comisión tuvo la intención de solicitar la anuencia26 para que se realice la visita in loco, sin embargo el entonces Director de Derechos Humanos y Asuntos Humanitarios del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y el propio Canciller consideraron adecuado el extender la invitación a la Comisión, contra el criterio de su Embajador. La visita27 se realizó en noviembre de 1994 por invitación del Gobierno Ecuatoriano.
Es importante que se conozca, que en la misma época en que se presentó la denuncia por el sistema penitenciario y judicial en el Ecuador, el Sierra Club Legal Defense Fund había presentado también una denuncia sobre la situación del pueblo Huaorani y las graves violaciones que se habían dado en contra de tal pueblo como consecuencia de la explotación petrolera en las provincias del Oriente Ecuatoriano. Al igual que en el caso de las cárceles se había solicitado una visita in loco2s.
El mismo día en que se realizó la audiencia, se presentaron tres denuncias individuales por violaciones a los derechos humanos de tres personas detenidas en el Ecuador.29 En el contexto de la denuncia de condiciones generales relacionada con el sistema penitenciario ecuatoriano, el 24 de febrero de 1994 se presentó ante la Comisión la denuncia por las violaciones a los derechos humanos del ciudadano Rafael Iván Suárez Rosero,30 quien fue detenido el 23 de junio de 1992, como consecuencia de la denominada “Operación Ciclón”31. En dicha denuncia32 se alegó la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, protección judicial y a los deberes generales de protección de los derechos y obligación de adoptar medidas de carácter interno para garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al iniciarse la tramitación del caso Suárez y dar contestación el Gobierno ecuatoriano, en agosto de 1994, este se limitó a sostener que durante la detención del señor Suárez Rosero no se había violado de manera alguna el derecho a la integridad personal y que en consecuencia no existían violaciones a sus derechos humanos.33 En dicha contestación, nada se dijo sobre los otros hechos denunciados y las violaciones a los demás derechos. Con ello, se marcaba una tónica que se mantuvo en todo el caso, esto es el silencio. En efecto, durante la audiencia realizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en septiembre de 1994, el delegado del Gobierno Ecuatoriano acudió con la única instrucción de “escuchar los argumentos y no realizar pronunciamiento oficial”. De igual manera, cuando la Comisión se colocó a disposición de las partes34 para llegar a una solución amistosa, el Estado guardó nuevamente silencio 35
Conforme se señaló anteriormente, en noviembre de 1994, la CIDH realizó una visita in loco al Ecuador. Al concluir la visita, la Comisión emitió un comunicado de prensa en el que señaló:
“La Comisión está plenamente consciente de los problemas derivados de los ajustes estructurales que producen tensiones sociales. Por otra parte, altos funcionarios del Gobierno informaron a la Comisión sobre el problema que padece la sociedad ecuatoriana como consecuencia del narcotráfico. Virtualmente todas las personas que dialogaron con la Comisión, inclusive funcionarios del Gobierno y miembros del Poder Judicial, consideraron que el desempeño de los tribunales judiciales constituye, por sí mismo, un grave problema y es a su vez la causa de otros problemas que inciden en la aplicación de la Convención Americana.
Durante las visitas a los centros penitenciarios la Comisión pudo constatar que existe, en la mayoría de ellos, un número de internos muy superior a la capacidad con que cuentan esos centros. La Cárcel de Mujeres de Guayaquil, por ejemplo, posee capacidad para 80 internas y en la actualidad se encuentran alojadas 209 internas, además de 70 niños que permanecen encerrados con sus respectivas madres ante la imposibilidad de ser custodiados por otros familiares.”36
Ante tales pronunciamientos de la Comisión las autoridades judiciales ecuatorianas reaccionaron negando la veracidad de las conclusiones a las que llegó la Comisión durante su visita. Así, de esta manera se establecía la idea de que el Ecuador como Estado debía negar la existencia de cualquier práctica violatoria o inclusive el sostener como tesis la legitimidad de las violaciones 37 Evidentemente, esta conducta heredada de las prácticas de la década de 1970, que pudo en aquella época resultar eficaz, simplemente conduce a atraer mayor atención sobre la situación de los derechos en el Ecuador.
Si bien el impacto que tuvo la visita de la Comisión, se materializó de manera formal en la emisión de un Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador, el mayor impacto se dio en cuanto a la difusión del Sistema Interamericano y la posibilidad de obtener la protección de los derechos humanos a través de este sistema. De hecho, durante la visita in loco la CIDH receptó muchas denuncias por violaciones a los derechos humanos. Una de dichas denuncias fue la presentada por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos a favor de Rigoberto Acosta Calderón, cuyo caso se encuentra en la actualidad en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En virtud de lo señalado, considero que la conducta tanto de nuestro representante diplomático ante la OEA como la propia conducta de los funcionarios locales, que procuraron ocultar la verdad sobre la situación de los derechos humanos en el Ecuador, resultó a la larga beneficiosa pues generó una mayor “curiosidad internacional” sobre el Ecuador. Además permitió que la visita de la CIDH sirva como medio para difundir la existencia del mecanismo internacional de protección. Así, los efectos producidos por la conducta estatal fueron los opuestos a aquellos que buscaron nuestros representantes.
El 30 de noviembre de 1994, se presentó el caso de los hermanos Restrepo Arismendi38 quienes fueron víctimas de desaparición forzada de personas durante el gobierno del Ing. León Febres Cordero 39
Para 1995, la Comisión ya tramitaba varias decenas de casos en contra del Ecuador40. Entre tales casos se encontraba el caso denominado de “Los 11 del Putumayo”, por ello, en septiembre de 1995 la Comisión mantuvo una audiencia en relación con este caso. Durante la misma, el Estado a través del funcionario de la Embajada del Ecuador ante la OEA, a más de alegar que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, sostuvo que se trataba de “guerrilleros” que habían atacado a miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional causando la muerte de once personas. Por ello, se sostuvo que dichas personas no debían ser protegidas por la Comisión. Así de esta manera, el Estado oficialmente sostenía la tesis de justificar las violaciones a los derechos humanos en función de los delitos atribuidos a las víctimas de las violaciones alegadas. En otras palabras se sostenía que “los delincuentes no son titulares de derechos humanos”.
Durante el período de sesiones de la CIDH, realizado en Septiembre de 1995, la Comisión aprobó el Informe 11/95 sobre el caso del señor Rafael Iván Suárez Rosero y luego de reconocer la existencia de las violaciones alegadas en la petición inicial recomendó al Estado que:
Además, la Comisión concedió al Estado el plazo de 60 días para dar cumplimiento a las recomendaciones sobre dicho informe y le anunció que en caso de que estas no se cumplieren, la Comisión demandaría al Estado ante la Corte Interamericana como consecuencia de las violaciones en contra del señor Suárez Rosero.
El Estado no dio cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Por ello, el 22 de diciembre de 1995 la Comisión presentó la demanda ante la Corte42 en contra de Ecuador. En dicha demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que “hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención”43. Además la Comisión solicitó que la Corte Declare “que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados”44.
Una vez notificado el Estado45 y a petición del mismo se le concedió un plazo adicional para contestar la demanda y proponer excepciones preliminares 46 Por ello, dio contestación a la demanda el Estado ratificó su tesis en el sentido de negar los derechos humanos a quienes éste considera como infractores de la Ley47 pues en su contestación solicitó que:
“se rechace la demanda y se ordene su archivo, más aún cuando ha quedado fehacientemente demostrado que el señor Suárez Rosero participó como encubridor en un delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano, sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.”48
Así, el Estado pretendió justificar, bajo una clara doctrina de seguridad nacional, las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero. Si bien tal línea de argumentación carece de sustento dentro del derecho internacional de los derechos humanos refleja en realidad dos cuestiones muy graves. La primera que el Estado en ningún caso negó los hechos que sirvieron de fundamento para la demanda de la Comisión, lo que en la práctica significaba un auspicio tácito, tolerancia y aceptación de tales prácticas violatorias. La segunda es la clara ignorancia, de los funcionarios públicos encargados de conducir la defensa del estado, sobre el alcance y deberes del Estado de conformidad con las obligaciones convencionales así como sobre el alcance mismo de las potestades jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La débil defensa del Estado y el erróneo enfoque de la misma condujo no sólo a que la Corte acepte la demanda propuesta por la Comisión, mediante sentencia de 12 de noviembre de 1997, y en consecuencia declare la existencia de las violaciones alegadas e inclusive ordene que se reformen leyes domésticas,49 sino a que inclusive la Corte instruya50 al Estado sobre el alcance de las potestades jurisdiccionales de la Corte, pues esta resolvió lo siguiente:
“… la Corte considera pertinente aclarar que el presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisión respecto de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero es materia ajena al fondo del presente caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la solicitud del Estado es improcedente y determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados.”51
Durante el Nonagésimo Período de Sesiones de la Comisión, mantenido en septiembre de 1995, la Comisión emitió también un informe en relación con el caso de 1; profesora Consuelo Benavides Cevallos, en el que la Comisión además de reconocer la existencia de las violaciones denunciadas, anunció al Estado que en caso de no cumplirse con las recomendaciones de la CIDH, el caso sería sometido a la Corte. En este caso, a diferencia del caso Suárez Rosero, el Estado solicitó en diciembre de 1995 una prórroga para dar cumplimiento a las recomendaciones y por lo tanto reconoció además que esta prórroga significaba también una suspensión del plazo previsto para la presentación de una eventual demanda ante la Corte.
En vista de que el Estado no cumplió con las recomendaciones de la CIDH ésta presentó la demanda en contra del Ecuador ante la Corte. No obstante, dos años más tarde la familia de la víctima llegó a un acuerdo, al margen del trámite que se conducía ante la Corte e inclusive sin el conocimiento siquiera de la defensa, en el que el Estado Ecuatoriano reconoció la existencia de las violaciones a los derechos humanos y en consecuencia se obligó a pagar la suma de un millón de dólares en concepto de indemnizaciones. Así el Ecuador cambiaba su política de negar o justificar la existencia de violaciones a los derechos humanos y asumía un mayor compromiso, al menos en apariencia, con sus obligaciones internacionales frente a las violaciones a los derechos humanos. Cabe destacar, que este cambio de conducta se da inmediatamente después de que la Corte Interamericana dictara su sentencia de fondo en el caso Suárez Rosero.
En 1998, al igual que con el caso Benavides Cevallos, el Estado alcanzó arreglos amistosos en los casos de los hermanos Restrepo Arismendi y de “Los 11 del Putumayo. En el primero, el Estado se comprometió al pago de dos millones de dólares, mientras que en el segundo se pagó una suma total de un millón cien mil dólares. En estos casos, adicionalmente al pago acordado el Estado se comprometió de manera general a sancionar a los responsables. De igual manera, en el caso de los hermanos Restrepo el Estado también se obligó a conducir las investigaciones necesarias para ubicar los restos de los adolescentes desaparecidos. Hasta el momento este objetivo no se ha cumplido. Constituyéndose así el Estado en un gran pagador y en in- cumplidor de las medidas destinadas a garantizar la no reiteración de los actos violatorios.
Conforme se indicó anteriormente, en el Informe Anual de la CIDH de 1995, aparece publicado el Informe 10/95 correspondiente al caso de Manuel Stalin Bolaños. En la denuncia de dicho caso se señaló lo siguiente:
“El 14 de octubre de 1985, Infantes de Marina entraron a la casa de Elena Ortiz en la Isla Piedad Esmeraldas, donde estaban jugando naipes algunos jóvenes (alrededor de las 4:00 a.m.). Bajo el pretexto de revisar sus documentos personales, los marinos detuvieron a las siguientes personas: Manuel Stalin Bolaños Quiñónez, William España Ordóñez, Miguel Mosquera Betancur, Bonifacio Angulo Ordóñez. Los tres últimos fueron puestos en libertad al día siguiente. Ellos dijeron que los marinos los llevaron a (Puerto) Balao en Esmeraldas y allí los dividieron. A Manuel lo llevaron a otra parte y desde ese momento no tuvieron más noticias de él. Los familiares del señor Bolaños trataron de interponer recursos de habeas corpus, pero éstos fueron rechazados.”52
Si bien en este caso el Gobierno del Ecuador no presentó una posición clara53, pues simplemente se limitó a remitir documentación relativa a ciertos procesos internos, implícitamente no negó los hechos, pues en los documentos remitidos se reconoció que el señor Bolaños “falleció por causas desconocidas cuando miembros del servicio de inteligencia se disponían a interrogarlo” 54 Según la propia información del Estado bajo tales argumentos la justicia militar decidió sobreseer el caso.55 El Ecuador no realizó ningún pronunciamiento sobre los efectos que tenía dicha providencia en el ámbito internacional. Así, de esta manera el Estado mantuvo una posición ambigua e indeterminada, lo cual condujo a que la Comisión afirme lo siguiente:
“La Comisión observa que, de la misma manera que el peso de la prueba recae en la obligación del Estado de presentar al detenido y la orden que justifica la detención en un caso de habeas corpus, cuando los agentes de un Estado han participado en una detención ilegal tras la cual muere uno de los detenidos, es responsabilidad del Estado demostrar las circunstancias precisas de la muerte. La responsabilidad recae sobre el Gobierno, muy obviamente, porque el Gobierno está en posesión del cadáver y de la información pertinente.”56
Así, en este caso la Comisión determinó que el Ecuador “ha violado los artículos 4,7, 8 y 25 de la Convención Americana y que no ha cumplido con la obligación que prescribe el artículo l”.57
En otro caso muy semejante al anterior el de Manuel García Franco58, el Estado en una de sus primeras comunicaciones, de manera muy escueta señaló que “el Sr. García
Franco fue detenido momentáneamente el 9 de abril de 1988 por sospechas de que fuera una de las personas que asaltaron (a la esposa del Teniente). No obstante, ese ciudadano fue liberado tres horas después porque no había proporcionado dato alguno para la investigación”.59 Sin embargo, no se pronunció de manera concreta sobre los hechos que se consideraban como violatorios de la Convención.
Posteriormente, en 1996, el Estado en una comunicación a la CIDH señaló lo siguiente:
“CASO MANUEL GARCÍA FRANCO: Detenido y hecho desaparecer desde el sábado 9 de abril de 1988 por el Oficial de la Marina Fausto López y un grupo presumiblemente de infantes de Marina.
Así, de esta manera implícita el Ecuador reconoció la existencia de las violaciones alegadas por los peticionarios. En mi criterio, a partir de este caso la conducta estatal se modifica de manera notoria, pues tiende a reconocer en ciertos casos la existencia de las violaciones, con lo que abre la puertas para alcanzar arreglos amistosos. No obstante, los mismos no se cumplen de manera completa, pues, conforme lo describo más adelante, en muchos el Ecuador se ha limitado a indemnizar con pagos en dinero sin llegar a cumplir las demás obligaciones internacionales.
En el caso de Manuel García Franco, la Comisión declaro que “el Estado ecuatoriano faltó al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en ella, y por lo tanto es responsable de la violación de los artículos 3,4, 5,7, 8 y 25 ”61
Por otra parte, en el Informe de la CIDH de 1998, aparecen publicados dos informes de fondo relativos a casos ecuatorianos, en los que las víctimas son Víctor Rosario Congo y Ruth Garcés Valladares. El primero de los casos se relaciona con las condiciones de detención el y posterior muerte de la víctima mientras se encontraba en poder del Estado. El segundo caso, al igual que en “Suárez Rosero”, la víctima alegó la existencia de una detención arbitraria, tratos crueles e inhumanos y una prolongada detención bajo la figura de prisión preventiva, todo ello ocurrido dentro de la denominada “Operación Ciclón”.
En el caso de Víctor Rosario Congo, el Estado mantuvo una posición ambivalente, pues no negó los hechos ocurridos, sin embargo desconoció la responsabilidad que tenía el Estado sobre los mismos. Inclusive, se afirmó que debido al “contexto socioeconómico…, le impide tener cárceles psiquiátricas o suficientes guías capacitados.”62 De esta manera, el Estado pretendió evadir su responsabilidad internacional. Sin embargo, dicha defensa del Estado no fue reconocida por la Comisión, la misma que resolvió finalmente declarar que el Ecuador “violó los derechos y garantías a la vida (artículo 4); la integridad física, psíquica y moral (artículo 5(1) y 5(2); a la protección judicial (artículo 25), consagrados en la Convención Americana y con la obligación establecida en el artículo 1(1) de la misma.” Por ello, resultó claro que la defensa del Estado resultó ineficaz, más aún cuando pretendió justificar las violaciones a los derechos humanos, las mismas que son siempre injustificables.
En el caso de Ruth Garcés “el Estado presentó un informe preparado por la Policía Nacional donde se alega que no ha habido detención ilegal, y que se ha seguido juicio penal a la supuesta víctima con las garantías establecidas en la legislación ecuatoriana y la Convención. También aportó un oficio emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia donde se comenta que la demora en el despacho de las causas penales se debe al alto número de denuncias, indagaciones, participaciones de peritos y dilaciones creadas por los propios acusados con sus pedidos de amparo de libertad.”63 Sin embargo, el Estado no negó la existencia de los hechos considerados como violatorios64 por lo que la defensa de manera implícita estuvo dirigida a que la Comisión dé a tales hechos consecuencias jurídicas distintas a aquellas pretendidas por la peticionaria.
Sin embargo, la Comisión no aceptó la posición del Estado y por el contrario declaró la existencia de las violaciones alegadas. No obstante, el Ecuador con posterioridad a la emisión del informe de la CIDH, alcanzó un acuerdo de cumplimiento de tal informe con la víctima. En el mismo, el Estado se obligó tanto al pago de una indemnización por la suma de US$73.000,00 como a investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos de Ruth Garcés Valladares. Pese al tiempo transcurrido, el Ecuador simplemente a cumplido con la primera de las obligaciones. Por ello, no cabe duda de que el Estado no tiene en realidad la voluntad política de sancionar a quienes le conducen hacia la responsabilidad internacional y menos aún cuando se trata de violaciones vinculadas con la lucha antinarcóticos.65
Conforme lo he señalado repetidamente, el Estado Ecuatoriano a partir del año 1998 empezó a suscribir acuerdos amistosos, dentro del marco del Sistema Interamericano, en los cuales ha venido aceptando la responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos. Así, en el Informe de la CIDH de 2000 aparecen publicados los primeros informes de arreglos amistosos relativos a Ecuador.66 En dichos informes, consta que el Estado reconoce su responsabilidad internacional, por una parte, y por otra su compromiso tanto de indemnizar a las víctimas como de investigar y sancionar a los responsables. La segunda obligación no se ha cumplido en ninguno de los casos. De igual manera, el Estado Ecuatoriano asumió la obligación de iniciar las acciones por repetición en contra de los individuos responsables de las violaciones, sin embargo estas no se han iniciado bajo la falsa premisa de que no existe un procedimiento especial para ello.67
Un caso que merece análisis especial es el de Dayra Levoyer, 68 pues si bien comparte muchas similitudes con los casos Suárez Rosero, Garcés Valladades y Torres Cueva, el trato que ha recibido por parte del Estado ha sido muy distinto. En efecto, este es el único caso en el que el Ecuador se ha negado tanto a dar cumplimiento a la resolución de la Comisión como a llegar a un arreglo de cumplimiento. El argumento para tal conducta estatal es el mantener vínculos conyugales con una persona que ha sido condenado por delitos sancionados bajo la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas 69 Evidentemente tal trato discriminatorio es no sólo ilegal sino que además debería conducir al establecimiento de responsabilidades penales de los funcionarios.
En este caso, la Comisión no sólo determinó la existencia de las violaciones alegadas, sino que además determinó que la norma constitucional que confiere potestades judiciales constitucionales al alcalde para resolver los recursos de habeas corpus es contraria a la Convención Americana.70 El Estado ecuatoriano no ha tomado ninguna medida para adecuar su legislación de tal manera que esta sea consistente con las disposiciones de la Convención.
Adicionalmente, a los casos que han sido mencionados, el Ecuador ha sido demandando ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los casos de Daniel Tibi y Rigoberto Acosta Calderón. Los dos casos se relacionan con violaciones a los derechos humanos en el marco de la lucha antinarcóticos. Si bien en el primero de ellos se ha dictado sentencia en contra del Ecuador71 en el segundo aún se encuentra en las etapas finales del trámite ante la Corte. Por ello, y en vista de la similitud de los casos, estos serán objeto de un análisis detallado en un posterior artículo.72
Conclusión
Luego de realizar este breve análisis sobre la conducta estatal ecuatoriana frente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, resulta sencillo concluir que el Estado no sólo ha sido incapaz de generar una política definida en materia de derechos humanos, sino que por el contrario esta ha sido errática, lo cual ha conducido no sólo al reconocimiento de la responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, sino que además ha puesto de manifiesto la inexistencia de una verdadera voluntad estatal de proteger los derechos humanos aún cuando dicha protección, de acuerdo con la Constitución, es el “más alto deber del Estado”.
Notas