La responsabilidad civil en el proyecto de código argentino de 1998

Hugo A. Acciarri

Introducción

Desde hace más de una década se desarrolla en Argentina un proceso tendiente a la reforma integral de sus cuerpos troncales de derecho privado. Este movimiento reformista tuvo su primer producto acabado en 1987, año en el cual fue presentado un código unificado civil y comercial, aprobado por ambas cámaras legislativas y finalmente vetado por decreto presidencial en 1991. Dos comisiones de juristas trabajaron, luego, en sendos proyectos, ambas sin ver la promulgación de su obra. En el cuarto intento de la serie, una nueva comisión, integrada a partir de un decreto de 1995, elevó al Poder Ejecutivo un proyecto de código único civil y comercial, que fue remitido al Parlamento en diciembre de

    Este nuevo código, que se encuentra en tratamiento -tratamiento ciertamente postergado por la crisis y urgencias demasiado conocidas-, motiva los comentarios que siguen.

A esta altura, la necesidad de una reforma integral y la tendencia a la unificación de lo mercantil y lo civil, parecen ser la opinión enormemente mayoritaria entre los juristas y operadores del derecho privado en Argentina. Las discusiones, no obstante, aparecen tanto en cuestiones particulares de política legal como en las relativas al método de la reforma. Así, se hicieron oír voces reclamando una amplia consulta y la posibilidad de crítica al trabajo de la comisión por parte de todos los interesados. Para satisfacer ese reclamo, se abrieron canales de participación, en la forma de congresos y jomadas desarrollados a lo largo y ancho del país, y se habilitaron direcciones electrónicas y convencionales para enviar sugerencias a la comisión redactora y a la instancia parlamentaria que tiene el cuerpo en examen.

Por otra parte, toda la producción de la doctrina jurídica argentina de los últimos tiempos se ha visto influida por este proyecto y sus antecedentes. Bajo su influjo no parece posible, en la actualidad, estudiar el derecho privado argentino como un estado, sino como un proceso. En ese sentido, quizás el efecto más notable de esos vientos de reforma sea su virtud para fomentar un prolongado debate sobre el mejor diseño de las instituciones, que prevalece por sobre la mera descripción del derecho vigente. Dentro de este enorme intento de renovación, las líneas que siguen se concentrarán en sólo un aspecto -la responsabilidad civil- de ese nuevo derecho en gestación.

La Reforma del Sistema General de Responsabilidad Civil: sus líneas principales

En lo que concierne a la responsabilidad civil, el nuevo cuerpo legal posee perfiles definidos e innovaciones merecedoras de desarrollos propios. Sin embargo, los límites previstos para este trabajo no permiten más que una muy sucinta revisión de las líneas maestras de su estructura. A estos fines, parece adecuado comenzar por las propias palabras de la Comisión redactora, que en los Fundamentos del texto legal, expresa:

El Proyecto se apoya en algunos ejes fundamentales: la unificación de los regímenes contractual y extracontractual, la prevención, la dilución del requisito de antijuridicidad, la expansión de la responsabilidad objetiva, la limitación cuantitativa de esta responsabilidad.

Para la comprensión de las innovaciones legales suele ser útil observarlas por contraste con la institución que pretenden sustituir. En el caso argentino, el sistema de responsabilidad civil vigente deriva, en su parte principal -como la generalidad del derecho latinoamericano y la mayoría del europeo del siglo XIX- de la codificación francesa, aunque con algunas influencias particulares y ciertos rasgos de originalidad de la cosecha de su autor, Dalmacio Vélez Sars- field. El Código Civil argentino entró en vigencia en 1871 y sufrió reformas parciales y discretas hasta 1968, año en el cual se introdujeron, en un único acto legislativo, modificaciones sustanciales. En ese sentido, el proyecto de 1998 profundiza algunas de las principales innovaciones de aquella época. Asimismo, integra al cuerpo legal unificado - como normas expresas- buena parte de los desarrollos de la jurisprudencia y doctrina local y extranjera y toma partido en puntos cruciales mediante fuertes definiciones de política legislativa.

En cuanto a las tendencias fundamentales del nuevo régimen propuesto, seguramente la que resalta en primer término es la unificación. El cuerpo unifica, en general, la materia mercantil y la civil, y en lo que específicamente nos ocupa, la responsabilidad contractual y extracontractual. El sistema todavía vigente, por el contrario impone la distinción e impide, tanto la acumulación de instituciones propias de ambos regímenes, como la opción (a criterio de la víctima) por uno u otro subsistemas, salvo - en este último caso- que se verifiquen ciertas circunstancias excepcionales. Sin embargo, esta división tajante de regímenes no tiene correspondencia en materias legisladas especialmente. Por otra parte, se advierte un ensanchamiento de aquello que debe considerarse incluido dentro del campo contractual, generado por vía de interpretación, que modificó de modo importante el alcance originario de ambos sectores. El problema que queda vigente, no obstante, es la diversidad de ciertas soluciones particulares, que se refleja en diferentes plazos de prescripción, distinta extensión de la responsabilidad según el grado de las consecuencias tenidas en mira, una cierta restricción diferencial a la reparabilidad del daño ex- trapatrimonial, etc.

La unificación propuesta, en consecuencia, intenta superar esta heterogeneidad y uniformar soluciones. Claro está que subsisten particularidades inherentes al fenómeno contractual y que, dada su con naturalidad con relaciones genéticamente diferentes, no pueden eliminarse por mera vía de regulación de las responsabilidades emergentes. No obstante, se intenta generar un sustrato normativo común, único y claro para ambas áreas.

Los factores de atribución: sectores objetivos y subjetivos

En lo relativo a los factores de atribución de responsabilidad, el nuevo sistema intenta un delicado equilibrio entre factores objetivos - explícitamente definidos de tal modo1- y subjetivos. El punto merece una exposición mucho más detallada para reflejarlo, pero al menos corresponde advertir que el ambiente jurídico argentino admite con naturalidad la distinción entre factores objetivos y subjetivos y distingue dentro de los primeros varios más que el riesgo. A diferencia de corrientes de pensamiento más clásicas que hacen sinónimas las denominaciones responsabilidad por riesgo y responsabilidad objetiva,2 o que se concentran en la carga de la prueba para definir la naturaleza de la responsabilidad implicada, la distinción de factores de atribución como elemento autónomo, es un tópico en la doctrina y jurisprudencia argentinas de las últimas décadas.

Un amplio debate se ha generado en tomo de la importancia relativa de los factores objetivos de atribución y de la culpabilidad -lato sensu- dentro del sistema de responsabilidad civil. El proyecto, en este aspecto, contiene una norma de clausura que deja como residual la responsabilidad por culpa para los casos en los que no se prevea otro factor de atribución, pero amplía notablemente el sector correspondiente a los factores objetivos en la responsabilidad directa. Así, mientras el sistema actual de derecho común sitúa la principal fuente de atribución objetiva de responsabilidad en los daños causados por el hecho de las cosas riesgosas, en el cuerpo proyectado se dilata el área de lo objetivo para abarcar expresamente las actividades especialmente peligrosas (realizadas por un individuo o por un grupo). En contrapartida, un supuesto que buena parte de la doctrina encuadraba dentro del campo objetivo - el atinente a la obligación implícita de seguridad a cargo del realizador de ciertas actividades- se legisla como subjetivo, aunque el modo de definir el factor de atribución es aquí muy particular. El especial diseño de esta institución, sobre el cual me detendré brevemente más adelante, hace oportuno introducir dos nuevos cauces generales del proyecto, ambos muy destaca- bles. En primer lugar, un énfasis muy especial en la prevención; luego, en lo que resulta una verdadera novedad legislativa en el derecho latinoamericano (y también, en todo el ámbito del derecho de tradición romanista), la expresa y declarada admisión de fundamentos de eficiencia para el diseño de instituciones de derecho común.

La prevención y la eficiencia como objetivos del sistema

El primero de los aspectos, incluir la prevención dentro del sistema de daños del derecho común, implica una decisión de política legal muy definida en cuanto a las funciones y finalidades propias del derecho de daños (Diez Picazo, 1999). La Comisión redactora expresa, explicando tal decisión:

La prevención tiene un sentido profundamente humanista pero, a la vez, es económicamente eficiente. Porque la evitación de daños no sólo es valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el puro punto de vista macroeconómico: por ejemplo, cuando resultan daños personales de la circulación de vehículos, los costos sociales aumentan por la mayor utilización de hospitales públicos, y por la mayor actividad de los servicios de policía y de administración de justicia… En el Proyecto la prevención tiene lugar relevante, desde tres puntos de vista: la asignación de virtualidades a las medidas técnicas para la evitación del daño, los mecanismos tendientes a instarla, y la tutela inhibitoria..

Esta afirmación define una línea muy rica en implicaciones. En primer lugar, queda claro que el nuevo sistema incluye dentro de los objetivos primarios del derecho de daños, la prevención. Siguiendo el lenguaje de Calabresi (Calabresi, 1970) puede afirmarse que se ocupa intencionalmente de la misma, tanto en su faz de prevención específica, o dependiente de coerción directa (specific deterrence), como de la prevención inducida por la creación de incentivos generales, orientados a esa finalidad (general deterrence o market deterrence). Esta distinción de conceptos puede ser cuestionable en cuanto a su pureza técnica, pero resulta muy gráfica. A los fines que aquí nos interesan, se atiende a la prevención por coerción directa cuando se habilita la posibilidad de que los jueces dispongan de medidas para evitar el daño futuro o la cesación del que se prolonga en el tiempo, en el área de la denominada tutela inhibitoria, mediante órdenes asimilables a las injunctions del Common Law.

En cuanto a la alineación de incentivos tendiente a la disuasión general, es claro que ese efecto puede predicarse, en alguna medida, de cualquier sistema de responsabilidad de los usuales. En este sentido, se discurre habitualmente, y es el punto de partida del análisis económico del derecho de daños estándar, que la responsabilidad genera incentivos para prevenir. Este argumento parte de la base de ciertos presupuestos: que los agentes se enfrentan a la posibilidad de afrontar las consecuencias negativas que se derivan del régimen de responsabilidad del que se trate y se comportan racionalmente, integrando a su cálculo las indemnizaciones a afrontar o a percibir, juntamente con sus costes de prevención, su nivel de actividad y los beneficios a obtener de la actividad que emprendan. En ese género de razonamientos la función preventiva de la responsabilidad deriva de las hipótesis básicas de los modelos empleados, dado que el esfuerzo en prevención es función del sistema de responsabilidad que se imponga. En virtud de esa clase de relaciones, el diseño concreto de cada sistema de responsabilidad puede generar, de modo contingente, incentivos más o menos correctos con relación a la finalidad que persiga. Encuadrado el tema de este modo, cualquier sistema de responsabilidad, aún en contra de la voluntad de sus autores, puede ser analizado desde el punto de vista de su aptitud preventiva.

La novedad aquí, empero, es que, de modo explícito, se procura el diseño de normas tendientes a una distribución eficiente del deber de prevenir. Este modo de proceder resulta una derivación de la decisión de adoptar la eficiencia como uno de los objetivos generales del sistema, lo cual es una novedad mayúscula en el Civil Law, y resulta digna de una mirada detenida. En varios sectores de los fundamentos al proyecto se observan corolarios de esa aspiración. Por ejemplo, en la distribución de cargas probatorias se afirma haber seguido el criterio general de cargar con la prueba a quien está en mejor condición de producirla. También, al fundamentar la propia opción por la unificación de las materias civil y mercantil, se habla de la inseguridad jurídica derivada de esa distinción tradicional y de la ineficiencia resultante. Asimismo, al regular las disposiciones generales relativas a la responsabilidad civil, se establece el deber genérico de toda persona de prevenir el daño: de evitar causar un daño no justificado, de adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca o disminuir su magnitud y de no agravarlo si ya se ha producido. Y en varios sectores de la regulación del derecho de contratos se procede del mismo modo. Pero donde seguramente la meta en cuestión se expone con más claridad es en lo concerniente a la obligación implícita de seguridad. Explica la comisión redactora respecto del diseño que elige para esta institución:

Se asigna la obligación tácita de seguridad a quien realiza una actividad, se sirve u obtiene provecho de ella, si de la actividad, o de un servicio prestado en razón de aquélla, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes; y si, además, puede prevenir ese daño de manera más fácil o económica que si lo hace el damnificado. Esta fórmula ha sido prevista atendiendo a los criterios de eficiencia: se trata de la idea del cheapest cost avoider, esto es, la de exigir cierta conducta a quien, con menores costos, puede evitar el daño.

La llamada obligación implícita de seguridad, como es conocido, nació por obra de la doctrina y jurisprudencia (en Francia, básicamente desde Shidi Hamida Ben Mahmoud c. Cía. Gral. Transatlántica, Court de Casación, 1911) que interpretó que en determinados contratos, además de las prestaciones explícitamente comprometidas, una de las partes debía a la otra una cierta garantía de su seguridad personal o de sus bienes. Este recurso sirvió para facilitar la posibilidad de obtener indemnización en algunos supuestos en los cuales la aplicación de las reglas clásicas de la responsabilidad civil extracontractual (básicamente, la necesidad de acreditar la culpa del causante del daño), tomaban altamente improbable ese resultado. El desarrollo de esa institución siguió un largo y, a menudo, complejo camino hasta nuestros días. En el derecho argentino, aunque existen varios supuestos especiales en los cuales se legisla esta obligación, no existe ninguna norma de derecho común que la imponga con carácter general. El proyecto, en este punto, introduce una regla expresa. Establece, de este modo, una distinción entre actividades especialmente peligrosas, las que determinan responsabilidad objetiva para quien las realiza, y actividades en general (o genéricamente peligrosas), respecto de las cuales se impone esta obligación de seguridad. La naturaleza de la responsabilidad es, en el caso, subjetiva. El cargado con la obligación se libera de responsabilidad si prueba haber actuado con diligencia, a cuyo fin debe haber adoptado las medidas de prevención razonablemente adecuadas y debe tomar esas medidas si… además, puede prevenir el daño de manera más fácil o económica que si lo hace el damnificado.

Lo notable del tema es que, excediendo el limitado alcance originario de esta institución, el proyecto la emplea para definir una parcela muy importante del alcance de la culpa, y lo hace introduciendo una directiva claramente orientada a la eficiencia. Da, de este modo, una pauta de origen legal para determinar cuándo existe el deber de prevenir, con relación al daño esperado, y lo distribuye - de modo explícito- de acuerdo a la aptitud relativa de las partes para procurarlo. El análisis específico de la incidencia de esta institución en el régimen global de responsabilidad, tanto como la estrategia de introducir instituciones con finalidad eficientista, en sistemas de objetivos múltiples, son puntos cuyo planteo determina desafíos propios y poco usuales dentro del programa de investigación tradicional del derecho civil continental, pero cuya exploración no puede soslayarse (Acciarri, 1999; Acciarri, Castellano, Barbero, 1999).

La limitación cuantitativa de la responsabilidad objetiva. Los costes de transacción

Finalmente, ese juego de equilibrios que propone el proyecto intenta completarse con la limitación cuantitativa de la responsabilidad objetiva. Así, se establece un tope o límite máximo general aunque con escape, sea por la verificación de ciertas circunstancias obstativas (falta de seguro cuando se debiera contratarlo, omisión de poner la indemnización a disposición del damnificado en tiempo propio por parte de la empresa aseguradora, gran discapacidad de la víctima, etc.) o por la omisión de las medidas de prevención razonablemente adecuadas, lo que no es más que decir que si concurre su culpa, el dañador no puede prevalerse de esa limitación de responsabilidad, por lo cual queda circunscripta únicamente a lo objetivo. Por otra parte, tampoco resultan alcanzados por los límites cuantitativos de responsabilidad los casos de reparación de daños a los intereses de incidencia colectiva, para los cuales se dispone un régimen particular.

El tope se instituye como un modo de contribuir a la disminución de los costes de transacción derivados de la variabilidad innecesaria de las sentencias, que a su vez - se entiende - dificulta la posibilidad de acuerdos voluntarios,3 incrementando ineficientemente la litigiosidad. La intención resulta ponderable, aunque el procedimiento, más allá de alguna creencia tradicional al respecto, no es el camino necesario para arribar a la meta buscada (Pintos Ager, 2000) y compromete, además, otros objetivos. Por otra parte, cabe también recordar que existe una distinción clara entre los efectos de los baremos y de los topes o techos, modalidades generadoras de consecuencias económicas diversas, que se reflejan - ya fuera del área estrictamente concerniente a la litigación- en un particular juego de subsidios implícitos (Acciarri, Castellano, Barbero, 2000), a veces altamente distorsivo.

A favor de la decisión adoptada por los autores del proyecto se han invocado ciertos efectos menos evidentes (una cierta función docente de la norma, que tendería a uniformar las indemnizaciones por muerte cerca del techo, corrigien-

do alguna tendencia a la sub-cuantificación; algunos efectos sobre las expectativas de los actores implicados en cuanto a la contención de la futura política judicial de determinación de indemnizaciones, más allá de las variaciones macroeco- nómicas violentas, etc.) y la instauración de un juego de incentivos tendiente a impulsar ciertas conductas, necesarias para lograr el amparo de esa limitación.4 Vista de este modo, la limitación cuantitativa, tal cual está reglamentada operaría en otras dimensiones, que exceden el problema relacionado meramente con la variabilidad innecesaria y sus costes.

Retomando a esa búsqueda de previsibilidad sobre el quantum de las sentencias (o mejor, de previsibilidad barata), contribuye a ese mismo objetivo una regla expresa acerca del modo de determinar indemnizaciones por incapacidades laborales producidas por hechos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley especial, y por lo tanto, no ba- remadas.. La misma impone otorgar un capital, de tal modo que sus rentas cubran la mengua de la aptitud del damnificado para realizar actividades remunerables, y que se agote al tiempo en que probablemente concluirá su vida. Puede afirmarse que, aún con los problemas conocidos para su aplicación, estos criterios parecen preferibles a la discrecionalidad absoluta e incausada, modalidad ésta (afortunadamente en retirada en la práctica judicial argentina) que conduce a determinar una suma global antojadiza, basada en un criterio propio, incomunicable e impredecible del juzgador de tumo.

Colofón

Los mínimos comentarios que anteceden no exceden de la impresión, siempre subjetiva, que provoca el contacto con el proyecto aludido. Como suele suceder en toda síntesis, quizás lo más notorio sean sus omisiones. Algunas, son intencionales. En el convencimiento de su menor interés, quedaron sin referencia aquellas materias cuya regulación se aparta poco del estándar tradicional, o que persiste en temperamentos precedentes y conocidos. No obstante, innovaciones notorias para un cuerpo legal de esta naturaleza han quedado, también, pendientes de comentario. Las disposiciones atinentes a los daños de incidencia colectiva y a la legitimación para acceder a la justicia; la introducción de multas civiles a la manera de punitive damages; la consideración específica de las grandes discapacidades (sea para exceder el límite cuantitativo de la responsabilidad o para extender la legitimación a los damnificados indirectos vinculados con la víctima); las disposiciones referidas a supuestos de responsabilidad colectiva; y una inmensa lista de etcéteras integran esta lista de faltantes y constituirán la materia de trabajo de generaciones de juristas, si el proyecto llega a convertirse en ley.

Para concluir, parece posible arriesgar una evaluación, al menos preliminar, sobre la regulación del régimen de responsabilidad contenido en el proyecto y de la misma surge un saldo claramente favorable. Resulta encomiable, de manera inicial el modo de ver el derecho que se trasluce en las instituciones que lo conforman. Subyacen en el sistema propuesto rasgos de eclectisismo y progresividad valorables en materia de diseño social, una preocupación definida por las consecuencias empíricas de las normas y una visión clara de los problemas centrales de la materia regulada, que no pueden menos que elogiarse. Y conforman un instrumento razonable para contribuir al desenvolvimiento social, que, aunque modesta, es quizás la meta superior a la cual puede aspirar una ley civil o un código de derecho privado.

Los objetivos de prevención y eficiencia en el derecho de daños

Referencias bibliográficas

Hugo A. Acciarri, La Obligación Tácita de Seguridad. En Gaceta Jurídica, Lima, Perú, Tomo 72-B, 1999, pág. 45 y ss.

1999.

Alberto Juan Pardo, La Responsabilidad Civil en el Proyecto de Código Civil. Comisión Decreto 685/95 en Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires, vol. 1999-F, pág. 1.269 y ss.

Jesús Pintos Ager, Efectos de la variabilidad sobre la resolución de conflictos, < http://www.InDret.com/ >, noviembre de 2000.

Femando Alfredo Sagama, La Responsabilidad Civil en el Último Año del Siglo XX. Síntesis de una Evolución, en Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires, suplemento diario del 17 de julio de 2000, pág. 1 y ss.

El autor agradece los aportes de Andrea Castellano, Andrea Barbero y Pamela Tolosa. Los errores que subsisten son, no obstante, íntegramente de su responsabilidad.

Notas i • El proyecto establece (T. IV, cap. 1, sección cuarta) que la responsabilidad se denomina objetiva si, conforme a la ley o a la estipulación de partes, la conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla.

    Un ejemplo de esa tendencia se trasluce en algunos párrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional Español de 29 de junio de 2000, en la cual, por ejemplo, se hace referencia a … supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo… sugiriendo una equivalencia entre ambos géneros de supuestos. En este trabajo, en cambio, se resalta una fuerte conciencia imperante en el ambiente doctrinal y jurisprudencial argentino, en cuanto a que el riesgo es sólo uno de los factores de atribución objetiva de responsabilidad y a que la teoría general de la responsabilidad es unitaria para la derivada de cualesquiera factores.

    Resulta muy llamativa la cita directa del pensamiento de Richard Posner en los fundamentos del proyecto, cuando se ocupa de este punto, fuente ciertamente infrecuente de la legislación en área romanista.

    Me refiero concretamente a favorecer el aseguramiento (voluntario) y el pronto pago de indemnizaciones, condiciones necesarias para que opere el tope (art. 1634, incs. b y c)

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