Jorge Zavala Egas
1. Un fenómeno o hecho que está en el mundo y ahora.
2. Un proceso de universalización y mundialización.
3. Es subsecuente a la internacionalización: ésta consiste en un flujo de personas, ideas, materias primas, capitales, mercaderías y servicios que circulan entre dos o más Estados (desde el siglo XV hasta la primera mitad del siglo XX).
4. Desde la década comprendida entre 1960 y 1970 se inicia un proceso de tendencia homogeneizadora a escala planetaria que impacta en todos los aspectos: jurídico - político, económico - financiero y socio - cultural y también en todos los actores: Estado-nación, entidades subnacionales, empresas transnacionales y organizaciones nacionales e internacionales no gubernamentales.
5. Comprende un elemento espacial: alcance o extensión planetaria, a todo el globo y otro elemento intensificador de las acciones relativas a los actores del sistema internacional con profundización del grado de interdependencia.
6. Dos de los grandes vectores del impacto de la globalización son, en lo político y jurídico, la difusión planetaria del sistema democrático y el reconocimiento planetario de los derechos humanos y sus garantías.
1. El Derecho Internacional es, en esta etapa, un sistema jurídico fundamentalmente interestatal.
2. El principio constitucional del Derecho Internacional es la soberanía, el cual es fundamento de: a) el relativismo de este sistema jurídico y, b) de la trascendencia de la voluntad de los Estados en la elaboración y en la aplicación de las normas jurídicas internacionales.
3. Por ello es que el principio de la soberanía de los Estados explica la tendencia de éstos a determinar, unilateral y discrecionalmente, las normas que les vinculan, así como el alcance de sus obligaciones jurídicas internacionales. Esta realidad obliga a reconocer los rasgos de voluntarismo, discrecionalidad y subjetivismo propios del Derecho Internacional, en el que el consentimiento de los Estados soberanos es un principio básico.
4. La soberanía de los Estados constituye, así, la razón de ser del orden jurídico nacido de la necesidad de regular las relaciones de coexistencia y de cooperación entre Estados soberanos.
5. Por estas características es que el Derecho Internacional tradicional puede hacer muy poco por los derechos de las personas, por la persona humana, dado que toda la estructura del Derecho Internacional clásico está concebida en función de los Estados soberanos y al margen de la perspectiva de los derechos humanos. Veamos un caso práctico: el de la sentencia del 30 de agosto de 1924 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (caso Concesiones Mavrommatis en Palestina), en que se afirmó:… es un principio elemental del Derecho Internacional el que autoriza al Estado a proteger a sus nacionales lesionados por actos contrarios al Derecho Internacional cometidos por otros Estados, del que no ha podido obtener satisfacción por las vías ordinarias. Al encargarse de la causa de uno de los suyos, al poner en movimiento en su favor la acción diplomática o la acción judicial internacional, el Estado hace valer, a decir verdad, su propio derecho, el derecho que tiene a hacer respetar el derecho internacional en la persona de sus súbditos. Desde el momento que un Estado hace suya la causa de uno de sus nacionales ante una jurisdicción internacional, a los ojos de esta última el Estado es el único-reclamante… (CPJI, Serie A, No. 2, p.12).
6. Por esta realidad es que dijera el maestro Nicolás POLI- TIS en 1927, refiriéndose a la situación de los hombres ante el Derecho Internacional que el Estado soberano era para sus súbditos una jaula de hierro, desde la que aquéllos no podían comunicarse jurídicamente con el exterior más que a través de muy estrechos barrotes', pues es obvio que la protección de las persona no podía llevarse a cabo más que a través de los Estados, ya que el Derecho Internacional es ante todo un derecho interestatal concebido por y para los Estados soberanos.
1. En la Carta de las Naciones Unidas,1 de la cual dimana la Corte Internacional de Justicia,3 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) se proclama la dignidad intrínseca de todo ser humano y va seguida ésta de un generalizado reconocimiento de los derechos humanos por los derechos positivos de las naciones, lo cual va a producir una trascendental alteración en la naturaleza del Derecho Internacional.
2. En efecto, se sigue considerando a los Estados soberanos como los verdaderos sujetos del Derecho Internacional y los que, por tanto, siguen siendo los que accionan, a nombre de sus súbditos lesionados en sus derechos por un Estado extranjero, pretendiendo la reparación debida. Por ello, la consideración interestatal sigue prevaleciendo en el Derecho Internacional y la soberanía sigue estando vinculada a estos Estados relacionados.
3. Pero, ha surgido frente a ese principio constitucional de la soberanía otro principio constitucional que también sustenta el orden internacional: Los derechos humanos. No hay que discutir la existencia a partir de 1945 de un proceso de humanización del Derecho Internacional, motivado por la creciente relevancia de la persona humana, que ha incidido y modificado la naturaleza, estructura y funciones del Derecho Internacional.
4. Los derechos de la persona existen y son invocables tanto ante el Estado del cual es nacional su titular, como de todos los Estados y, por ello, la persona no puede ya ser considerada como un mero objeto del orden internacional. Por el contrario, la nueva realidad es que la persona que se estime lesionada en sus derechos humanos puede demandar ante una instancia internacional al Estado al que dicha violación sea imputable, incluso al propio Estado de su nacionalidad, tal como lo prevén las garantías insertas en el Convenio Europeo para la protección de los Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, Tratado de Roma (4 de noviembre de 1950)“ y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (suscrita en 1969, vigente desde 1978).
5. Sobre este punto hay un hecho cierto y es que, en el mundo, en formal global, se ha impuesto el criterio que los derechos humanos trascienden los asuntos internos de los Estados y si, además, una persona agota las instancias internas en busca de justicia para su dignidad vulnerada sin conseguirlo, puede acudir a las instancias supranacionales para lograrlo. De acuerdo con esta concepción, la mayor parte de los juristas contemporáneos -como KELSEN, VERDROSS, LAUTERPARCHT, MIRKENE-GUETZEVICH y otros- han admitido, en mayor o menor medida, que las personas naturales son sujetos del Derecho Internacional Público en lo que concierne a la protección de sus derechos fundamentales.5
6. Es claro, en consecuencia, que en cuanto a derechos humanos se refiere, los Estados tienen obligaciones hacia la comunidad internacional, en su conjunto, en orden a la consecución del bien común de la comunidad,6 pues lo trascendente es el bien común de la humanidad.
7. Eso es real, pero hay que tener presente que la acción sobre los derechos humanos debe cumplirse en una realidad de Estados soberanos y ello es lo que actualmente hace convivir en una permanente tensión a este principio constitucional con el otro principio que impele al reconocimiento y protección de los derechos humanos. Esto es, que los derechos humanos no han desplazado ni eliminado la soberanía de los Estados, aunque sí la han erosionado y relativizado.’
1. Una realidad jurídica global sería la normativa que no sólo fluye a través de las fronteras (internacionalización), sino que se recepta como unidad planetaria y, por tanto, como una entidad homogénea que se comprende como un todo que aprehende los actos de todos. Se trata de una normativa jurídica que tiene un ámbito espacial, para su validez y eficacia, global y que, por tanto, rige y subordina a todas las personas y a todos los Estados. Es en este caso que se puede afirmar la presencia de un fenómeno jurídico global, de una normativa adoptada globalmente que actúa sobre y en los Estados, en las organizaciones infraestatales y sobre sus actores que son, en la realidad, los detentadores del poder político.
2. Una realidad jurídica globalizada es el principio constitucional de los derechos humanos, los que fueron universalizados, por primera vez, en el tratado constitutivo de la Organización de las Naciones Unidas.8 Se expresa en su Preámbulo que los Estados reafirman su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, para luego de dejar constancia, en el Art. 1, que el propósito de las Naciones Unidas es el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y, que, por tanto, dirá en el artículo 55, c), promoverá el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades.
3. La doctrina internacionalista es pacífica en sostener que, a partir de su vigencia, la Carta de las Naciones Unidas afincó la dignidad intrínseca de todo ser humano y, lo que es más importante, que por su incidencia la persona pasa a ser sujeto de Derecho en el Derecho Internacional contemporáneo. Es decir, la persona tiene legitimación para interponer una reclamación internacional contra un Estado, incluso contra el Estado del que sea nacional. Para algunos autores, puede ser una legitimación reducida y limitada, pero no se niega su realidad. Existe la legitimación activa en cuanto a que la persona puede acceder a la jurisdicción internacional, tanto como la legitimación pasiva, pues el individuo puede ser responsabilizado por actos contra el Derecho Internacional.
4. Estos dos hechos nos llevan a la conclusión de que vivimos un nuevo momento en la dinámica del desarrollo del Derecho Constitucional y es la etapa de la globalización de dos principios que conviven en evidente tensión:
1) El de la soberanía de los Estados; y,
2) El de los derechos humanos.
5. Estos dos principios -soberanía y derechos humanos-, tradicional el primero, de la época el segundo, como fundamentos de normas jurídicas constitucionales, imperan en todos los Ordenamientos Jurídicos estatales y se encuentran, a su vez, en el Ordenamiento Jurídico Internacional con plena validez, pero sin total eficacia con respecto a los derechos humanos.
6. En realidad no existen la necesaria garantía y eficaz protección internacionales a los derechos humanos de las personas, esto es, no hay todos los mecanismos o procedimientos que amparen y aseguren el acatamiento real de las obligaciones que han convenido los Estados en el seno de las Naciones Unidas.
7. Vale aclarar que hablamos de los dos tipos de procedimientos actualmente existentes: 1. Los derivados de tratados internacionales sobre derechos humanos, llamados «convencionales» y 2. Los creados extratratados, llamados «extraconvencionales». A su vez, los primeros concluyen con una decisión de la Corte Internacional de Justicia de carácter obligatorio y se denominan como «contenciosos» porque tienen como presupuesto controversias, y en los que no existe tal decisión obligatoria.
8. Los procedimientos no litigiosos se han venido estableciendo en los tratados internacionales a partir de 1965 y 1966 con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y los Pactos internacionales sobre derechos.
1. Es incontestable la afirmación que normativamente, esto es, como Ley Internacional Positiva, existen aceptados los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales cuanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y, luego, en el «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y entrado en vigor en 1976, el mismo que a la presente tiene 129 Estados adherentes. Regionalmente existe el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamado «Protocolo de San Salvador».’
2. En el primer caso que se adopta un procedimiento contencioso globalizado es cuando se aprueba «La Convención para la prevención y la sanción del Delito de Genocidio» el 11 de diciembre de 1948,10 pues los 107 Estados que a la fecha son partes han aprobado el artículo IX que prescribe:
Art. IX.- Las Controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
3. Durante 40 años esta aceptación a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia no se había concretado en ningún caso, sin embargo, el 20 de marzo de 1993 se la aplicó cuando se produjo la demanda ante la CU efectuada por Bosnia - Herzegovina en contra de Serbia - Montenegro, fundamentada en la violación de la Convención, llegando incluso a dictarse medidas cautelares el 8 y el 13 de septiembre de 1993.
4. La aceptación a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, como se comprenderá, cierra el círculo de la protección de los derechos humanos, pues éstos dejan de ser proclamas éticas y pasan a ser normas coactivas.
5. Existen, a la fecha, dieciséis tratados internacionales sobre derechos humanos en que los países aceptan la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. El principal es la Convención sobre la «Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial» (139 Estados adherentes)11 que prescribe en su Art.22 lo siguiente:
Art.22.- Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarlas.
6. Otra trascendente es la «Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes» (82 Estados adherentes)12 que prescribe:
Art. 30.- 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
1. Como dijimos en líneas anteriores, existen mecanismos no litigiosos para la garantía de los derechos humanos constituidos en las Naciones Unidas y uno de ellos es el de la obligación de presentar informes cada cierto tiempo a las instancias de fiscalización o control de la organización mundial. La obligación era para todos los Estados que de esta forma sometían a juicio de las Naciones Unidas su proceder. Sin embargo, la propia Asamblea General, mediante Resolución 35/209 del 17 de diciembre de 1980, invocando la ineficacia del sistema, la extinguió.
2. No obstante lo explicado antes, a la fecha existen ocho (8) convenciones sobre derechos humanos que prevén la necesidad (léase obligación) de informar por parte de los Estados adherentes. Son:
I) La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (21 de diciembre de 1965, vigente desde el 4 de enero de 1969), 139 Estados Partes.13
II) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (16 de diciembre de 1966, vigente desde el 3 de enero de 1976), 129 Estados Partes.
III) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PEDCP) (16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976), 127 Estados Partes.
IV)La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid (30 de noviembre de 1973, en vigencia desde el 18 de julio de 1976), 98 ratificaciones.14
V) La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (18 de diciembre de 1979, en vigor desde el 3 de septiembre de 1981).15
VI)La Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (10 de diciembre de 1984, en vigencia desde el 26 de julio de 1987).16
VII) La Convención Internacional contra el Apartheid en el Deporte (10 de diciembre de 1985, en vigor desde el 3 de abril de 1988), 57 adhesiones.17
VIII) La Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989, en vigencia desde el 2 de septiembre de 1990).
1. Otro de los procedimientos no contenciosos que se utilizan para la defensa de los derechos humanos es la investigación; así lo prevé, por ejemplo, la Convención contra la Tortura, para ello basta que exista una denuncia que preste credibilidad que en cualesquiera de los Estados partes se la practica. Dice el Art.20:
Art. 20.-1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.
1. Nos referimos a los mecanismos que se utilizan; siempre la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sin que sea necesario el consentimiento de los Estados para su aplicación, siendo el parámetro de actuación no un tratado o convenio en particular sino la Declaración Universal de 1948.
2. Todo comienza cuando se decide la Resolución 8 de la Comisión de Derechos Humanos1* que da origen a la Resolución 1235 del Consejo Económico y Social de 6 de junio de 1967. Esta Resolución estableció un procedimiento por el que las comunicaciones individuales pasaron a ser consideradas un «procedimiento público», en el que la Comisión de Derechos Humanos puede decidir establecer un órgano especial de investigación de la situación, «sin necesidad del consentimiento del Estado sujeto a control».1’
3. Esta Resolución se aplicó en Sudáfrica y Rodesia y luego en los territorios árabes ocupados por Israel. Lo decisivo para esta situación es, según el profesor Carlos Villán Durán,20 miembro del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra, vincular las violaciones graves de derechos humanos que se producían en esos supuestos con la idea que todos ellos constituían «situaciones» que eran serias amenazas a la paz y la seguridad internacionales.
4. Sobre la base de la Resolución 1235, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas actualmente realiza investigaciones, en el caso de denuncias de violaciones, por regiones geográficas enteras o por países. Lo hace en forma pública o confidencial.
1. Mediante la Resolución 48/141 de la Asamblea General de las Naciones Unidas21 se crea el «Alto Comisionado» que se deberá orientar por el reconocimiento de que todos los derechos humanos (civiles, políticos, sociales, culturales, económicos y los difusos) son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí y de que, si bien se debe tener presente la importancia de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas, culturales y religiosas, los Estados independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, tienen el deber de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Se trata de mantener la esencia de la defensa globalizada de los derechos humanos tal como consta en la Resolución que adoptara el Instituto de Derecho Internacional22 sobre la protección de los derechos humanos y el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, la misma que prescribe: Los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad de la persona humana. La obligación de los Estados de asegurar su respeto se desprende del propio reconocimiento de esta dignidad proclamada en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta obligación internacional es, según la fórmula utilizada por la Corte Internacional de Justicia, una obligación erga omnes: incumbe a todo Estado con respecto a la comunidad internacional en su conjunto, y todo Estado tiene un interés jurídico en la protección de los derechos humanos
3. Es real, en consecuencia, la afirmación que todos los Estados tienen la obligación de respetar, promover y garantizar la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran bajo su ámbito jurisdiccional. De ahí la creación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que debe actuar, según el literal a) del parágrafo 3 de la parte resolutiva:
en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional, incluidas las obligaciones de, en este marco, respetar la soberanía, la integridad territorial y la jurisdicción interna de los Estados.
4. Por otra parte, existe en la actualidad la acción de amparo globalizada o, si se quiere, internacional. En efecto, se ha instaurado:
…un sistema de acciones urgentes, de naturaleza protectora y que se asemejan a una especie de «recurso de amparo internacional» en el que la… comunicación se recibe y trata con prontitud y flexibilidad sin atender a estrictos requisitos de admisibilidad ni requerir el consentimiento del Estado interesado. Son «procedimientos de alcance universal, humanitarios y personalizados para atender de modo individual las quejas que se reciben».24
La mundialización (globalización) de los derechos humanos tiene su eje central en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo órgano jurisdiccional es la Corte Internacional de Justicia, pero no debemos marginar a los Tratados, Protocolos, Pactos y Convenciones que, por el significativo número de adherentes y ratificaciones, nos presentan la realidad del fenómeno como existente y ya no como una mera aspiración humanista.
Sin embargo, no escapará que el número de estos instrumentos internacionales, más los regionales, ha creado un obstáculo a una mayor efectividad global y lo resume el profesor español siempre citado en este ensayo diciendo: el elevado número de tratados existentes en la materia suscita un problema de coordinación y explica la dura crítica que, en un plano doctrinal, han formulado diversos autores, cuando hablan, con evidente acierto, de un proceso de «inflación normativa» que ha venido a socavar la aspiración de globalidad con que tanto la Carta de las Naciones Unidas como la Declaración Universal de Derechos Humanos habían introducido a los derechos humanos como un nuevo principio constitucional del orden internacional…
Sin embargo, la globalización de los derechos humanos sigue su andar y Ecuador no es ni puede ser ajeno al proceso. No hay que olvidar que el proceso no se puede evitar, lo que hay que hacer es gobernarlo y direccionarlo. Toca a la generación de los estudiantes actuales el esfuerzo para que se lo culmine, con la finalidad de hacer prevalecer la dignidad del ser humano en el planeta, lo que sólo podrá lograrse, decimos nosotros, si se acompaña con un igual proceso de globalización de la democracia.
1. Cita de Canillo Salcedo, Juan Antonio. Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho Internacional Contemporáneo. Tecnos, Madrid, 1995, p. 14.
2. Firmada en la ciudad de San Francisco, EEUU, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
En Ecuador, la Carta de las Naciones Unidas se publicó en el Registro Oficial 502, del 6de febrero de 1946.
3. R.O. 502, del 06 de febrero de 1946.
4. Tiene suscritos ocho (8) protocolos adicionales.
5. Hübner Gallo, Jorge Iván. Derechos Humanos. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, p. 52.
6. Son expresiones del Magistrado de la Corte Internacional de Justicia Manfred Lachs
7. Carrillo Salcedo, Ob. Cit. p.21.
8. Entró en vigor el 24 de octubre de 1945.
9. R.O. 175 de 23 de abril de 1993.
10. En Ecuador fue aprobado, ratificado por D.E. 2180 y publicado en el R.O. 393 del 21 de diciembre de 1949.
11. En Ecuador se publicó la ratificación en el R.O. 140 del 14 de octubre de 1966.
12. En Ecuador la aprobación consta en el R.O. 756 del 25 de agosto de 1987; la ratificación se hizo en Decreto 3796, R.O. 894 del 16 de marzo de 1988 y se publicó el Acuerdo 130 en el R.O. 924 del 28 de abril de 1988.
13. R.O. 140 del 14 de octubre de 1966.
14. R.O. 781 del 14 de abril de 1975.
15. R.O. 32 del 2 de diciembre de 1981.
16. R.O. 924 del 28 de abril de 1988, Enmiendas a la Convención RO 786 de 21 de septiembre de 1995.
17. R.O. 741 del 6 de agosto de 1991.
18. Es órgano ad hoc del Consejo Económico y Social que sí está previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
19. Carrillo Ob. Cit., p.87.
20. Curso Internacional de los derechos humanos. Institut International des Droits de L'Homme, Estrasburgo, 1994, p.221.
21.20 de diciembre de 1993.
22. Sesión del 13 de septiembre de 1989 en Santiago de Compostela.
23. Hace referencia a la sentencia de la CIJ del 5 de febrero de 1970 (Caso de la «Barcelona Traction» Bélgica contra España, en la que se afirmó la existencia de obligaciones de los Estados "hacia la comunidad internacional en su conjunto", esto es, obligaciones erga omnes.)
24. Ob. Cit., p.267. Cfr. Carrillo, Ob. Cit., p.91.