Francisco Díaz Garaycoa
Sería muy importante que la Corte Suprema recoja la rica jurisprudencia generada por dirimencias en fallos contradictorios por obscuridad o duda de las leyes, y presente a la legislatura los proyectos de reformas legales que contengan sus pronunciamientos
La justicia persigue dar la razón a quien le corresponde, dentro de los conflictos que son sometidos a la decisión de sus órganos. La administración de la justicia está confiada a mujeres y hombres doctos en derecho, con capacidad para aplicar debidamente el ordenamiento legal y los principios jurídicos que lo animan. La buena administración de la justicia es elemento esencial para que una sociedad pueda desenvolverse con normalidad, al saber sus miembros que, en caso de ser vulnerados sus derechos, podrán acudir al Estado para demandar la debida restitución o la reparación por los daños sufridos. La confianza en la justicia deviene no solo de la competencia de quienes la administran, sino de la imparcialidad con la que deben actuar como representantes de la sociedad en su conjunto.
Sin embargo, ni la sapiencia ni la imparcialidad son garantía absoluta de acierto en las decisiones de los jueces, puesto que aún los más sabios y honorables pueden incurrir en errores de apreciación o valoración. No hay que olvidar que el juez debe resolver en función de las aportaciones que realizan las partes interesadas dentro del respectivo proceso, lo cual puede inducirlo a equivocaciones que lo conduzcan a conclusiones erróneas. Además, la propia complejidad de los litigios puede provocar fallas en la aplicación de los supuestos generales contenidos en la ley a las circunstancias particulares propias de una reclamación. Por último, no puede desconocerse la incidencia que tiene la innata falibilidad humana como factor muchas veces determinante.
Cualquiera sea la causa, resulta evidente que en la administración de justicia se producen divergencias o contradicciones sobre un mismo punto de derecho por parte de jueces o tribunales encargados de resolver distintos conflictos o litigios. Esta situación no afecta la validez del fallo ni entraña necesariamente una injusticia, pero resiente la credibilidad y la confianza de la sociedad en las decisiones de la justicia.
El reconocimiento de la posibilidad de error sirve como fundamento para que la ley, por regla general, confiera a los litigantes disconformes con el fallo la capacidad para recurrir del mismo ante otra instancia de la misma administración judicial. Se trata de un derecho, cuya concesión no presupone necesariamente la existencia de error, pero sí implica admitir la necesidad de revisión del pronunciamiento. La imposibilidad de satisfacer con el fallo a todos los involucrados en el litigio, llevaría a una cadena interminable de recursos, lo cual resulta inaceptable. De allí la exigencia de poner fin a los litigios con decisiones definitivas que no pueden ser materia de nuevas revisiones. La confianza de la sociedad en su conjunto no se resiente por la inconformidad del litigante perdedor, pues ello es propio de la condición humana, y al afectado le queda la opción de interponer el recurso extraordinario de la casación, pero si se afecta con la existencia de fallos definitivos contradictorios, en tanto lesiona la seguridad jurídica como marco que confiere certeza sobre el alcance y sentido del ordenamiento jurídico.
Objetivo fundamental de la casación es permitir la revisión de la sentencia ejecutoriada en juicios de conocimiento, cuando quien recurre de ella invoca, entre otras causales, “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho”1. El recurso extraordinario permite revisar fallos que tienen la calidad de cosa juzgada, pese a lo cual se autoriza hacerlo por parte de una de las Salas especializadas de la Corte Suprema, a fin de atender el requerimiento expreso de un litigante que invoca el error en la aplicación de la Ley; el mecanismo es activado por un interés particular, pero su creación obedece al afán de carácter general por evitar que pudiera consagrarse una injusticia como consecuencia de un presunto error judicial.
Si el fallo recoge la pretensión por dicha causal del recurrente, debe estimarse que la Sala de la Corte Suprema que lo expidió rectifica el error del juez o tribunal de instancia en la aplicación de una norma de derecho y, con ello, evita que se mantenga una injusticia. Pero, además, ha reforzado la confianza de la sociedad toda en el valor de la justicia y ha sentado un precedente que, en caso de reiterarse por tres o más veces adquiere el carácter de obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. Así lo señala en forma expresa el artículo 19 de la Ley de Casación.
La Ley de Casación fue expedida en el mes de mayo de 1993, y en la primera etapa de su vigencia fue aplicada por la Corte Suprema dividida en Salas especializadas, a razón de una por cada materia. Esto último facilitaba en cierta forma la aplicación de la triple reiteración, puesto que los pronunciamientos contenidos en los fallos sobre errores en la aplicación de normas de derecho, representaban en cierta forma el criterio oficial de la justicia, al menos mientras la propia Sala no cambiare de posición, circunstancia que resultaba muy improbable si se tiene en cuenta que las Salas estaban conformadas por cinco magistrados, lo cual dificultaba más que ahora la corrección.
Posteriores reformas constitucionales modificaron la conformación de la Corte Suprema y establecieron que para cada materia existieran entre una y tres salas especializadas2. De esta manera se amplió la posibilidad de discrepancias de criterios sobre un mismo punto de derecho en fallos dictados por distintas salas especializadas, con posibilidad también de que se produjeran triples reiteraciones provenientes de distintas salas, discordantes entre sí sobre un mismo punto de derecho.
La triple reiteración está dirigida a los jueces y tribunales de instancia y busca uniformar los criterios y servir de referente jurisprudencial. Pero, tales propósitos pueden verse obstaculizados en la práctica por la presencia de otros pronunciamientos de igual jerarquía y obligatoriedad. ¿Cuál de ellos tendría carácter vinculante, y por qué razón? ¿Será acaso por antigüedad la triple reiteración que primero se formó, o será la última, por ser pronunciada luego de conocerse la primera? La ley no contiene ninguna consideración al respecto y ello por lo menos dificulta la aplicación de la norma legal que busca uniformar los criterios judiciales sobre determinados puntos de derecho.
En estos casos la casación ha cumplido el propósito de corregir el error, pero no adelanta en el objetivo de consolidar la certeza y seguridad jurídicas, pues se encuentra con obstáculos que generan dudas en su aplicación.
Con respecto a la triple reiteración, y al margen de las confusiones antes señaladas, cabe observar que la Ley de Casación no establece la forma en que deberá determinarse su existencia que, a nuestro juicio, debería emanar de un pronunciamiento de la Sala de la cual provienen los fallos, de manera que los jueces y tribunales obligados a aplicarla tengan la certeza de su existencia. De otra manera pueden surgir dudas al respecto y producirse omisiones involuntarias por parte de los obligados, que podrían incurrir en desacato y hasta en prevaricato.
Solamente con el ánimo de demostrar que las situaciones antes señaladas no son simples elucubraciones, sino que se producen en la realidad, cabe referirse a la evidente contradicción existente en fallos de casación pronunciados por las diferentes Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez de la transacción en el caso de la jubilación patronal, el cual ha sido materia de más de un centenar de recursos de casación, resueltos a lo largo de los siete años de vigencia de la Ley sobre la materia. En efecto, durante los primeros años de vigencia de la ley, en múltiples oportunidades todas las Salas se pronunciaron en contra de cualquier acuerdo o transacción entre empleador y ex trabajador jubilado, por el cual se sustituyera el pago por parte del primero de las pensiones mensuales y adicionales correspondientes a la jubilación patronal, por la entrega de una cantidad global cuyo monto se determine de mutuo acuerdo o a través de la contratación colectiva.
Las Salas Primera y Segunda han sostenido en forma reiterada que tales acuerdos son nulos de nulidad absoluta, pues representan una forma de desprotección del jubilado, implican una renuncia de derechos, pues les priva de recibir una pensión periódica, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo que no puede ser solucionada con la entrega de un valor global.3 Tal criterio ha sido sostenido por magistrados que han integrado las dos Salas en distintas etapas, es decir, cuando las componían cinco miembros, ahora que las integran solo tres; cuando solo existía una Sala para la materia laboral y social, y ahora que existen tres.
Ellos han mantenido sus criterios, aún después de incorporado al Capítulo de la Constitución Política dedicado al Trabajo, el reconocimiento expreso sobre la validez de la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos; los magistrados de estas Salas consideran que la transacción por sí sola representa una renuncia de derecho, con lo cual cierran el paso a cualquier acuerdo que implique sustituir la obligación de pagar las pensiones por la entrega de una cantidad global acordada libremente por las partes. En repetidos fallos de estas dos Salas se alude a las triples reiteraciones y se invoca el carácter obligatorio y vinculante de tales pronunciamientos.
A partir del año 1998, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema ha expedido varios fallos sobre el tema de la transacción en la jubilación patronal y en ellos se ha pronunciado en forma diferente que las otras dos4. En efecto, al analizar los recursos de casación en lo que el punto en discusión es la validez de la transacción, la Sala ha distinguido entre aquellos acuerdos que a la fecha de resolver contemplen entregas de dinero cuyo monto resulta suficiente para cancelar las pensiones jubilares vencidas hasta esa fecha, y aquellos en que la cantidad entregada resulta claramente insuficiente para tal fin. En el primer caso, la Sala estima que la transacción es válida, pues su contenido no afecta los derechos del jubilado y, por ende, no implica renuncia alguna. Por tanto, la Sala acepta los recursos interpuestos para demandar el reconocimiento de la validez. En cambio, cuando la cantidad resulta insuficiente, la Sala acepta la demanda del jubilado que impugna la transacción y dispone que el empleador cancele las pensiones no cubiertas por el valor entregado, así como las posteriores a la liquidación.
Se trata, sin duda, de concepciones diferentes sobre un mismo punto de derecho. Mientras las Sala primera y segunda confieren importancia fundamental al carácter vitalicio y de pago periódico de la jubilación patronal, lo cual las conduce a rechazar todo acuerdo que establezca el pago acumulado del beneficio, por considerar a priori que irroga perjuicio al trabajador, la Tercera Sala hace la diferenciación antes descrita, para lo cual incluye en el fallo la liquidación de las pensiones debidas para determinar si realmente causa perjuicio al jubilado. Al respecto, esta Sala manifiesta lo siguiente: “Es criterio varias veces sostenido por esta Sala en casos análogos, que la transacción o acuerdo sobre pago anticipado de pensiones, no es per se carente de valor. Sin embargo, su eficacia resulta cuestionable cuando tal acuerdo implica renuncia de derechos o provoca en el trabajador algún perjuicio económico.”5. Las argumentaciones para fundamentar este criterio están ampliamente desarrolladas en los primeros fallos expedidos por la Tercera Sala sobre este tema6.
Existen algunos otros casos de fallos contradictorios de casación laboral, entre ellos el relativo a la aplicación de cláusulas de contratos colectivos relativas a estabilidad e indemnizaciones por despido intempestivo, sobre el cual las distintas Salas de lo Laboral tienen pronunciamientos diferentes, en particular en cuanto a la acumulación de indemnizaciones contractuales y legales en el caso de no existir expreso acuerdo al respecto. Esta discrepancia puede afectar la armonía en las relaciones laborales y provocar reclamaciones judiciales por supuesta aplicación indebida de los términos contractuales.
Es presumible que, a medida que se amplíe la aplicación de la casación se produzcan nuevas discrepancias sobre puntos de derecho, con las consiguientes dificultades que ello genera. De allí que se vuelve necesario que la Corte Suprema de Justicia analice la situación y fije la forma de atender y resolver con oportunidad y prontitud las contradicciones. El mecanismo está previsto en el ordenamiento legal, pero será necesario precisar mediante reglamentaciones o instructivos la forma como se lo aplicará, con determinación de responsabilidades y señalamiento de plazos para su cumplimiento.
Como es obvio, también se producen contradicciones sobre puntos de derecho entre fallos pronunciados por tribunales de instancia, como las Cortes Superiores de Justicia y los Distritales en materia contencioso administrativo o fiscal. Cabe recordar que con la reforma constitucional que convirtió a la Corte Suprema en tribunal competente exclusivamente para conocer los recursos de casación, y con la eliminación del recurso de tercera instancia, los fallos de los mencionados tribunales de instancia causan ejecutoria y quedan firmes, salvo el caso que proceda el recurso de casación y éste sea debidamente interpuesto. El carácter definitivo de estos fallos obliga a un tratamiento especial en caso de producirse contradicciones, puesto que de no subsanárselas podría conducir a dudas sobre el recto sentido de determinadas normas legales.
Posiblemente por estas consideraciones, los asambleístas que aprobaron la actual Constitución Política, al legislar sobre la atribución de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir los casos de fallos contradictorios, no limitó su aplicación a aquellos dictados por las Salas de Casación, sino que también incluyó los expedidos por los Tribunales de instancia. En efecto, el Art. 197 de la Carta Política dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores”.
La anterior Constitución Política, en su versión reformada de 1997, sobre el mismo tema señala lo siguiente: Art. 130 “La Corte Suprema de Justicia, en Pleno, dictará en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma dirimente la que en el futuro tendrá carácter obligatorio mientras la ley no determine lo contrario”. A diferencia de la norma actualmente vigente, la anterior no hacía mención expresa a Salas de la Corte Suprema o a tribunales de instancia, simplemente establecía la competencia de la Corte Suprema para resolver como dirimente los fallos contradictorios. Tal norma de la ley suprema estaba complementada por el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que dice: “En los casos en que la Corte Suprema expidiere fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, los Ministros jueces y el Ministro Fiscal, que serán convocados inmediatamente después de ocurrida la discrepancia, dictarán por mayoría de votos conformes, la disposición que será generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la Ley”.
La norma constitucional prevalece sobre la legal, de manera que según ésta última la atribución de la Corte Suprema se amplía para dirimir también en los casos de contradicción que se produjeren a nivel de las Cortes Superiores y los tribunales distritales. De esta forma se asegura solución para todas las discrepancias que tienen la virtualidad de quedar firmes y por ende convertirse en referentes o precedentes jurisprudenciales.
En la práctica, la gama de contradicciones se amplía de manera significativa, pues abarcaría las diferentes Cortes Superiores existentes en el país, los tribunales distritales en materia fiscal o administrativa y las Salas de Casación de la Corte Suprema. Al respecto surgen algunas inquietudes sobre las situaciones que pudieran producirse. Así, cabría preguntarse si se consideran casos de dirimencia los fallos contradictorios sobre un punto de derecho pronunciados por una o más Salas de Casación y una Sala de Corte Superior o un Tribunal Distrital. Estamos refiriéndonos a tribunales de distinta jerarquía dentro del sistema judicial, pero ambos causan ejecutoria y tienen autoridad de cosa juzgada Por supuesto que en los casos de fallos de instancia existe la posibilidad de acudir al recurso de casación; mas ello no deja de ser un arbitrio extraordinario, como bien se califica a dicho recurso. De manera que parecería enteramente procedente que la Corte Suprema conozca la contradicción y adopte la norma dirimente. No existen registros en materia de dirimencia sobre fallos contradictorios provenientes de tribunales de. distintas jerarquías; tampoco se conoce si alguna dependencia de la Corte Suprema o de las cortes y tribunales de instancia realizan el seguimiento requerido para detectar las contradicciones y avisar sobre ellas al Pleno de la Suprema. Lo cierto es que muy poca actividad se registra en este aspecto de la acción judicial, lo cual no deja de ser preocupante, pues cabe suponer que las contradicciones deben proliferar sin ningún control o solución y ello lesiona la seguridad jurídica y permite que en muchos casos los juzgadores actúen en forma discrecional y sin ceñirse a directriz o guía alguna.
En cuanto a dirimencias por contradicciones entre fallos laborales de Salas de la Corte Suprema, existen algunas resoluciones del Pleno que han servido para dilucidar divergencias sobre puntos de derecho. La de más reciente data fue el pronunciado el día uno de julio de 1998: por ella se dirimen las diferencias existentes respecto al cómputo del plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción de visto bueno a que tiene derecho el empleador. Sobre el punto existían pronunciamientos de una sala especializada, en los cuales se decidía que el plazo de prescripción debía empezar a contarse desde la fecha en que el empleador tomó conocimiento de la falta cometida por el trabajador.
En cambio, otra Sala especializada se pronunciaba por computar el plazo desde la fecha en que el trabajador cometió la infracción, independiente del momento en que el empleador tuvo noticia de la misma. La resolución del Pleno toma partido por el segundo criterio, salvo el caso de la causal tercera del Art. 172 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ha incurrido en falta de probidad o conducta inmoral, en el cual, señala la Resolución, “el tiempo deberá computarse desde la fecha en que el empleador o su representante tuvo conocimiento de los hechos”. Añade la resolución que, “(…) en estos casos corresponderá al empleador o su representante la prueba de que se enteró de los hechos con posterioridad a la fecha en que ocurrieron”7.
Para expedir la Resolución el Pleno invoca el Art. 130 de la Constitución Política vigente con anterioridad al 10 de agosto de 1998, esto es aquel que lo facultaba para resolver los fallos contradictorios a nivel del máximo tribunal. Así mismo, la Resolución hace referencia al Art. 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que le confiere igual atribución. En la respectiva sesión del tribunal participaron 21 de los 31 integrantes, y de ellos 16 se pronunciaron a favor, 4 lo hicieron en contra y 1 salvó su voto. No participaron en la votación 10 magistrados.
Otra dirimencia trascendental de la Suprema es aquella contenida en la resolución de 15 de junio de 1989, mediante la cual se declaró imprescriptible el derecho del trabajador a la jubilación patronal8. Para entonces no se había expedido la Ley de Casación, los fallos contradictorios sobre el punto provenían de distintas Salas de la Corte Suprema al resolver recursos de tercera instancia. En los Considerandos de la Resolución se citan fallos de las diferentes Salas, alguno de ellos dictados en el año 1976, otro de 1978. y un tercero de 1980. Pese al tiempo transcurrido desde la aparición de las contradicciones, fue necesario el paso de 9 años desde que se pronunció el tercero de los fallos citados para que el Pleno las resuelva.
Para hacerlo, el Pleno invocó el Art. 102 de la Constitución Política y el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. La norma constitucional tenía el mismo texto que el referido Art. 130 de su versión posterior. Solamente difieren en la numeración por corresponder a codificaciones distintas de la Carta Constitucional. Entonces la Corte Suprema estaba integra por cinco Salas que conocían indistintamente todas las materias, no existían Salas especializadas. Cada una de las Salas se integraba por tres magistrados. La resolución fue expedida por mayoría de once votos contra seis. Desde su expedición han transcurrido casi once años y mantiene su vigencia por no haberse dictado ninguna ley que diga lo contrario.
En el pronunciamiento de la minoría 6 magistrados, se invoca el Art. 31 (lit. d) y el Art. 611, de la Constitución Política y el Código del Trabajo, respectivamente, los cuales establecen que las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en determinado plazo, con la sola excepción, en la ley laboral del atinente al fondo de reserva. No encuentran razón válida para declarar imprescriptible el derecho a la jubilación patronal.
Se trata de un tema sumamente delicado, por estar de por medio una disposición constitucional que establece con carácter general la prescripción extintiva de los derechos del trabajador. En efecto, el citado literal d) del Art. 31 de la Constitución señala que los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos. “Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la Ley, contado desde la terminación de la relación laboral”. La mencionada norma se encuentra reproducida textualmente en el numeral 4 del artículo 35 de la Constitución Política vigente a partir del 10 de agosto de 1998.
Por su parte, el Art. 611 del Código del Trabajo señala que, “las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código”. La disposición legal antes transcrita se halla textualmente reproducida en el Art. 632 de la nueva codificación de la Ley Laboral. Cabe observar que ni la norma constitucional ni la disposición legal contemplan excepción alguna a la regla general sobre la prescripción de los derechos del trabajador, circunstancia que se encuadra plenamente en los principios jurídicos que animan el sistema legal ecuatoriano, en particular el de Seguridad, el cual con la prescripción persigue eliminar la incertidumbre que provoca una expectativa indefinida en el ejercicio de una acción judicial por parte del ex trabajador. En todo caso, la dirimencia de la Corte Suprema sirvió para resolver la contradicción y desde ese punto de vista contribuyó a conferir seguridad a los juzgadores inferiores y a la propia Corte ahora convertida en tribunal de casación. Además, permitió que todos los involucrados en el tema cuenten con una directriz segura sobre el particular. Queda por supuesto sin ser ejercida la facultad del Congreso Nacional para revisar la resolución dirimente, pues ni la propia Corte Suprema puede hacer-
lo. Intermitente ha sido la actividad del tribunal supremo en materia de dirimencias laborales. Así, en el mismo año 1989, resolvió la contradicción sobre la prescripción de la jubilación patronal, expidió por unanimidad otra mediante la cual absolvió el entredicho sobre la exigencia o no del visto bueno del Inspector del Trabajo para que el trabajador pueda reclamar indemnización por despido intempestivo en el caso indicado en el Art. 193 inciso primero del Código del Trabajo, que trata sobre la orden del empleador para el cambio de ocupación del trabajador, sin el consentimiento previo de éste. La contradicción en los fallos surge por la discordancia entre los artículos 193 (hoy 192) y 172 (hoy 173) del Código del Trabajo, pues mientras el primero señala que en caso de cambio de ocupación sin consentimiento del trabajador “se tendrá esta orden como despido intempestivo el segundo artículo incluye entre las causales por las que el trabajador pueda solicitar el visto bueno para dar por terminado el contrato de trabajo, la exigencia del empleador para… “ que el trabajador ejecute una labor distinta a la convenida”. El Pleno se pronunció unánimemente por considerar innecesario el visto bueno, toda vez que el Art. 193 ya califica expresamente como despido intempestivo el cambio de ocupación ordenado por el empleador. Sin embargo, la Corte Suprema no ha tomado hasta la fecha la iniciativa de solicitar al Congreso Nacional la derogatoria del numeral 3 del actual Art. 173 del Código del Trabajo, el cual se incluye en el texto legal y puede generar confusiones al momento de ser invocado. En realidad, antes que contradicción entre fallos sobre un punto de derecho, se trata de contradicción entre dos disposiciones de un mismo cuerpo legal, lo cual condujo a fallos contradictorios dependiendo de la disposición invocada por el juzgador. Si éste optó por el Art. 193, es obvio que no se requería solicitar visto bueno, puesto que el texto legal indica en forma expresa que el cambio de ocupación no consentido por el trabajador será tenido como despido intempestivo, que es una forma de terminar la relación laboral, situación que volvía innecesario solicitar el visto bueno cuyo objetivo es precisamente dar por terminada la relación laboral. Mientras tanto, si el juez consideró que la solicitud de visto bueno siempre presuponía la existencia, al momento de presentarla, de la relación laboral, parecía lógico que al incluir el legislador como causal de terminación la exigencia del empleador para que el trabajador ejecute una labor distinta de la convenida, se estaba ante un presupuesto legal para solicitar dicha terminación, pero no ante un despido intempestivo. En todo caso, la dirimencia puso fin a la confusión, si bien lo procedente parecería ser que el Congreso Nacional derogue el numeral 3 del Art. 173 del Código del Trabajo, con lo cual quedaría indiscutida la figura de despido intempestivo contenida en el Art. 193 del mismo cuerpo legal.
La jurisprudencia laboral se nutre de algunas otras resoluciones del Pleno por las cuales se dirimen contradicciones entre Salas de la Corte Suprema. Dos de ellas se refieren a la jubilación patronal, como para confirmar que ese ha sido tema favorito del tribunal. Una resolvió, en 1983, la antigua discusión sobre la coexistencia o no de la jubilación por vejez reconocida por el IESS y la jubilación por antigüedad contemplada en el Código del Trabajo. Por mayoría de 12 votos contra 3, el Pleno decidió: “que los trabajadores tienen derecho a la jubilación patronal, sin perjuicio de la que les corresponda según la Ley de Seguro Social Obligatorio”.10 Posteriormente, en 1989, el Pleno dilucidó las diferencias entre Salas respecto a la fecha desde la cual el trabajador tiene derecho a percibir pensión jubilar de su empleador, una vez que haya cumplido el tiempo de servicios señalado en la ley. La resolución dispone que en ese caso el juez ordenará que la pensión se pague a partir de la fecha en que terminó la relación laboral11. La primera de estas jurisprudencias se halla incorporada al Código del Trabajo, como regla 2a. de su Art. 219.
La Constitución Política confiere a la Corte Suprema de Justicia iniciativa para la presentación de proyectos de ley. Sería muy importante que el Tribunal recoja la rica jurisprudencia generada por dirimencias en fallos contradictorios por obscuridad o duda de las leyes y presente a la legislatura los proyectos de reformas legales que contengan sus pronunciamientos. De esa forma se estaría cimentando la certeza jurídica conferida por tales dirimencias, a la que vez que se ofrecería al Congreso Nacional la posibilidad de revisarlas, ya sea para confirmarlas o ya para rectificarlas. La dinámica propia del derecho vuelve saludable su revisión y adaptación a las nuevas realidades.
Corresponderá también a la Corte Suprema resolver respecto a las situaciones creadas en materia de triples reiteraciones dictadas por las Salas de Casación, así como definir el mecanismo de seguimiento y atención a los fallos contradictorios originarios de las Cortes Superiores y los Tribunales Distritales. Se trata de una tarea sumamente compleja que debe ser emprendida sin dilaciones, a fin de garantizar uno de los propósitos más caros de la justicia, cual es, la seguridad jurídica.
1. Ley de Casación art. 3 Causal Ira.
2. Codificación Constitución Política Segunda Disposición Transitoria Registro Oficial #2 del 13 de febrero de 1997: Dos Salas para lo Penal; 3 Salas para lo Civil y Mercantil; 3 Salas para lo Laboral y Social; 1 Sala para lo Contencioso Administrativo; y, 1 Sala para lo Contencioso Tributario.
3. Triple reiteración de la Segunda Sala de lo Laboral y Social (jubilación patronal - transacción).
a. Juicio 233-98 R.O. 16; 14-II-2000
b. Juicio 131-98 R.O. 15; 11-II-2000
c. Juicio 364-99 R.O. 19; 17-II-2000
4. Triple reiteración de la Primera Sala de lo Laboral y Social jubilación patronal - transacción
a. Juicio 162-98 R.O. 28; 17-09-1998
b. Juicio 239-98 R.O. 16 marzo 1998
c. Juicio 47-99 R.O. 211; 14-VI-1999
5. Tercera Sala de lo Laboral y Social: Juicio 320-98 R.O. 156; 25-EI-1999
6. Tercera Sala de lo Laboral y Social; Primeros fallos sobre transacción en jubilación patronal.
Juicio 188-97 RO. 88; 15-XH-1998
Juicio 212-97RO. 88; 15-XÜ-1998
7. Jurisprudencia sobre acción para caducidad visto bueno:
Resolución 1o de julio de 1998; R.O. 365; 21 julio 1998
8. Jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a jubilación patronal. Resolución 15 de junio de 1989; R.O. 233 Suplemento; julio 14, 1989
9. Jurisprudencia sobre la no necesidad de visto bueno en caso de despido intempestivo por cambio de ocupación.
Resolución 25 de julio de 1989; RO. 245; Agosto 2,1989
10. Jurisprudencia que reconoce el derecho a doble jubilación
Resolución 24 de enero de 1983; R.O. 421; enero 28, 1983
11. Jurisprudencia que determina fecha de adquisición del derecho a recibir jubilación patronal.
Resolución 19 de julio de 1989; R.O. 245; Agosto 2, 1989