Sección Libre

El Habeas Data

Diego Pérez Ordóñez

En las acciones de hábeas data se puede encontrar una reiterada confusión con la exhibición, una figura típica del procedimiento civil.

La figura del hábeas data encuentra su ubicación en la Sección Segunda, Capítulo Sexto, de la Carta Política. Este capítulo se refiere a las garantías de los derechos: el hábeas data es la garantía que salvaguarda el derecho de toda persona"(…) a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito", de acuerdo a la redacción del Art. 94 de la Constitución del Ecuador.

I. Naturaleza jurídica de las garantías

Si queremos conocer la verdadera esencia del hábeas data es necesario, en primer lugar, hacer referencia a las garantías en general, y a las garantías constitucionales en especial. Para que el Estado de Derecho tenga vigencia se torna indispensable que la autoridad y los gobernados estén sometidos al ordenamiento jurídico y a los dictados constitucionales. Es necesario, también, que las normas constitucionales encuentren aplicación en la realidad, en la vida diaria, porque en caso contrario se corre el riesgo de que se conviertan en papel mojado, que pierdan así su raigambre social y terminen por carecer de legitimidad y eficacia.

Las garantías, entonces, son los medios que tienen las personas (naturales o jurídicas) para hacer efectiva la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución. Son protecciones jurídicas para hacer frente a riesgos o peligros. En el Derecho Constitucional, las garantías son los instrumentos por medio de los cuales se asegura a los individuos el ejercicio y la vigencia de los derechos establecidos y elevados al rango constitucional. 1 Representan los medios previstos por el derecho objetivo para la protección de los derechos subjetivos, cuando su disfrute es ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado. Significan -las garantías- medios a través de los cuales se logra la efectiva vigencia de un derecho que ha sido negado o vulnerado. 2 Actúan como herramientas que la Constitución pone a disposición de las personas para que, de acuerdo con los requisitos constitucionales y legales de cada caso, estén en posibilidad de hacer efectivos los derechos que la misma Ley Fundamental reconoce.

En esta misma línea de pensamiento, para Sánchez Viamonte la garantía "Es una facultad con que la Constitución arma al individuo, para que la utilice como un medio defensivo, que ya no es una manifestación quejumbrosa ni una protesta teórica, sino un resorte estatal, para poner en movimiento toda la complicada máquina del gobierno ordinario. Se podría decir que la garantía es el nuevo instrumento creado por la república democrática para que el individuo, en su doble condición de hombre y ciudadano, se convierta en un funcionario y actúe no ya en el ejercicio de un derecho ante la autoridad o frente a ella, sino en el desempeño de una función, desde la autoridad y por virtud de su eficacia.”

El tratadista Badeni distingue, como medios de defensa de los derechos del hombre, varias acepciones del concepto de garantía:

  1. Con un enfoque restrictivo, que limita las garantías constitucionales a determinados procedimientos judiciales, como el proceso sumarísimo, el hábeas corpus, el amparo y ciertos principios procesales como el de no autoincriminación. Es evidente que el hábeas data se encuentra en esta clasificación.
  2. Los procedimientos judiciales cuyo objetivo es la protección de derechos, como el juicio previo, la inviolabilidad de la defensa en el juicio, la competencia y juzgamiento por el juez natural, por ejemplo.
  3. Las de enfoque más amplio, incluyendo a las garantías políticas como la división de los poderes constituidos, la renovación de los gobernantes y la publicidad de los actos gubernativos.
  4. Las de enfoque genérico: comprende todo medio o recurso establecido por la Constitución para la defensa de los derechos individuales y de las instituciones constitucionales.

También intenta Badeni una definición, cuando afirma que "Nosotros entendemos que las garantías constitucionales son todos los recursos establecidos en forma expresa o implícita por la Constitución, y cuyos alcances no se limitan a la defensa de los derechos individuales sino que también se extienden a la defensa de las instituciones y del sistema constitucional. Su concreción práctica puede, frecuentemente, traducirse en remedios procesales que se hacen valer por ante los organismos judiciales, pero también puede ocurrir lo propio por vías extrañas al Poder Judicial, como en los casos del estado de sitio y la intervención federal, que son verdaderas garantías del sistema constitucional." 5 Y añade que la existencia de una garantía constitucional presupone tres elementos: a) un interés legítimo asegurado por la Constitución, producto de un derecho individual, un derecho social o del sistema institucional; b) un riesgo o daño para el interés tutelado por la Carta Política; c) un instrumento jurídico idóneo para disipar ese riesgo o daño. Hay discusión doctrinal acerca de si debe considerarse a las garantías desde un punto de vista restrictivo (como una herramienta de defensa de derechos), o desde una óptica más amplia (como defensa del sistema constitucional en general).

De acuerdo con el jurista mexicano Ignacio Burgoa, reconocido estudioso del tema, el concepto de garantía engloba los distintos tipos de seguridades o protecciones en favor de los gobernados dentro del Estado de Derecho, dentro de una entidad política estructurada y organizada bajo principios jurídicos. La actividad gubernamental en particular, y pública en general, están sometidas a normas establecidas y conocidas con anticipación que tienen como fundamento el orden constitucional 6 En coincidencia con Badeni, Burgoa sostiene la tesis de que los principios elementales del Derecho Político, como la separación de poderes, el principio de legalidad y la responsabilidad de los funcionarios públicos, por ejemplo, son garantías jurídicas establecidas en favor de los gobernados. Sin embargo, en la doctrina no hay consenso sobre este punto.

Burgoa sostiene que "(…) frente a los miembros singulares del Estado o gobernados, la autolimitación estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se revelan en las garantías individuales. Por tanto, éstas se traducen jurídicamente en una relación de derecho existente entre el gobernado como persona física o moral y el Estado como entidad jurídica y política con personalidad propia y sus autoridades, cuya actividad en todo caso se desempeña en ejercicio del poder y en representación de la entidad estatal.” 1 Los sujetos de las garantías individuales, y de su relación jurídica, son el gobernado por una parte y las autoridades del Estado por otra. La conducta de estas últimas es la que está limitada por el ordenamiento jurídico, por el Estado de Derecho. Su conducta, además, se reputa ejercicio del poder estatal, jurídicamente.

En lo que tiene que ver con su denominación de “individuales 11 , el catedrático mexicano opina que "(…) la denominación ‘garantías individuales que se atribuye a las garantías que debe tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y sólo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón de subsistencia en la actualidad(…)"’ A criterio de Burgoa, para evitar que las garantías sean caracterizadas únicamente por un adjetivo que hace referencia sólo a uno de los sujetos de la relación jurídica, es indispensable que el término ‘garantías individuales’ sea sustituido por el de ‘garantías de los gobernados’, que se adapta a su verdadera titularidad subjetiva. La misma opinión respecto a la caracterización de las garantías la tiene Gozaíni, al sostener que "Desde este punto de vista, nominar a las ‘garantías individuales' como potestades insuperables remonta al viejo esquema del ‘individualismo’ que establece derechos a partir de sujetos obligados (personas físicas o morales) y Estados (gobiernos responsables)" 9

Si el sujeto activo de las garantías es el individuo, el sujeto pasivo es el Estado. La juridicidad de esta relación se deriva del orden de derecho, escrito o consuetudinario según de qué sistema estemos hablando. El gobernado tiene el goce y disfrute de las garantías, directamente frente a las autoridades estatales e indirectamente frente al Estado como ente jurídico, que necesariamente tiene que estar representado por aquéllas. Entre gobernados y gobernantes (individuo-Estado) existe una relación jurídica cuyo objeto último es la provisión de medios de salvaguarda para que los primeros (gobernados) puedan desarrollar sus características de ser humano -libertad, seguridad, igualdad ante la ley, etc.- frente a la esfera del poder público. Por eso, desde el punto de vista del sujeto activo, las garantías se traducen en un derecho, en una potestad jurídica. Para el Estado, a través de sus autoridades, las garantías generan una obligación traducida en la imposición constitucional de respeto a los derechos de los gobernados. El cumplimiento de la obligación constitucional tiene dos dimensiones: la abstención, dejar de hacer, o la acción, conducta positiva o hacer.

Por otro lado, en lo tocante a las características de las garantías, Luis Bazdresch, citado por Reyes Tayabas, establece las siguientes:

  1. Su unilateralidad, por estar exclusivamente a cargo del poder público a través de sus distintos órganos.
  2. Su irrenunciabilidad, por su propia esencia, así no se mencione expresamente esta particularidad en la Ley Fundamental de que se trate.
  3. Su permanencia, pues integran derechos latentes o en potencia que se podrán ejercer en caso de violación.
  4. Su generalidad, ya que protegen a todos los habitantes de un país, sin distinciones. 10

En resumen, y siguiendo al antes citado Burgoa, el concepto de garantía individual se compone de los siguientes ingredientes:

  1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). 11
  2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado (objeto).
  3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad objetiva del mismo (objeto).
  4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).

Una vez que ha quedado claro que el hábeas data es una garantía de ciertos derechos, pensemos de qué derechos y cómo se los puede garantizar por medio de esta figura.

II. Consideraciones sobre el hábeas data

De la redacción del Art. 94 constitucional se puede concluir que el hábeas data garantiza el ejercicio del derecho a la información, en triple dimensión:

  1. Como el derecho al acceso a documentos, bancos de datos e informes sobre la persona o sus bienes, que consten en entidades públicas o privadas;
  2. Como el derecho a conocer el uso -y el propósito- de esa información; y
  3. Como el derecho a la actualización, rectificación, eliminación o anulación de los datos, en caso de que éstos fueran erróneos o afectaren ilegítimamente los derechos de la persona que se trate.

El hábeas data, además de ser una garantía constitucional, es una acción y no un recurso. 12 En todo caso, antes de entrar a tratar las características de esta figura, se hace necesario definirla. El hábeas data es una de las garantías constitucionales más recientes, contrariamente al hábeas corpus, que tiene varios siglos de existencia. De acuerdo con Ekmekdjian y Pizzolo, "La acción de hábeas data se define como el derecho que asiste a toda persona -identificada o identificable- a solicitar judicialmente la exhibición de los registros -públicos o privados- en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación (v.gr., la confesión religiosa, si el registro no tiene por objeto constatar tal situación). Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra calificaciones sospechosas incluidas en registros (especialmente estatales, aunque también pueden serlo privados) que, -sin darle derecho de contradecirlas- pueden llegar a perjudicarle de cualquier modo." 13

Hoy en día las personas jurídicas y naturales acumulan datos e información referentes a la vida de otros individuos o personas. La información suele estar organizada en forma de bases de datos, es decir sistematizada y clasificada. Esta organización permite que la información pueda ser suministrada a terceros (incluso con fines comerciales), por lo que existe una posibilidad de lesión de los derechos personalismos o patrimoniales de la persona afectada, por ejemplo, por la inexactitud de la información. Esta inexactitud puede tener como antecedentes el error, la desactualización o incluso la mala fe (cuando ha sido manipulada la información o su obtención ha sido ilegítima).

Así, el objeto del hábeas data es evitar que, por medio del uso incorrecto de la información (en la forma en que ésta se encuentre) se pueda lesionar la intimidad y otros derechos de la persona como consecuencia de la difusión de datos erróneos, incompletos o inexactos con referencia a ellas o a sus bienes. Esta última posibilidad, que contempla la Carta Política, trata de evitar la lesión de los derechos patrimoniales.

La importancia de la información es un elemento clave del mundo contemporáneo. La posibilidad de tener acceso a bases de datos de modo instantáneo, no siempre de modo legítimo, pero casi siempre de manera inmediata, puede poner en riesgo el mencionado derecho a la intimidad. Es decir,"(…) la facultad de que tiene cada persona de disponer de una esfera, ámbito privativo o reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones, las que pueden asumir muy diversos signos. El reconocimiento de este derecho presupone las condiciones mínimas indispensables para que el hombre pueda desarrollar su individualidad en inteligencia y libertad." 14

Morello va más allá y opina que la acción de hábeas data trae aparejada, a su vez, una acción positiva por parte del interesado: "De allí que para que la esfera intimista lleve a una actitud igualmente diferente: no estática o ‘a la espera ’, sino activa y protagónica, salir uno a ‘descubrir ’ la información reservada y en manipulación, a exigir (pretensión procesal de por medio, es decir, haciendo uso de la garantía) el conocimiento de la información que sobre nuestra persona registra un banco de datos para obtener su corrección, modificación y suspensión." 15

De acuerdo a la redacción del Art. 94 de la Constitución, como quedó dicho más arriba, el derecho a la información protegido por esta garantía tiene una dimensión triple:

  1. El derecho al acceso a documentos, bancos de datos e informes sobre la persona o sus bienes, que consten en entidades públicas o privadas: es aquel que faculta al supuesto afectado (en este caso al accionante) a averiguar el contenido de la información, cuando ésta se halla registrada, incluida o mencionada en las formas señaladas. No hay razón para pensar que estas formas - documentos, bancos de datos e informes - necesariamente estén digitalizadas, ya que puede tratarse de información escrita a mano. Tampoco existe razón para limitar este derecho a la naturaleza de los datos mencionados, simplemente que éstos se refieran a la persona interesada o a sus bienes. Si pensamos en que el Art. 94 constitucional se refiere a "entidades" 16 , se puede concluir que los documentos, bancos de datos o informes podrían estar en manos de una persona jurídica.
  2. El derecho a conocer el uso y el propósito de esa información: faculta saber sobre la existencia de los ficheros que contengan datos, averiguar qué fin tienen éstos y la identidad de su responsable. Ekmekdjian complementa: "Básicamente, el derecho a conocer consiste en saber de la existencia de ficheros que contienen datos individuales, el propósito o finalidad que se persigue con la creación de él, la identidad o residencia de su titular o responsable, y si un fichero va a entrar a formar parte de la circulación de datos." 17
  3. El derecho a la actualización, rectificación, eliminación o anulación de los datos, en caso de que éstos fueran erróneos o afectaren ilegítimamente los derechos de la persona que se trate: esta facultad es resultado del derecho al acceso, tratado anteriormente. El potencial afectado puede considerar que los datos erróneos, distorsionados o inexactos, que tengan que ver con su persona o sus bienes, le ocasionan o le pueden ocasionar un daño. El ejercicio de este derecho busca corregir las deficiencias e inexactitudes de los datos, reemplazándolos por la información verdadera.

Ahora bien, la redacción del Art. 94 de la Constitucióndeja varias dudas. En primer lugar: en el inciso primero se establece el derecho de toda persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que, sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Es decir que el derecho de acceso tiene como condiciones previas que (1) la información contenida en documentos, bases de datos e informes verse sobre la persona potencialmente afectada o sobre sus bienes, y no sobre una tercera persona, como es evidente; y (2) que los datos consten en entidades públicas o privadas. No queda claro, entonces, si para iniciar una acción de hábeas data es suficiente que la información contenida en el banco de datos de que se trate esté en manos de "entidades" públicas o privadas, o si es necesario que la información que esté en poder de las prenombradas "entidades" vaya a ser objeto de suministro a terceros. En este último caso (suministro a terceros) el derecho a la intimidad de la persona detentora de la información está en riesgo. En el caso contrario, cuando la información no sea objeto de suministro a terceros, el riesgo es mínimo. En otras palabras: el Art. 94 de la Carta Política se preocupa más de quién es el detentor de la información relativa a una persona o sus bienes y no sobre qué destino se le pueda dar a dicha información.

La reflexión anterior lleva necesariamente a otra preocupación. Como para el Art. 94 constitucional únicamente basta que la información esté en poder de entidades públicas o privadas para presuponer que podría haber una lesión al derecho a la intimidad, podríamos encontramos con el caso de que sea afectada la intimidad de la "entidad" o persona detentora de la información. ¿Cómo podría pensarse en algo así? Hay personas que efectivamente son poseedoras de datos, pero éstos son de manejo únicamente privado. Si estos datos, que no tienen por qué ser conocidos por terceros, no son objeto de divulgación o suministro, no hay peligro para la persona potencialmente afectada. En cambio, si esta información privada, pero en poder de una persona, fuera objeto de una acción judicial constitucional podría invadirse el campo de privacidad del detentor.

Acerca de la legitimación

Activa

Como el Art. 94 de la Constitución habla de "toda persona" habrá de entenderse que la acción de hábeas data podrá ser propuesta por personas naturales y jurídicas, sin distinción. Sin embargo, sólo puede plantearla quien se considere afectado. No hay duda que la afectada podría ser una persona jurídica, puesto que es perfectamente factible la posibilidad de que los registros pudieran contener información potencialmente discriminatoria, falsa o inexacta que la perjudique en sus derechos, incluso patrimoniales.

Acerca de que sea el Defensor del Pueblo quien inicie la acción de hábeas data, es evidente que esta posibilidad no está contemplada por el Art. 96 de la Constitución. Éste ordena que el Defensor tendrá como una de sus misiones "(…) promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; (…)" Intencionalmente se ha dejado de lado la acción de hábeas data, para proteger la intimidad de quien se sienta afectado por la información que fuere del caso. La intervención del Defensor del Pueblo podría ser dañosa para las pretensiones de quien se considere lesionado en su intimidad.

Pasiva

Los sujetos pasivos de la acción de hábeas data son las "entidades" públicas o privadas detentoras de documentos, bancos de datos, e informes que versen sobre las personas (sujeto activo) o sus bienes. Como habíamos dicho anteriormente, en este caso aparece la duda de si es suficiente que los datos en poder de esas "entidades" versen sobre personas y sus bienes, o tengan como destino el suministro de informes, es decir que la información pudiera ser pública. La amplitud del texto hace pensar que, en términos de estricta redacción de la norma constitucional, serán sujetos pasivos todas las "entidades" que tengan en su poder información como la descrita, sin importar qué fin vaya a tener. En la práctica esta amplitud podría poner en peligro los derechos de profesionales como los abogados, los médicos y los contadores, por ejemplo, que por motivo de su actividad tengan en sus archivos información sobre personas jurídicas y naturales. Es que al legislador constitucional no pareció importarle qué fin pudiera tener la información motivo de la acción de hábeas data.

III. La posición del tribunal constitucional

Al menos en comparación con el número de acciones de amparo, el Tribunal Constitucional ha ventilado pocos casos de hábeas data. El numeral tercero del Art. 276 de la Carta Política le otorga al Tribunal Constitucional la competencia para conocer las resoluciones que denieguen el hábeas data, que por el momento es la figura que nos interesa. Esta competencia se encuentra reforzada por el Art 12, numeral tercero, de la Ley de Control Constitucional.

Antes de que el Tribunal Constitucional pueda resolver acerca de la negativa de la concesión del hábeas data, es necesario que la acción haya sido presentada ante cualquier juez o tribunal de primera instancia del domicilio del poseedor de la información o de los datos requeridos. Al inicio de la acción le seguirá, al día siguiente, una audiencia convocada por el juez o tribunal que fuere del caso. La audiencia se realizará dentro de un plazo de ocho días, y la resolución tendrá que ser emitida después de otros dos días. Si la resolución negara el hábeas data, la decisión judicial será susceptible de apelación ante el Tribunal Constitucional, en concordancia con el Art. 276 numeral tercero de la Constitución y el cuarto inciso del Art. 41 de la Ley de Control Constitucional. Así, pues, el Tribunal ve limitada su competencia a las resoluciones que no concedan el hábeas data, por lo que los casos que llegan a su conocimiento son relativamente pocos.

De todos modos, se puede decir que ni las partes en los procesos de hábeas data ni el propio Tribunal Constitucional fundamentan sus argumentos con base en el objetivo básico que busca la garantía: evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar la intimidad y otros derechos de la persona, como consecuencia de la difusión de datos erróneos, incompletos o inexactos, que tengan que ver con esa persona o con sus bienes. Más bien se ha confundido la acción de hábeas data con la exhibición, figura típica del procedimiento civil. Por ejemplo, en el caso 189-99-HD (IMVIGALSA S.A. vs. Banco del Austro), conocido por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el accionante había solicitado al Juez Octavo de lo Civil de Cuenca" (…) la exhibición de documentos por parte del Banco del Austro S.A., entidad que no atendió conforme al requerimiento planteado (…)" Y luego, para que no quepa duda se añade: "(…) que como el objeto de la exhibición no se cumplió y es el de obtener del banco poseedor de la información que ésta se proporcione en forma completa, clara y verídica, con acceso directo a la información y que se rectifique en caso de existir errores y determinar la existencia o no de obligaciones, su monto y la forma como se llega a establecer las mismas, demanda su derecho a acceder a los documentos que reposan en la institución bancaria (…)" 19 (Des- tacado y subrayado son míos). En este caso la Segunda Sala del Tribunal Constitucional no se pronunció sobre el fondo de la pretensión del actor, es decir la pura y simple exhibición de documentos, sino sobre la improcedencia de la impugnación de la decisión judicial.

En el caso signado con el número 975-99-HD (LINCO- SUR S.A. vs. Intendencia de Bancos de Guayaquil, conocido por la Segunda Sala) el accionante solicitó que se ordene a la autoridad pública la exhibición y entrega de copias certificadas de un expediente a su cargo. La Sala, en este caso, reflexionó que "La norma constitucional que garantiza el hábeas data en el Art. 94 es demasiado amplia, y no sólo se refiere a aquella información que directa e indirectamente pueda afectar al honor, la buena reputación, o irrogar daño moral al solicitante (…) La esencia del recurso de hábeas data es lograr la información verás (sic) y requerida por los ciudadanos sobre sí mismos o sobre sus bienes, razón por la cual no tiene sentido alguno oponerse a otorgar esa información si se refiere a la vida y actividades de los propios peticionarios, situación distinta sería si es que terceros lo solicitan con finalidad de causar daño, afectar su honor y en general para utilización maliciosa (…)" 20 A lo anterior la sala correspondiente añadió: "El recurso de hábeas data puede deducirse independiente de la petición que pudiesen realizar los interesados dentro de la tramitación de una causa, en la que el juez conmine la exhibición o entrega de documentos reservados, excepto desde luego los que tengan que ver con materia de seguridad nacional, en cuyo caso el procedimiento varía. * 21 Una vez más, el accionante ha solicitado la exhibición de documentos y la sala a la que le tocó conocer la apelación no ha entrado a considerar la verdadera esencia del hábeas data Esta reiterada confusión entre la exhibición y el hábeas data puede encontrarse en el caso 345-98-HD (Comité de Empresa de los Trabajadores de Tropical Azucarera Americana S.A.- AZTRA vs. dicha empresa), cuya objeto es solicitar copias certificadas de las renuncias de los miembros de dicho Comité de Empresa. Lo mismo ocurre en el caso 586-98-HD (Abraham Salvador Viflán vs. Tribunal Provincial Electoral del Chimborazo). En este proceso la primera sala del Tribunal ordenó al Tribunal Provincial prenombrado que consigne en esa judicatura, para ser entregado al demandante, el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba correspondiente a 1984, sustentando su posición al resolver en que "(…) el recurso de hábeas data tiene como fin primordial detener los abusos que puedan suceder con la manipulación de información; así el Art. 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, de manera concomitante con el Art. 94 del texto constitucional, garantiza que toda persona natural o jurídica pueda tener acceso a información de cualquier orden e índole que cualquier ente, autoridad, persona natural o jurídica posea sobre ella (…)" 22

Tomando en cuenta que el hábeas data es una garantía constitucional nueva, ni las personas en poder de la información, ni los accionantes, ni el propio Tribunal Constitucional conocen su verdadera naturaleza. La ignorancia ha convertido a esta garantía, que se pone en movimiento por medio de una acción, en una forma relativamente rápida de intentar obtener información que, las más de las veces, no responde a la relevancia constitucional que merece el hábeas data

  1. De acuerdo con la definición que trae Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo ifi, 12 edición, Buenos Aires, Heliasta, 1979, Pág. 462) “Las garantías constitucionales -también llamadas individuales- configuran inspiraciones de un orden jurídico superior y estable que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos, o con expeditivo recurso contra ellos, con respeto para los derechos en general y de otras normas de índole colectiva, aunque de resultante individual al servicio
    de la dignidad humana.”
  2. Padilla, Miguel M., “Lecciones Sobre Derechos Humanos y Garantías”, Segundo Tomo, 3 edición, Buenos Aires, Ebeledo Perrot, 1997, Pág. 370.
  3. En Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIII, Buenos Aires, Driskill, 1979, Pág. 46.
  4. Badeni, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Tomo 1, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1997, Pág. 638.
  5. Badeni, “Instituciones..:”, Pág. 638-9.
  6. Burgoa, Ignacio, “Las Garantías Individuales”, 3l edición, México, Porrúa, 1999, Pág. 162.
  7. Burgoa, “Las Garantías...”, Pág. 166.
  8. Burgoa, “Las Garantías...”, Pág. 177.
  9. Gozaíni, Osvaldo A., “La Justicia Constitucional. Garantías Proceso y Tribunal Constitucional”, Buenos Aires, Depalma, 1994, Pág. 226.
  10. Reyes Tayabas, Jorge, “Derecho Constitucional Aplicado a la Especialización de Amparo”, 4ta edición, México, Themis, 1998, Pág. 159.
  11. El tratadista Ignacio Burgoa explica esa relación en los siguientes términos: “(...) las relaciones de supra a subordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-politica y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado por el otro. En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributo la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.”, Op. Cit., Pág. 167.
  12. También opina así Puccinelli: "La terminología correcta es la de acción (…) pues la voz "recurso", recordemos, conceptualmente supone para su impetración la preexistencia de una decisión estatal respecto de la cual su destinatario se encuentre disconforme. Esto último es inapropiado, por cuanto el hábeas data tradicional está previsto también para ser dirigido contra personas físicas y contra las jurídicas no estatales, con lo cual resulta más preciso hablar de ‘acción’, o en todo caso de ‘proceso’, pues, a nuestro entender en rigor técnico el habeas data es un proceso constitucional que se despliega a partir de la interposición de la acción que la da origen." Puccinelli, Oscar, "El Hábeas Data en Indoiberoamérica", Bogotá, Temis, 199, Pág. 544.
  13. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Pizzolo, Calogero (h), "Hábeas Data. El Derecho a la Intimidad Frente a la Revolución Informática.", Buenos Aires, Depalma, 1996, Pág 2.
  14. Ekmedjian, Miguel Ángel, "Derecho a la Información" 2 a edición, Buenos Aires, Depalma, 1996, Págs. 72-73.
  15. Morello, Augusto M., "Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales.", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, Pág. 235. De acuerdo con Beltramone y Zabale los titulares (administradores u operadores) de la información tienen ciertos derechos como: acceso a datos propios, rectificación y actualización, confidencialidad, exclusión e inclusión, derecho de acceso a la información, legitimación para su registración y autorización para su utilización con fines distintos que los que motivaron su recolección. Beltramone Guillermo y Zabale Ezequiel, "El Derecho en la Era Digital. Derecho Informático de Fin de Siglo.", Buenos Aires Juris 1997, Págs. 62-64.
  16. El término "entidad" que utiliza la Constitución es muy confuso. No queda claro si se refiere a personas jurídicas exclusivamente o si la definición pudiera incluir información en poder de colectividades cuya personería jurídica no sea perfecta, por ejemplo.
  17. Ekmedjian, Miguel Ángel, "Derecho a la Información", Pág. 113.
  18. Informe del Tribunal Constitucional al Congreso Nacional, Quito, 1999, Pág. 247
  19. Informe, Págs. 247-8.
  20. Idem, Pág. 438.
  21. Idem, Pág. 439.
  22. Idem, Pág. 245.

ALBERTO WRAY ESPINOSA. Doctor en Jurisprudencia por la Universidad Católica de Quito, Alberto Wray es en la actualidad profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Penal en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Es también abogado en libre ejercicio profesional.

ALFONSO ZAMBRANO PASQUEL. Es profesor titular de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología. Ha sido profesor invitado de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Central de Venezuela. Es también asesor de ILANUD de NNUU, Miembro de la Cámara Alta de Juristas de Brasil y de la Sociedad Mexicana de Criminología. Autor del proyecto de Código Penal para Ecuador.

EDMUNDO DURAN DÍAZ. Doctor en Jurisprudencia, Edmundo Durán Díaz se ha desempeñado como Fiscal General de la Nación, consultor de la Corporación Latinoamericana para el Desarrollo (CLD) y abogado en libre ejercicio profesional.

WALTER GUERRERO VIVANCO. Tiene amplia experiencia en el campo del derecho, desde diferentes ópticas: juez del crimen, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y catedrático universitario. En la actualidad ejerce la profesión libremente. Es autor del proyecto de Código de Procedimiento Penal.

RICARDO VACA ANDRADE. Profesor de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Católica de Quito. Realizó estudios en España y Bélgica, entre otros lugares. En la actualidad es vocal del Consejo Nacional de la Judicatura.

SANTIAGO ANDRADE UBIDIA. El doctor Andrade es, en la actualidad, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Tiene una gran experiencia como catedrático en las áreas de Derecho Civil y Derecho Mercantil, principalmente. Es profesor de Teoría de las Obligaciones en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito.

CARLOS X. RIOFRÍO CORRAL. Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de la República. Magistrado de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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DIEGO CORDOVEZ. Ha sido subsecretario para asuntos políticos de Naciones Unidas, Canciller y candidato a la vicepresidencia de la República. Es autor de "Out of Afghanistan" y "Nuestra Propuesta Inconclusa". En la actualidad es el presidente del Centro Andino de Estudios Internacionales de la Universidad Andina Simón Bolívar.

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JUAN M. QUEVEDO GARCÍA. El doctor Quevedo obtuvo su título en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador. Tras más de tres décadas en el sector petrolero internacional, se reincorporó hace pocos años al estudio "Quevedo & Ponce", en Quito.

LUIS HIDALGO LÓPEZ. Ha cursado un posgrado en The American University School of Government y es doctor en Derecho por la Atlanta Law School. Ocupó el cargo de Contralor General del Estado y se ha desempeñado como consultor. En la actualidad es Gerente General de Lexis S. A. y catedrático en la Universidad Católica de Quito.

RAMIRO AGUILAR TORRES. Catedrático de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Católica de Quito. Prestigioso abogado en libre ejercicio profesional y procurador judicial del Servicio de Rentas Internas.

DIEGO PÉREZ ORDÓÑEZ. Profesor de Estado y Derecho en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito y director de su Centro de Pensamiento Jurídico.