Javier Robalino
Hay algunas falencias en el proceso de confesión judicial, que reducen la eficacia de esta prueba, en especial en las limitaciones que tiene el juez para completar el interrogatorio o realizar nuevas preguntas
Para iniciar este análisis sobre la confesión judicial es necesario ubicar a la confesión dentro de las pruebas denominadas testimonios o testimoniales. El testimonio humano, a decir de Hernando Devis Echandía1, es básicamente el que proviene de terceros como de las partes del proceso, y pertenece a las clases de pruebas personales, históricas y representativas.
La doctrina generalmente ha distinguido la declaración de testigos o simple testimonio de la confesión. El testimonio sería la declaración que hacen los terceros no involucrados directamente en una controversia. La confesión sería la declaración que sobre un asunto determinado hacen las partes de un proceso. Haremos algunas precisiones sobre esta afirmación de Devis Echandía.
A este respecto, la doctrina divide a las declaraciones de parte, las que pueden ocurrir de diferentes modos, en las siguientes:
a. Declaraciones procesales y extraprocesales;
b. Documentales y orales;
c. Espontáneas o por iniciativa propia o provocada por interrogatorio, que se subdivide en interrogatorio formal, regulado e informal o Ubre, y con fines probatorios o con fines informativos; y,
d. Como especie separada, es decir el llamado juramento. Esta misma distinción entre las pruebas denominadas declaraciones de parte es recogida por José Cardozo Icaza en su obra “Las Pruebas Judiciales”.
Como podemos observar, el considerar a la confesión como una declaración de parte es impreciso y limitativo, pues esta concepción de la llamada la reina de las pruebas no contiene otros de sus elementos indispensables, que configuran a la confesión como tal.
Con el objeto de conceptualizar a la confesión, procederemos a distinguir la declaración de testigos. En primer lugar, la confesión constituye una declaración de parte. Al respecto, consideramos aceptada la distinción que hace Gorphe2:
“Existe la costumbre de tratar a la confesión como medio de prueba en forma separada. Pero sería mucho más lógico considerar en su lugar las declaraciones de las partes o del acusado, contengan o no confesión; de la misma manera que los documentos escritos forman por su parte una prueba distinta, aunque su fuerza demostrativa dependa principalmente de las confesiones que encierran. Estas pruebas están estrechamente vinculadas. Difieren sobre todo en la forma escrita u oral de las declaraciones; pero estas dos formas se oponen en la superficie en general, en un proceso verbal las declaraciones hechas oralmente ante la justicia o con miras a ser presentadas ante ella, se recogen por escrito o en las actas de la audiencia. En principio, son obtenidas por un medio que caracteriza a esta prueba: el interrogatorio. La confesión consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega. Pero también debe tenerse en cuenta la inversa si él niega la exactitud del hecho o afirma que se produjo de otro modo, esta declaración puede tener valor, aunque no contenga una confesión, y constituye un elemento que de ser considerado aun cuando no encierre un cargo contra su autor”.
El razonamiento antes citado nos parece valioso, pues nos permite determinar que, dentro de un proceso, llámese confesión judicial o no, puede existir una declaración de parte, que a su vez puede o no contener una confesión. En otras palabras, la declaración de parte solo será confesión mientras contenga una declaración sobre un hecho determinado y que afecte al declarante. Otras declaraciones que dentro de ese proceso haga el declarante, sobre terceros o su contraparte, podrían tener valor probatorio, pero no ser consideradas como una confesión. Es así, que un acto procesal que emana de las partes, contiene una declaración, pero no necesariamente una confesión. Consideraremos que la declaración de parte será el género y la confesión la especie, razón por la cual toda confesión es una declaración de parte, pero no viceversa. Esta distinción será más clara cuando analicemos los elementos de la confesión, lo que hará más fácil el análisis de los problemas que implica la denominada confesión ficta.
El artículo 126 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o la existencia de un derecho”.
Como vemos, la norma establece que la confesión existirá cuando la parte confesante reconozca, contra sí, la verdad de un hecho o la existencia de un derecho.
Bajo esta perspectiva, la confesión así entendida, derivará en obligaciones para el confesante y en derechos para la parte que solicite la confesión. En consecuencia, los efectos de la confesión no podrían ejercerse contra terceros distintos de las partes de ese proceso. De ahí el conocido adagio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”.
Similares disposiciones contienen la legislación colombiana, que, al enumerar los requisitos de la confesión, menciona que debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
No cabe duda, y lo reconocen diversos tratadistas, que la confesión siempre debe contener una declaración que produzca efectos adversos al confesado. La confesión deberá manifestarse a través un proceso formal, como explicamos a continuación.
El segundo inciso del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano dispone:
“La parte que solicite la confesión presentará el correspondiente interrogatorio, al que contestará el confesante”.
El Art. 127 del Código de Procedimiento Civil establece que la confesión deberá ser rendida ante juez competente, de manera explícita, y que contenga la contestación pura y llana de los hechos preguntados.
El interrogatorio ha sido enfocado de diversas maneras por los sistemas legislativos. El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano ha optado por un sistema en el cual el número de preguntas es ilimitado, y debe hacerse bajo juramento. El juez podrá explicar y aclarar las preguntas, y en el caso de que la confesión se solicite en sobre cerrado, el juez deberá calificar las preguntas antes de realizar el interrogatorio.
De esta manera, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales.
Sobre la base del análisis precedente, podemos definir a la confesión como una declaración de parte que hace una persona, en la que reconoce un hecho o un derecho determinado, y en consecuencia es desfavorable el declarante.
Esta definición de confesión judicial contiene ciertos elementos que enunciaremos a continuación, que primordialmente implican la existencia de una declaración desfavorable al confesante, criterio aceptado por otros autores como Lessona, Camelluti, Gorphe y Couture.3
Los elementos mínimos que debe contener la confesión judicial son los siguientes:
a. Debe ser una declaración de parte, realizada dentro de un proceso, y debe necesariamente ser expedida por aquellos considerados como partes procesales.
b) La confesión judicial debe ser además una declaración personal, a menos que exista una autorización expresa para hacerla a nombre de otro. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados requieren cláusula especial y deben estar expresamente autorizados para absolver posiciones en confesiones judiciales. Los representantes legales, por su parte, podrían confesar no solo sobre los hechos de sus representados sino también sobre hechos personales ejecutados en ejercicio o no de su representación.
c. La confesión debe versar sobre hechos o derechos. Así lo disponen los artículos 126 y 127 del Código de Procedimiento Civil.
d. Como mencionamos, los hechos sobre los que versa la confesión deben ser desfavorables o perjudiciales al confesante. No existirá confesión si la declaración no es desfavorable al confesante. Así lo requiere la norma adjetiva, lo cual nos hace colegir, a diferencia de la legislación colombiana, que no será suficiente que la declaración sea favorable a la parte contraria. Ahora bien, el hecho de que la confesión sea desfavorable, no necesariamente debe demostrarse o aparecer al momento de la confesión. Será suficiente que durante el proceso, existente o futuro, se demuestre que la confesión es desfavorable al confesante, al ser analizada dentro del contexto del proceso y junto con otras pruebas allí incorporadas.
e. Por regla general, la confesión deberá versar sobre hechos personales del confesante. Por excepción, la confesión podrá versar sobre hechos ajenos, como es el caso del apoderado. Por ser la confesión una declaración “contra sí mismo” se comprende que deberá versar sobre hechos conocidos por el confesante y relacionados a él.
f. La declaración deberá tener un efecto probatorio. Debe probar el hecho o hechos alegados. Si esa declaración no tiene un efecto probatorio, en consecuencia, no producirá un efecto negativo al confesante, y no podrá ser, por lo tanto, ser considerada como confesión.
g. A criterio de algunos autores, la confesión deberá contener el denominado animous confidenti, es decir, que aquel confesante tenga la intención o voluntad de confesar. Ahora bien, creemos que existen limitaciones al animous confidenti, pues nuestra legislación reconoce la posibilidad de exigir la confesión judicial por vía de la fuerza pública, lo cual implica una limitación a este elemento, así entendido. A nuestro criterio, lo que debería existir exclusivamente es la conciencia o voluntad de comparecer al interrogatorio y absolver las preguntas. Este enfoque está implícito en nuestra legislación.
h. La confesión debe ser expresa y terminante, por lo tanto, consideramos que no deben existir dudas respecto de la declaratoria misma y del contenido que hace el confesante. Vale mencionar las palabras del ya citado Devis Echandía al decir que ésta deberá ser “expresa y cierta o terminante; no vaga ni genérica, ni implícita”. Así lo establecen los artículos 127,129 y 137 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas buscan precautelar la integridad de la confesión, al exigir que las respuestas no deberán ser ambiguas o elusivas. Tampoco podrá preguntarse más de un hecho por pregunta, ni éstas serán elusivas, impertinetnes o sugestivas. La confesión ficta o tácita, además, constituirá una excepción a la regla antes mencionada, lo cual es limitado a la luz de nuestra legislación, ya que los artículos 128 y 135 del Código de Procedimiento Civil disponen que los jueces darán a la confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el acto.
i. Otro de los elementos es la capacidad jurídica del confesante, el que por un lado deberá gozar de la denominada capacidad legal, razón por la cual no se podrá pedir confesión al impúber y la confesión del menor adulto se apreciará libremente por el juez. Así tampoco merece crédito la confesión presentada con error, fuerza o dolo, ni la que es contra naturaleza o contra las disposiciones de leyes, ni la que recae sobre hechos falsos.
j. Adicionalmente, la declaración contenida en la confesión, para ser tal, no podrá ser la consecuencia de un método violento o artificial que destruya la voluntariedad del acto, y que, como dijimos, es una consecuencia del carácter voluntario que debe tener la confesión,
k. La confesión adicionalmente deberá ser seria, es decir que aquellas respuestas emitidas en tono de broma o burla no tendrán, por lo tanto, el carácter de confesión. Estos requisitos enunciados -como veremos- son necesarios para la validez de la confesión. La falta de uno de ellos implicará la existencia de un vicio en la confesión y la disminución o anulación de su valor probatorio.
En lo que se refiere a la confesión ficta, dos elementos producen especial preocupación. La voluntad de confesar y el animus confidenti, y el requisito de que la confesión debe ser expresa, pues éstos no existen en la confesión ficta, razón por la cual el legislador le da a esta confesión el carácter de prueba solo en los casos en que las circunstancias que hayan rodeado el acto de la confesión lo ameriten. Por otro lado, el legislador consideró que la confesión ficta pueda tener algún valor probatorio como una forma de sanción para el confesante ausente, aquel que se niegue a responder o lo hiciere de forma oscura o limitada. Sin embargo, no se ha contemplado en la norma un criterio que le permita al juez dar el carácter de prueba a la confesión ficta, según las circunstancias que han rodeado al acto. Lo anterior ha creado más de una contradicción jurisprudencial.
Es importante mencionar algunas sentencias expedidas en diversos fallos, las que comentaremos sobre la base de los elementos de la confesión que hemos enunciado. Nos enfocaremos en el análisis de la confesión expresa y tácita y el valor que les han dado los jueces, La Corte Suprema, en sentencia dictada por la Sala de lo Civil, consideró:
“El Juez de primera instancia prescinde de la confesión tácita del demandado, invoca en su favor la jurisprudencia de la Corte Suprema que consta en el No.78 de la segunda serie de la G.J. al decidir una causa ejecutiva. Ese mismo fallo, debidamente interpretado debió llevar al juzgador exactamente a la resolución contraria, pues la doctrina que se establece al decidir el juicio seguido por Vicente Contra Pedro sobre entrega de un pagaré y la cancelación de una hipoteca, la Corte Suprema dijo lo que sigue: “Cuando las posiciones respecto de las cuales se ha declarado confeso a la parte que debía absolverlas, son claras, precisas y sobre cosa determinada, constando
además, en el mismo proceso en que se quiere hacerlas valer, la confesión ficta tiene fuerza de prueba plena según los Arts. 455 y 461 del C.E.C. porque la ficción legal supone que el rebelde ha confesado la verdad de los hechos contenidos en las posiciones. Esas calidades reúnen las preguntas del interrogatorio conforme al cual debía deponer Francisco”.
La Corte analizó el contenido de las preguntas, y por ser éstas claras y precisas, considera que la confesión ficta tiene el carácter de prueba plena. Consideramos que el solo análisis de la forma en que han sido presentadas las preguntas no le concede a la confesión ficta el carácter de prueba plena.
En la sentencia expedida el 3-VI-98 (Expediente No. 293-97, Segunda Sala, R. 0.371,29-VH-98), la Corte resolvió:
“ SEGUNDO.- dice, además, que ‘existe abundante jurisprudencia en el sentido de que, la demandada que no concurre a confesar, se la declara confesa, y que dicha confesión ficta, en conjunto con las circunstancias que han rodeado al acto, es prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral, pero, que los Ministros de la Quinta Sala han hecho un análisis con criterio civilista, y con ello le causan grave contrariedad jurídica y económica de por vida, ya que laboró por más de 30 años para la empresa demandada’.
TERCERO. - La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en su fallo, que motiva el recurso, ha hecho uso de su facultad para aplicar la sana crítica en tomo a la prueba-aportada al proceso. Al efecto, se considera: a) Que como lo prescribe el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y ha negado el reo; b) Que las pruebas consisten en confesión de parte en instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes (artículo 125 del mencionado cuerpo de leyes)
SEXTO. - Reiterados fallos de la Exc'ma. Corte Suprema han establecido que la confesión ficta, por sí sola, no constituye prueba plena, si no viene acompañada de otros elementos de juicio. Al respecto, conviene hacer algunas consideraciones: La enciclopedia jurídica OMEBA, -en relación con la confesión ficta- dice: “que no es una prueba, sino una revelación o exención de la caiga de la prueba: revelatorio ad onore probad…’. Por su parte el Diccionario de Legislación de Escriche, al referirse impone la obligación de probar que antes correspondía a la parte contraria…. Por su parte Lessona, citado por Lovato en su Programa Analítico de Derecho Procesal Ecuatoriano dice: “La confesión tácita es una verdadera presunción legal’
SEPTIMO. - …Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso propuesto por improcedente…”
La Segunda Sala de la Corte Suprema desechó el recurso de casación, al reconocer el carácter de prueba plena que tiene la confesión ficta, valiéndole del criterio de que la existencia de ésta implica una exención de la carga de la prueba, se entiende, para la parte que solicitó la confesión. Esa confesión, utilizada como prueba en el proces o, constituye una prueba plena de las obligaciones del confesante, a criterio de la Segunda Sala. No menciona la Corte otros elementos que haya utilizado el Juez para considerar, dentro de un contexto, a la confesión tácita como prueba plena.
En otra sentencia la Corte Suprema consideró:
”La confesión prestada o ficta del demandado hace fe, como prescriben los Arts. 144 del C. de P. Civil y 33 y 539 del C. Civil; pero respecto de la confesión ficta corresponde al criterio de los jueces concederle el valor de prueba plena o semiplena, según las circunstancias como así lo dispone el Art. 133 del C. de P. Civil y siendo una confesión tacita, puede ser destruida por otras pruebas en contrario.”
Este criterio es acertado, pues reconoce que la confesión ficta debe ser analizada y evaluada frente a otros elementos probatorios de igual o mayor valor. Como mencionamos, es infortunada la norma del Código de Procedimiento Civil, pues no le proporciona al Juez los criterios para la valoración de la confesión ficta frente a otras pruebas, salvo las reglas de la sana crítica.
La Corte ha considerado en otra sentencia lo siguiente:
“No bastaría la confesión ficta del demandado para declararle comprador de mala fe, aun cuando se le hubiese fijado y ordenado absolver y declarándole confeso por el Juez ante quien ha sido demandado.”
Como podemos ver, una simple confesión ficta, probablemente sin la compañía de otros elementos probatorios, puede llevar al juez a concluir que no constituye prueba.
Así lo ratifica la Corte en la sentencia citada a continuación, incluso dándole un valor inferior al del juramento deferido y limitando el carácter de indivisibilidad de la confesión, reconocido en el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a asuntos civiles se refiere, por la naturaleza de esta confesión:
“La confesión ficta no tiene siquiera el efecto probatorio del juramento deferido a que se refiere el Art. 156 del CPC, ya que queda a libre criterio del juez darle a ésta el valor de prueba plena o semiplena y el actor que la solicitó, en ese caso, bien pudo insistir en la confesión sin limitarse a la declaratoria de “confesión tácita” como lo dispone el Art. 133 del CPC. - De lo anterior cabe también deducir que en cuanto se refiere la confesión
ficta no es plenamente aplicable la regla de indivisibilidad del Art. 145 del CPC, por cuanto queda a la discreción del juez y al relacionamiento con las circunstancias que hubiese rodeado el caso propuesto su valoración como determina el mencionado Art. 33 del CPC”
Luego de este análisis doctrinario y jurisprudencial, llegamos a algunas conclusiones:
a. Hay algunas falencias en el proceso de confesión judicial, que reducen la eficacia de esta prueba, en especial, en las limitaciones que tiene el juez para completar el interrogatorio o realizar nuevas preguntas.
b. Por otro lado, la discrecionalidad en la valoración de la confesión incompleta (Art. 128 CPC) y la discrecionalidad en la valoración de la confesión ficta han producido criterios y fallos contrapuestos en la Corte Suprema, lo que su vez ha reducido la eficacia de esta institución probatoria.
c. Nuestro sistema tampoco reconoce lo que se denomina doctrinariamente el interrogatorio de las partes en el proceso, ni el interrogatorio libre realizado por el juez a la parte contraria o al sindicado en un determinado proceso, el cual debería ser considerado como una opción de oralidad en cualquier proyecto de reforma del proceso civil. Además, en los procesos se deberá incorporar y autorizar el libre interrogatorio de y a las partes, y permitir al juez desarrollar un interrogatorio libre. Tampoco se ha reconocido en nuestro sistema lo que se ha denominado el interrogatorio para fines aclarativos o (interrogatorio ad clarificandum), que tiene como único objeto, por parte del juez, ponerse en contacto con las partes del proceso, sin fines probatorios.4
d. La incorporación de estas innovaciones procesales facilitará el proceso y permitirá una mayor eficacia de la confesión como medio probatorio, entendida ésta como la declaración de parte, realizada dentro del proceso, y que implicará el reconocimiento de un hecho o un derecho que hace una parte contra sí misma