Gil Barragán Romero
Señores Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema:
Yo, en el recurso de casación interpuesto por el Banco en el juicio por daño moral N° 201-99, respetuosamente digo:
El 6 de enero de 1986, el Banco me acusó por un delito que afirmó habíamos cometido diecisiete de sus funcionarios; fui procesado penalmente y el juicio terminó en 1992, al declararse abandonada y prescrita la acción después de largos seis años en los que me vi obligado a defender mi libertad y mi honor. El procesamiento injustificado es una de las causas del daño moral por la que se puede demandar reparación; lo hice, como lo habían hecho anteriormente otros de los acusados, y en las dos instancias del juicio se me dio la razón. El presente recurso de casación intenta nulitar la última de las sentencias.
Cuando en otro de los juicios incoados por la misma causa contra el Banco, el Tribunal de Casación negó el recurso que también se interpuso entonces, la Corte Suprema hizo hincapié en el abandono de la acusación por el acusador, la cual reafirmó su convicción de lo injusto del procesamiento; dijo: El acusador particular está obligado a impulsar la acusación, pues que de otra suerte estaría facultado para lanzar cualquier imputación por más calumniosa que fuere y a quedarse muy tranquilo. La acusación es acción muy grave, que responsabiliza a quien la hace; y el que se atreve a lanzarla, o la demuestra o queda condenado legal y moralmente por no proseguirla. En todo caso, la acusación queda hecha y ni la prescripción de la acción es capaz de hacerla desaparecer; el daño moral se ha producido y no hay remedio posible. (GJ. N° 6- Serie XVI, p. 1521).
Pronunciamientos parecidos encontramos en sentencias dictadas contra el Banco en otros juicios por la misma causa. Así, en la publicada en el Registro Oficial N° 297 de octubre 13 de 1999, el Tribunal de Casación, refiriéndose a lo que el Banco hizo también con el demandante, un empleado con carrera similar a la mía contra quien el Banco presentó acusación particular por la misma infracción; dijo: para a la postre dejar que prescriba la causa, sin reparar acaso en todo el daño moral que habrá ocasionado a él y a su familia, máxime que los testigos hablan de que la noticia al respecto se la conoció por los medios de comunicación colectiva, lo que supone que se lo desprestigió a través de todo el país.
El artículo 19 de la Ley de Casación dispone que cuando haya jurisprudencia uniforme sobre determinada materia, ella será vinculante en el futuro. Para la materia sobre que versa mi demanda hay fallos reiterados, de modo que este principio podría tenerse en cuenta.
Tratadistas y tribunales han señalado cuándo y con qué límites se puede acudir a la casación. Cito a continuación lo que algunos han expresado al respecto (he resaltado en letra negrita determinadas partes, por su pertinencia con mi caso): El autor español Jaime Guasp expresa: las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés sino que deben contar con una causa legalmente determinada, es decir con un motivo: el motivo de casación precisamente; por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos términos ele amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.'
Enrico Redenti, argentino, dice que la casación no es lo que el recurrente considere cualquier injuridicidad sino las que determine la ley, que ella es por su naturaleza taxativa. Aquí, mucho más netamente que en la fase de apelación (que es una fase procesal a puertas, si no abiertas, al menos entornadas) el juicio asume el carácter de juicio sobre los motivos de impugnación (a puertas cerradas, después de la proposición del recurso y de los eventuales recursos incidentales). No son ya deducibles, pues, motivos adicionales, y la Corte no puede extralimitarse de los motivos formalmente propuestos.2
La Corte Suprema de Colombia ha declarado lo siguiente, citado por Humberto Murcia: la casación no constituye una instancia adicional ni apropiada para intentar el libre examen de la cuestión litigiosa a través de tal proceso ventilada, toda vez que cuando se trata del motivo primero del art.3.408 del C.P.C. ha de partirse de la base de que, mediando demanda de parte interesada, tan solo puede quedar planteado el enfrentamiento entre la sentencia definitiva de instancia y la ley, para que de la confrontación entre estos dos extremos, se llegue o no a la información de aquélla? El mismo autor observa que:
El juez de casación tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso, por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho v no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia [el sublineado es mío].
La Corte Suprema del Ecuador dijo en fallo del 9 de marzo de 1998, publicado en el Registro Oficial del 18 de mayo del mismo año, que:
El recurso de casación es un recurso extraordinario que no le permite conocer al Tribunal de Casación el conjunto del litigio, sino que su potestad está limitada a revisar la sentencia y determinar si está o no afectada por vicios de derecho en el juzgamiento in judicando o de juzgamiento e in procedendo o de actividad, señalados con carácter taxativo por el Art. 3 de la Ley de Casación, y dentro del campo específico demarcado por el recurrente. La casación no tiene por objeto principal enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el de remediar la vulneración del interés privado, sino el de cumplir una función de fiscalización jurídica de la administración de justicia realizada por los jueces o tribunales de instancia, para garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracción de las normas procesales. El último y trascendental propósito del recurso de casación es consagrar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Nuestro más alto Tribunal también ha dicho varias veces que los motivos de casación deben ser determinados claramente por el recurrente. Así, en el fallo publicado en el R.O. 901 S. de 11 de marzo de 1996, en el cual consta esto: TERCERO… Hay que tener cuidado entonces en la invocación de causales citándolas con precisión y claridad, no es suficiente decir vagamente la causal, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, pues no es misión de este Tribunal indagar el propósito del recurrente…
El accionante no ha considerado nada de esto.
La sentencia a mi favor impugnada por el recurrente no adolece de ilegalidad alguna, además es clara, precisa y completa.
La Ia. Sala de la Corte de Guayaquil condenó al Banco por considerar que justifiqué el daño moral que me causó y era fundamento de mi demanda; la sentencia hizo hincapié en el esforzado y leal servicio que presté a la institución durante largos años, reconocido por el Banco cuando renuncié voluntariamente para jubilarme; al haberme acusado por delito un año después de mi renuncia que fue aceptada con expresiones encomiásticas, además del daño incurrió en un comportamiento contradictorio que debió sorprender a la Corte Superior de Guayaquil, más aún cuando dice que mi supuesta responsabilidad penal jamás fue probada, llegándose al extremo de que la acusación particular del Banco se declaró abandonada y prescrita la acción, por negligencia o descuido del propio acusador.
Hubo un inconcebible voto de minoría; pero aún el ministro que se apartó de algunos de los pronunciamientos de la mayoría consideró posible que el procesamiento hubiere sido arbitrario. Después de señalar -con razón- lo impropio de que el Banco no hubiera comparecido a deducir excepciones en el juicio civil por daño moral, como era su deber, el Ministro que disiente salva su voto aun cuando se considerara que el procesamiento fue injustificado. Su decisión se funda en que no se dio el presupuesto del artículo agregado después del inciso segundo del 2.258 del Código Civil, pues el juicio penal incoado no se inició en virtud de acusación particular sino de oficio. El magistrado extrema su rigidez al señalar la indicada falta del presupuesto de la reforma al Código Civil sobre el daño moral; en su concepto, si el Banco me hubiera acusado seis días antes habría debido responder por el daño, de otra manera no. ¡Seis días! Esto hace recordar el aforismo romano summa ius summa iniuria, recogido más tarde por Rousseau, para quien dijo que la inflexibilidad en la aplicación de la ley puede conspirar contra la justicia; así como también otros casos en los cuales hay la obediencia ciega de lo literal de un precepto, sin considerar la filosofía que lo inspira, o la obediencia ciega a lo ordenado (en la conocida obra El principio de Peter hay casos en que esta característica es el común denominador, como el de una enfermera a la cual el médico tratante instruye suministrar a determinadas horas un somnífero al paciente víctima de insomnio y, llegada una de tales horas, cuando éste duerme plácidamente lo despierta para cumplir la orden del doctor).
Hemos visto que al demandar casación se tiene que determinar con exactitud las causales, que deben ser las previstas por la ley y no otras, y señalar cómo pudieron ellas inficionar la sentencia. Debe haber aplicación indebida o falta de aplicación de normas de derecho, errónea interpretación de normas procesales, error en la valoración de la prueba; la casación no es una tercera instancia y no sirve para modificar o dejar sin efecto un fallo que no adolezca de tales vicios.
El recurrente se limita a señalar las causales de la letra a) del art. 2 de la Ley ele Casación, pero no las configura ni aparecen ellas en el contexto; hay una referencia notablemente impropia a ciertas particularidades del juicio penal sustanciado hace más de diez años y la cita impertinente de normas penales, procesales civiles, procesales penales y administrativas, todas extrañamente amalgamadas. No se explica cómo ellas -que por su naturaleza son inaplicables en el juicio civil de daño moral- pudieron tener incidencia en el mismo ni cómo se las pudo haber infringido en un proceso donde no tenían cabida; deja a la Sala de Casación esta determinación y el Tribunal debe hacerlo con base en adivinaciones. En varios fallos ella ha dicho que llenar estos vacíos no es su misión.
El recurso interpuesto es ampuloso, lleno de imaginarios fundamentos de hecho y de derecho que no son tales y de la mención de episodios de un juicio penal ya muerto; la demanda es abigarrada, pintoresca y al leerla viene al recuerdo lo que aconteció en un juicio en que el eminente jurista doctor Luis Felipe Borja defendía a una de las partes y con su célebre gracejo al litigar afirmó que la demanda de su contraparte podría titularse De todas las cosas y otras muchas más y que, asimismo, había incoherencia entre la causa de pedir y el pedido mismo y que podrían aplicársele estos versos: Hace Dios al Hombre - Bienes infinitos- Cuando pitos, flautas - cuando flautas, pitos.
El fundamento de derecho del recurso consta en el siguiente párrafo:
SEGUNDO. - Las normas de derecho infringidas son Arts. 15 numeral 5, 47,162 y 246 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, 278,280 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, Art. 2.258 y agregados del Código Civil dispuestos por elArt.2 de la Ley N° 171 R.O. N° 779,4-VII- 84, inciso 3o, Art. 277 del Código de Procedimiento Penal, y, Art. 376, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control.
Aunque al desgaire menciona Las normas de derecho infringidas, no explica cómo lo fueron, de modo que su sola mención no sirve para configurar vicios in judicando o in procedendo que fundamenten una casación. No vemos cómo las normas no se aplicaron correctamente en el juicio de daño moral (si ello hubiera sido posible).
Empero, las normas no pudieron haber sido infringidas en el juicio de daño moral por su naturaleza. Infringir significa quebrantar leves, órdenes, etc, v la naturaleza de la causa. civil, no permitía el quebrantamiento de normas penales entrañas a la misma: ellas no eran infringibles Por tanto no se cumple lo dispuesto en los numerales 3o y 5o del artículo 3o de la Ley de Casación pues no hay el señalamiento de las normas de derecho quebrantadas, que solo hubieran podido ser de naturaleza civil.
Un breve análisis de las disposiciones jurídicas en que el Banco pretende fundarse, permite comprender que el recurso carece de fundamento de derecho. Veamos cuáles son las que cita:
Procesales penales. Los artículos 15, numeral 5; 47, 162 y 246 ¡del Código de Procedimiento Penal! que cita, no son aplicables en un juicio civil. El artículo 15 trata del inicio de la acción penal pública, el 47 dispone que en los casos de desistimiento o abandono de la acusación el juicio penal seguirá sustanciándose con intervención del Ministerio Público, el 162 ordena que en los casos de sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo se podrá proponer acción de indemnización de prejuicios cuando la acusación o denuncia hubieren sido calificadas de temerarias; el 246 se refiere al sobreseimiento del proceso o el sindicado en un juicio penal, y el 277 dispone lo que debe hacerse cuando falta un Juez para integrar el tribunal penal. ¿Cómo hubiera podido aplicar estas disposiciones la Primera Sala de la Corte de Guayaquil si su sentencia versaba sobre un caso de daño moral, en el cual recae este recurso?
Artículos de la L.O.A.F.I.C. Igual averiguación cabe hacer respecto de la alegada transgresión de lo dispuesto por el Art. 376 numeral 4 de la L.O.A.F.I.C., pues esta disposición se refiere a sanciones administrativas. ¡Qué mezcla!
Disposiciones procesales (civiles). Asegura el recurrente que se ha quebrantado el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe decidir en la sentencia únicamente los asuntos sobre que se trabó la litis. Esta norma no se violó en el juicio civil y para demostrarlo basta leer la demanda de daño moral que el Banco ni siquiera contestó, por lo cual la omisión debió interpretarse como negativa pura y simple; consecuencia, la litis se trabo entre lo que yo pedí: vengo a demandar como en efecto demando al Banco indemnización pecuniaria a título de reparación por el daño moral que he sufrido y la negativa tácita del demandado. En las sentencias de las dos instancias se concedió la indemnización. ¿Dónde el quebrantamiento?
Articulado del Código Civil El Gerente del Banco asegura, por último, que se han infringido los Arts. 2.258 v agregados del Código Civil dispuestos por el Art. 2 de la Ley N° 171 R.O. N° 779 4-VIJ-84. inciso 3o….: esta afirmación es extravagante, pues acusa el quebrantamiento de todos los artículos sobre daño moral del Código Civil. Todos, ya que el recurrente no singulariza. Al citar como quebrantados la totalidad de los artículos sobre la materia, sin duda el recurrente creyó que podía acertar con alguno como cuando alguien compra varios números de lotería. Uno de ellos podría jugar.
No pudo pedirse, empero, una casación sin causales precisas como lo ha hecho el recurrente, ni es dable acusar el quebrantamiento de normas civiles y penales como también ha acusado. No hay sentencias civiles-penales cuya casación cupiera en un en un solo recurso.
El recurrente dice que ha habido una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia y decisiones contradictorias con los méritos del proceso, sin explicar dónde se hallan la equivocación y, al parecer, ha querido hacerlo afirmando que cometí el delito acusado tanto que fui llamado a plenario; tal vez el recurrente hubiera podido pedir casación de la sentencia penal pero no en la de daño moral, aunque no creo que hubiera tenido mejor suerte. Finalmente, afirma que la Sala de la Corte de Guayaquil ha prevaricado, prevaricato que tampoco corresponde conocer a una Sala de Casación en lo Civil.
Hay no solo falsedad sino reincidencia cuando el Banco ha reiterado su imputación de delito y ha dicho que la comisión del mismo se demuestra por haber sido yo llamado a plenario; el llamamiento a plenario no es prueba de culpabilidad.
Hay falsedad al acusar de prevaricato a la Primera Sala de la Corte Superior. Mutatis mutandis, la sentencia que dictó tiene los mismos alcances que las dictadas contra el mismo demandado por otros jueces y tribunales, por igual motivo que el mío. Todos ellos habrían prevaricado, incluidos los Tribunales de Casación, que negaron la procedencia de este recurso. En una de las sentencias el Tribunal acogió la opinión del Dr. José García Falconí, para quien el procesamiento injustificado es una forma de prevaricato, de modo que el prevaricador habría sido el personero de la institución demandada y no la Sala de la Corte de Guayaquil.
No hay normas quebrantadas, errores en su aplicación, distorsiones del derecho, ni hechos pasibles de corrección que justifiquen la casación; no hay prevaricato.
El Banco ni siquiera ha negado que por su proceder injusto yo hubiere sido obligado a defender ante los jueces mi libertad y mi honor durante tantos años, hasta que concluyó el juicio penal por su desidia; tampoco ha negado mi derecho a demandar por el daño moral, pues no opuso excepciones.
En el supuesto no admisible de que la Sala de Casación admitiera la demanda, confieso ingenuamente que no concibo cómo podría casar la sentencia; para hacerlo debería determinar cómo no lo ha hecho el recurrente, qué normas fueron violadas o mal interpretadas por la Primera Sala de la Corte de Guayaquil, y correspondería hacerlo para fundamentar la sentencia que considere debe ser sustitutiva, como lo dispone el artículo 14 de la Ley: (el Tribunal) casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere y con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.
Como se ha dicho ya hasta en los fallos respectivos, el Banco no dio contestación a mi demanda de daño moral como debía hacerlo si creía tener razones para defenderse, pero ha considerado factible proponer las excepciones en el presente recurso, lo cual tampoco es jurídico.
Efectivamente, invoqué como causa del daño moral la del procesamiento injustificado y el Banco ha pretendido demostrar que ella no existía, porque hubo una estafa; sostener esto en el trámite de casación es erróneo, pues en él cabe sólo fundarse en vicios que pudiere haber tenido la sentencia de daño moral; el juicio penal que el Banco ha evocado terminó hace mucho tiempo.
No es admisible reiterar en el recurso de casación la imputación infamante que sirvió para el juicio penal. Acusado yo en 1986 y procesado hasta 1992, se declaró la prescripción por el abandono de la acusación; el juicio penal quedó terminado para siempre. Si el acusador hubiera tenido fundamento plausible no debió abandonar su incriminación y pudo impulsar el juicio que continuó de oficio, conforme a la ley, aun después del abandono.
A pesar de la impertinencia de estos argumentos, tardíamente expuestos, en defensa de mi honor y por el imperio de la verdad debo referirme brevemente a ellos, aunque esto también signifique remover un juicio que terminó el siglo pasado.
Al haber dicho en el trámite de este recurso que la estafa se comprobó y que fui llamado a plenario, el Banco ha reincidido en el delito de acusación falsa, pues como anteriormente digo, el juicio terminó para siempre al declarase la prescripción; por esto no es eficaz el propósito de demostrar que no cometió ilicitud al acusarme. Para que la conducta del Banco hubiera sido lícita su acusación debió ser probada y mi culpa declarada en sentencia condenatoria. La declaratoria de prescripción impidió tal cosa y, como sus efectos son erga omnes, después de dictada nadie puede imputarme la comisión del mismo delito, como lo ha hecho el personero del Banco Central.
El llamamiento a plenario que como supone el recurrente es prueba de mi culpabilidad, no lo es. En mi caso, especialmente, no prueba nada porque al dictarlo se ignoró lo que expresó la defensora de la vindicta pública, Agente Fiscal Ab. Jenny Chávez de Jacho. Ella dijo, después de analizar el proceso y al terminar el sumario:
e) Tampoco ha sido demostrada de manera clara y fehaciente la presunta responsabilidad de los sindicados Aquiles Martínez Santos, Gonzalo David Loja Fabara, Carlos Alberto Villacís Gómez, Reinaldo Martínez Martínez y Juan Javier Infante Santoro, todos ellos antiguos funcionarios del banco emisor, que se hallaban facultados para firmar los cheques que les eran presentados, correspondiéndoles constatar únicamente los nombres de los beneficiarios, la cantidad fijada y la correcta aplicación de la cinta protectora del cheque.
El artículo 261 del Código de Procedimiento Penal dispone que en la etapa plenaria se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar la responsabilidad o inocencia del procesado, a fin de condenarle o absolverle; después del llamamiento hay, por tanto, un camino por recorrer hasta llegar a la sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria. Si no hubo sentencia condenatoria contra mí y el juicio terminó, está vedado a todos -y a mi antiguo acusador especialmente- seguir llamándome estafador.
Al afirmar que fui un delincuente cual, si ello fuera verdad inconcusa, el recurrente no ha reparado en que todo el tiempo, antes de la acusación y después de ella, gocé de la presunción constitucional de inocencia; no se me declaró culpable en sentencia y, declarada la prescripción por el abandono de la acusación, NADIE puede deshonrarme después incriminándome por una supuesta estafa. Hacerlo es cometer un nuevo delito.
Abandono es, en Derecho, un desistimiento tácito debido a la inactividad procesal. El Banco desistió tácitamente y el efecto del desistimiento es, como saben quiénes entienden de estas cosas, que no puede volverse a formular una reclamación por la misma causa.
Se declaró después la prescripción de la acción. La prescripción tiene el siguiente objeto, según explica el jurista argentino Alberto Campos:
Es indudable que [ella] persigue un fin genérico específico en cada rama de establecer un límite temporal a las acciones, sean de los particulares o del Estado, pasado el cual se presume según sean las teorías, la pérdida de actualización del interés punitivo, la cicatrización del daño, el olvido del mal causado o la debilitación de las pruebas…4
Nuestra ley -art. 2.438 del Código Civil- declara que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el que no se hayan ejercido dichas acciones.
El lapso de la inacción del Banco acusador fue mayor al exigido por la ley, pues iniciada la causa en 1986, sólo se declaró la prescripción en 1992; sin duda el Banco descubrió que no había habido infracción penal y que su acusación fue falsa. El acusador ha dado una explicación pueril para el abandono de la acción, la de que no pudo continuarla por problemas ¡en la Corte de Justicia!; no ha dicho por qué no continuó impulsando la acción pública, aun sin ser acusador. Fue pasivo e irresponsable, como lo ha dicho uno de los tribunales de casación.
El recurrente dijo que estuvo obligado a acusar, pues si no lo hacía pudiera haber sido condenado al pago de una multa de cincuenta a cincuenta mil sucres (¡dos centavos de dólar a dos dólares!), porque así lo dispone el numeral 4 del artículo 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, L.O.A.F.I.C. Para no exponerse a esta sanción, no trepidó en formular la acusación falsa aun sabiendo que así provocaría la pérdida de mi paz, la virtual destrucción de mi vida y que me viera obligado a una defensa judicial que duró desde 1986 hasta 1992, y a litigar durante nueve años más que ha durado este juicio.
Sin embargo, de la explicación hecha sobre su cumplimiento del deber legal, observo a la Sala que ninguna norma de la L.O.A.F.I.C. ni de otra ley pudo autorizar al representante del Banco, en cambio, para acusar a un inocente y después abandonar la acusación, como lo hizo. Su deber, como lo señaló la Corte de Casación en uno de los fallos citados, era impulsar la acusación; el Banco desistió tácitamente de la acusación falsa.
Denunciar o acusar falsamente por un delito es otro delito que está tipificado en el artículo 494 de nuestro Código Penal y se configura por no haberse probado la acusación y dictado sentencia condenatoria; también lo está en otros códigos, pues comporta lesión del honor, que es un bien jurídicamente protegido, y afecta al normal funcionamiento de la administración de justicia. El Código Penal argentino, por ejemplo, en su artículo 245 declara: Se impondrá prisión de dos meses a un año, o multa de cien a quinientos pesos, al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad. El Código español, en su artículo 331, dice que hay delito por la simple denuncia falsa o por asumir el acusador el carácter de parte en el proceso (esto lo hizo el recurrente). El acusador manchó mi honor que está protegido por el numeral 8 del artículo 23 de la Constitución de la República y atentó contra la administración de justicia, y cuando desertó de la causa agravó la responsabilidad asumida al denunciar falsamente: este comportamiento es un prevaricato y así lo considera el doctor José García Falconí (citado en uno de los fallos por la Sala de Casación). La prescripción puso término al juicio penal y selló la iniquidad.
Los artículos 29 y 22 de la Constitución declaran la responsabilidad del Estado por los perjuicios que se causen a los habitantes del país; y el segundo ordena repetir contra el funcionario responsable de haberlo causado por lo que el Estado sea condenado a pagar como indemnización. Después de que se ejecute la sentencia que se me la concede, la justicia debe aplicar esta disposición constitucional.
El Banco no negó haberme causado daño moral, pues ni siquiera contestó mi demanda; pretendió eludir su responsabilidad con fútiles efugios. No hace falta, por tanto, lucubrar sobre la teoría del daño moral. Varios fallos que han pasado en autoridad de cosa juzgada dictados por diferentes tribunales contra el mismo causante y por el mismo hecho, evidencian una verdad que no puede variar.
Además de la aparatosa publicidad que desde el principio tuvo la acusación contra mí, todo cuanto vino después agravó el daño como lo he probado en el juicio civil correspondiente. El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la naturaleza misma de las cosas y se aplica el principio in re ipsa (la realidad habla por sí misma); un procesamiento sin razón en el que se afectó contra mi libertad y honra y con el cual se manchó mi reputación, no pudo menos que producir un terrible sufrimiento; el mismo determinó los estados anímicos negativos que señala la ley: angustia, ansiedad, humillaciones.
Todo esto aconteció al llegar a mi edad senil, al crepúsculo de mi vida (pronto cumpliré ochenta años) y después de haber gozado invariablemente de consideraciones sociales y de merecer reconocimientos como hombre de bien; éstos procedieron inclusive de quien fue mi empleador y después mi acusador, pues durante un extenso período de servicios me lo demostró con ascensos y distinciones que reflejaron su buen concepto sobre mi persona y su aprecio por mi trabajo; me reputó un funcionario ejemplar.
La acusación injusta causó los indicados trastornos psicofísicos y un desgaste vital que se ha acentuado en mi vida de relación, pues ellos se proyectaron a terceros y en general a mi entorno social; mis amigos y relacionados se apartaron, dejaron de invitarme, evitaron encuentros conmigo como si fuera un apestado. Muy a pesar mío hube de limitar la asistencia a actos públicos y mi comunicación con la sociedad; antes del enjuiciamiento nadie pudo haber creído que yo fuera un delincuente, pero después de la acusación hecha por entidad tan respetable pocos podían dudar de ello; desaparecieron mi universo social y los sentimientos y ligazones subjetivas formadas durante años; se desarticuló mi existencia.
El recuerdo de esta etapa de mi vida quedará para siempre en el fondo de mi alma aún después de que se me pague el pretium doloris -la reparación demandada- y será imposible desarraigarlos, como pudiera ocurrir si un padre perdiera a un hijo esperado por mucho tiempo con la ilusión de que fuera el sostén de su vejez: podrá resignarse, pero jamás olvidará. Respeté y entregué al Banco mis mejores esfuerzos durante decenios, sin imaginar que un día me iba a acusar de delincuente. Nunca pude suponerlo; pues, como lo he dicho, me distinguió siempre tanto que en ceremonia solemne en cierta ocasión me hizo entrega de una placa de oro (el único oro del Banco que tuve en mis manos) y cuando renuncié para jubilarme, el Gerente me dirigió la siguiente comunicación: