Sección Libre

Aplicación de la ley en el tiempo

La primera disposición transitoria de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena

Luis Henrique Farías Mata

El texto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 344 se ha mantenido invariable en todas las regulaciones comunitarias. Aquella reposa sobre dos principios fundamentales: el inveterado respeto a los derechos adquiridos; acompañado, de otra parte, por las naturales restricciones que todo derecho comporta en beneficio del interés general o colectivo.

Para comenzar con el análisis, es conveniente decir que el texto de la Disposición 344 es el siguiente: "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión."

I. Antecedentes Teóricos

Con fundamento en la teoría universal consolidada al respecto, la norma andina transcrita se encuentra sin duda destinada a resolver en el caso de la Propiedad Industrial -competencia soberanamente atribuida por los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena a los órganos comunitarios andinos- el problema de la "aplicación de la ley en el tiempo", clásico de la Teoría General del Derecho, y que el Tribunal ha presentado a través de su jurisprudencia en los siguientes términos:

" ‘Supervivencia de los efectos de la ley antigua’ ‘ultra actividad de la ley’, principio de ‘no retroactividad de la ley’, son sólo aspectos parciales del más general de los ‘conflictos de leyes en el tiempo’, al que también se lo conoce como de la ‘aplicación de la ley en el tiempo’…, todas ellas coincidentemente destinadas a identificar lo que también en doctrina es denominado ‘límite temporal de la vigencia de la ley’; y referentes al hecho real y específico de que, como lo ha reseñado la doctrina:

‘A pesar del peligro que entrañan en el terreno jurídico las analogías, las cuales, las más de las veces, confunden en mayor medida que aclaran, podemos afirmar que las leyes, al igual que las personas, tienen una existencia temporal. Nacen y mueren y, además, en el momento del nacimiento y de la muerte, suscitan problemas específicos, ya que su personalidad tiende a veces a rebasar el instante preciso en que se verifican esos dos acontecimientos.

‘El estudio de la vigencia temporal de la ley es, por consiguiente, la determinación del período de tiempo durante el cual tiene la ley carácter obligatorio…, cuándo entra en vigor una ley, cuándo cesa de estarlo y en virtud de qué circunstancias rige a veces relaciones jurídicas nacidas fuera de su período de vigencia o, a la inversa, no rige relaciones jurídicas que nacieron en el período mencionado.’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, Joaquín, ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, Caracas, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, Págs. 95,118 y siguientes.)

‘Implícito en la vigencia temporal de la ley aparecen por tanto, y esencialmente, dos problemas, atañederos al presente caso y ambos también de relevancia en la interpretación de la jurisprudencia de este Tribunal Andino, y que son los que el mismo SÁNCHEZ-COVISA resume en forma admirable, a saber:

1o La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2o La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma.

‘La vigencia in abstracto de la ley supone un estudio de la ley, como fuente de producción del Derecho, en los momentos inicial y terminal de su existencia. La vigencia in concreto de la ley supone, por el contrario, un estudio de las situaciones de hecho sobre las cuales desarrolla la ley su fuerza vinculante.

Lo primero es un problema de la teoría general de la ley. Lo segundo es uno de los grandes capítulos en que se divide la teoría del conflicto de las leyes.’ (Obra y páginas citadas)" (l)

II. LOS SISTEMAS DE DERECHO POSITIVO DESTINADOS A RESOLVER LOS PROBLEMAS PRÁCTICOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.

La doctrina ha elaborado cuidadosamente los principios que, ante la ausencia de regulación legislativa al respecto, sirven de guía al intérprete para resolver los problemas relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, pero no es nada infrecuente que el propio legislador consagre expresamente las bases generales de los mismos, acudiendo normalmente a disposiciones transitorias, que es lo que ha venido haciéndose en el caso de las diferentes Decisiones destinadas a regular el régimen de la Propiedad Industrial.

Pero, aun en el caso de que haya sido consagrada expresamente esa regulación en el Derecho positivo, pu- diendo ser incluso por vía constitucional -lo que tampoco es infrecuente, pero hay que tenerlo en cuenta a los fines de la debida interpretación-, esos mismos principios generales ayudan a descubrir el sentido de lo legislado. Tal es el caso de la Disposición Transitoria Primera de la 344, en las dos partes que la integran.

PRIMERA PARTE.- Resalta en ésta la obligatoriedad del respeto que la ley nueva debe guardar en el caso de los supuestos de hecho cumplidos bajo la vigencia de la normativa anterior, lo que culmina en el reconocimiento de los derechos adquiridos bajo el amparo de ésta, que la citada Transitoria traduce a través de la frase: "todo derecho de Propiedad Industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido."

Cumple así esta primera parte de la norma en análisis dos de los tres requisitos "cuya concurrencia se precisa para que la aplicación de la ley (nueva) no se haga en forma retroactiva…":

‘PRIMER REQUISITO.- La ley no valora los supuestos de hecho pasados.

‘SEGUNDO REQUISITO.- La ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados"

Conforme al tercero: "La ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados (2), problema este último que examinaremos al estudiar la SEGUNDA PARTE de la Disposición Transitoria, transcrita supra.

Es, pues, la salvaguarda de los derechos adquiridos, el contenido u objeto de la norma; pero trasluce también de este último lo siguiente:

a) Que el respeto y reconocimiento del impero atribuido a la legislación anterior reposa en la condición fijada por la propia norma de que -en absoluta coincidencia con la doctrina- ese derecho haya sido "válidamente concedido de conformidad" con la ley entonces vigente, lo que resulta lógico y más que natural porque nadie podría tener derecho a consolidar situaciones nacidas al margen de la ley. En ese mismo sentido la Decisión 344 se encuentra plagada de ejemplos confirmatorios de la tesis: bastaría con citar entre ellos su artículo 113, en la parte correspondiente al párrafo a) (3)

b) Por argumento a contrario se desprende asimismo del párrafo anterior que el reconocimiento no se extiende a las "meras expectativas", pues nadie podría tampoco tener derecho a que la ley no evolucione. El tema es someramente abordado más adelante.

c) Por otra parte, entra también a juzgar en esta DISPOSICIÓN la elusiva noción de "orden público" que podría tener en cuenta la nueva ley; noción conforme a la cual se impediría, por ejemplo, al titular de un derecho de propiedad válidamente adquirido conforme a un ordenamiento legal, que pretendiera quedar exonerado de la aplicación de una figura instituida y regulada posteriormente por la nueva ley: tal es el caso de la expropiación inspirada en finalidades de interés general o colectivo, éstos colindantes con el orden público (4); y, finalmente,

d) Incide también en el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, la naturaleza de la materia a la cual van a ser aplicados los anteriores principios, que son tratados por la doctrina bajo el rubro "la irretroactividad en los distintos sectores del orden jurídico", entre los cuales y en cuanto toca a la norma en análisis, cobran especial relieve los regulados por leyes político-administrativas y procesales.

Y justamente lo señalado en los precedentes párrafos "b)", "c)" y "d)" aparece subyacente en la frase final de la transcrita Disposición Transitoria, que examinaremos a continuación.

SEGUNDA PARTE.- En efecto, expresa también la norma en su frase final, recordémoslo, que a pesar de encontrarse el derecho válidamente adquirido sometido al imperio de la ley anterior que le dio origen, en cambio se rige por la ley nueva todo "lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas", con lo cual la Primera Disposición Transitoria de la 344 se coloca ahora, pero en principio, dentro de las previsiones del tercer requisito ya señalado, con arreglo al cual le está vedado a una ley nueva la posibilidad de regular "las consecuencias futuras de un supuesto de hecho pasado", so pena de incurrir en vicio de retroactividad. Mas, y así lo reconoce la doctrina (5), la propia rigidez de este principio al ser colocado frente a los hechos conduce a soluciones muy matizadas cuando se trata de dársele aplicación en la práctica, surgidas particularmente como consecuencia de lo señalado en los precedentes párrafos "b)", "c)" y "d)", ya abordados en los precedentes comentarios a la "PRIMERA PARTE" de la transcrita Disposición Transitoria, y sobre las cuales formularemos más adelante algún otro comentario.

Pero lo que cabe destacar sobre todo y por ahora respecto de esta segunda parte de la Transitoria es lo siguiente:

a) Que ella responde a una, en cierta forma, ya inveterada tradición legislativa comunitaria, sólo parcialmente interrumpida por la escasa vigencia de dos meses que tuvo la Decisión 311, interrupción que produjo, sin embargo, una cierta vacilación en la jurisprudencia del Tribunal Andino que empero, a partir de la 313, tuvo necesariamente que enderezar su rumbo (6).

En efecto:

1.- La Decisión 85. Su artículo 85 estatuyó el mismo reconocimiento de los derechos adquiridos, aunque sin aludir expresamente a la legitimidad en la adquisición de los mismos, lo que de todas maneras resulta obvio; pero, por ser la primera Decisión comunitaria en materia de Propiedad Industrial, la regulación de esa protección tuvo que ser necesariamente puesta por ella en función de las respectivas legislaciones de los países miembros que eran las vigentes cuando la Comunidad Andina, a través de la Decisión 85, comenzó a legislar sobre la nueva competencia comunitaria que en materia de Propiedad Industrial les había sido atribuida por aquellos.

Esta, tal como lo habíamos expresado arriba, inició la tradición legislativa de aplicación de la ley nueva en cuanto "al uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas", de los derechos de Propiedad Industrial adquiridos conforme a la Ley anterior; y, al respecto, congruentemente concluyó expresando que las solicitudes en trámite quedarían sometidas al régimen comunitario por ella misma establecido. Su texto, en efecto, es el siguiente:

"Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo (con) la legislación de los respectivos Países Miembros anterior a la vigencia del presente Reglamento subsistirá por el tiempo (sic) que fue concedido. En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene.

Los plazos previstos en los Artículos 30 y 34 se computarán para las patentes ya concedidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, a partir de la fecha de dicha concesión. Si hubiere ya transcurrido en su totalidad, se concederá un plazo adicional de un año a partir de la vigencia de este Reglamento.

Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento."

2.- La Decisión 311. El mismo principio de respeto a los derechos adquiridos conforme a la legislación previa y, por el contrario, de aplicación de la ley nueva a "las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados", sentados e iniciados por la Decisión 85 en el Derecho Comunitario andino regulatorio de la Propiedad Industrial, también los conserva - ambos- la Cuarta Disposición Transitoria de la 311 en su primer párrafo.

Sin embargo, en el segundo, esa misma Disposición Transitoria introduce un elemento nuevo, seguramente bajo la presión de problemas específicos derivados de que la 85, necesariamente sin antecedentes de regulación legislativa comunitaria de la materia, se vio obligada a respetar los derechos de Propiedad Industrial adquiridos -única solución que podía haber adoptado, por ser ella la primera- con arreglo a las diferentes legislaciones nacionales, sin duda dispares, de los entonces cinco países miembros; con lo cual debieron producido difíciles situaciones de hecho derivadas de procedimientos en trámite cumplidos con fundamento en las legislaciones nacionales, posibles situaciones que la 311 trató de remediar mediante un principio aparentemente contradictorio con los que previamente ella misma había recogido de la 85.

El principio precedentemente anunciado consistió en someter la tramitación y resolución de las solicitudes que se encontraban en curso para el momento de la puesta en vigor de la 311 no al imperio de ésta, como hubiera sido de esperarse, sino al del correspondiente "ordenamiento legal vigente en la fecha de" presentación de aquellas solicitudes, ya fuere la precedente Decisión 85 o -habría que entenderlo así- incluso al de las leyes internas vigentes en los países miembros para el momento de la promulgación de la 85, contrariando, en este último aspecto- si es que estuviere aún pendiente de resolver por la 85 alguna solicitud inicialmente fundamentada en los preceptos de leyes internas-, lo que la propia Decisión comunitaria 85 había dispuesto en la parte final de su artículo 85 (7).

Empero, la propia 311 se vio así mismo obligada a complementar el nuevo mandato de aplicación de la ley antigua al someter esas solicitudes, cuando menos, a las condiciones de inadmisibilidad al registro previas en sus artículos 71, 72, 73 y 83, vulnerando de esta manera, aunque sólo fuere parcial y justificadamente, lo que ella misma -ley nueva- acababa de establecer.

Para la cabal comprensión del problema, se transcribe a continuación la referida Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 311:

"Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

Las solicitudes de registro de marca, los escritos presentando observaciones a dicho registro, los nombres comerciales y los lemas comerciales que se hubieren presentado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán tramitados y resueltos conforme al ordenamiento legal vigente en la fecha de su presentación. No obstante, se sujetarán a los artículos 71, 72, 73 y 83 de la presente Decisión."

Trasunta en definitiva del precedente párrafo segundo, la contradicción (8) - así fuere parcial, insistimos- en que éste incurre respecto de los principios que la 311 mantuvo en el primer párrafo de su Cuarta Transitoria, recogidos a su vez por esta última, de la Decisión 85.

3.- Las Decisiones 313 y 344. Estas retoman el hilo conductor encetado por la 85 respecto de la ley aplicable en materia de Propiedad Industrial, al eliminar el últimamente transcrito y comentado segundo párrafo de la precedente Disposición Transitoria Cuarta, con lo cual ambas conservan en sus Disposiciones Transitorias Tercera y Primera, respectivamente, un texto idéntico al contenido en el primer párrafo de la correspondiente Disposición Cuarta de la Decisión 311, por tanto enteramente equivalentes las tres Decisiones al también transcrito y comentado artículo 85 de la Decisión 85.

De esta manera las diferentes Disposiciones comunitarias que han regido en materia de Propiedad Industrial se han visto compelidas a someter a la ley nueva el "uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas" de los derechos adquiridos conforme a la ley derogada, contrariando así el tercero de los señalados principios doctrinarios de que la ley nueva no puede regular las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados so pena de incurrir, a la luz de la doctrina, en retroactividad. Pero ello ha sucedido, como anunciáramos arriba, por las razones que matizan ese rígido principio establecido por la doctrina. Son éstas:

b) Las expectativas. En efecto, una cosa es el reconocimiento, la protección y conservación del derecho de propiedad intelectual válidamente adquirido conforme a una legislación derogada, y otra, las expectativas de que su "uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas" hayan de mantenerse indefinidamente reguladas por las disposiciones de la ley que diera nacimiento a ese derecho, sin posibilidad de someterlas en algún momento a "restricciones", en las diversas manifestaciones de éstas, ya se trate de limitaciones, servidumbres impuestas obligatoriamente por el Estado, o de la expropiación por causa de utilidad pública o social; restricciones que hoy día afectan a la propiedad en general, y de las que no podía escapar tampoco la específica propiedad industrial una vez que aquella ha sido puesta en función social. Asimilarlos, seria confundir derechos adquiridos con meras expectativas.

Adicionalmente, todo lo anterior se encuentra conectado y complementado por la noción de orden público, elaborada en el campo del no siempre correctamente llamado Derecho Internacional Privado.

c) El orden público. Conexos se encuentran en efecto con la noción del mismo, el interés general o colectivo, sustento del Derecho Administrativo y, en el caso específico, el interés comunitario que preside la regulación andina sobre la materia. Sirva de ejemplo el artículo 82 de la Decisión 344, que en su párrafo g) consagra la imposibilidad de obtener registro sobre signos "contrarios a la ley, la moral, el orden público o a las buenas costumbres".

Y es que, conforme al concepto de orden público, ciertos principios y costumbres surgidos de diferentes fuentes -de orden político, moral, religioso, sociológico,- los cuales conforman el sustrato de un ordenamiento jurídico positivo, se imponen incluso sobre las más rígidas reglas flexibilizándolas, como manera de hacer escapar de ellas las peculiaridades que sirven de soporte al caso concreto. Es así como los principios que dan nacimiento y protegen los derechos de propiedad intelectual legítimamente adquiridos, son puestos función de los intereses no sólo del propietario sino también de la Comunidad, cuyos integrantes tienen también derecho a obtener beneficios de esa propiedad, adquirida por su titular sobre la base de conocimientos normalmente derivados de la colectividad, nacional y universal, a la que todos pertenecemos.

Puesta la Propiedad Industrial en función social surgen restricciones legales, de las cuales se encuentra así mismo plagada la normativa comunitaria (9).

d) Los distintos sectores del ordenamiento jurídico. Morigera también igualmente, y a su vez, la rigidez del principio conforme al cual la ley nueva no pueda regular las consecuencias futuras de hechos pasados so pena de incurrir en retroactividad, la necesaria evaluación que debe hacerse de la naturaleza de los ordenamientos jurídicos en los cuales la ley nueva se inserta. Como decíamos, son particularmente relevantes a este respecto, para el caso concreto, los correspondientes al Derecho Administrativo y al Procesal.

En efecto, el primero se ha edificado sobre un armonioso juego entre interés individual y colectivo, con prevalencia de éste, situación pareja a la del Derecho Comunitario que también superpone el interés comunitario al específicio de los otros actores del proceso, incluidos Estados miembros, órganos e instituciones de la Comunidad y, no se diga, personas particulares. El segundo, por cuanto es precepto de este otro sector del ordenamiento jurídico el que las nuevas leyes procesales y, por extensión las procedimentales en general, se apliquen inmediatamente, desde su entrada en vigencia, a los procesos en curso, salvo el caso de los lapsos y plazos ya cumplidos.

Todo lo anterior revela:

CONCLUSIONES:

I. Que el texto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 344 se ha mantenido invariable en todas las regulaciones comunitarias;

II. Que aquella reposa sobre dos principios fundamentales: de una parte, como regla, el inveterado respeto a los derechos adquiridos; acompañado, de otra parte, por las naturales restricciones que todo derecho comporta en beneficio del interés general o colectivo, en el caso, el interés comunitario.

III. Que incluso las particularidades reguladas por vía de excepción en determinadas Decisiones comunitarias -específicamente las contenidas en la respectiva Transitoria Cuarta de la 311- guardan fidelidad al primero de ellos, regla general, cuando mantiene las excepciones dentro del riguroso límite de otros conceptos (meras expectativas; orden público preminente; distintos sectores del ordenamiento jurídico) que le sirven de soporte, y que constituyen asimismo patrimonio de la mejor doctrina universal, proporcionándole de esta manera seguridad jurídica al titular de la propiedad intelectual, sin desmedro por ello de la protección al interés comunitario, necesariamente prevalente. Revela también en suma:

IV. Que la jurisprudencia andina contribuye igualmente a mantener esa seguridad jurídica cuando sujeta cada caso concreto a los principios generales que rigen la materia, establecidos por vía de regla e incluso de excepción, y que se encuentran implícitos en todas y cada una de las sucesivas Disposiciones Transitorias relativas al tema, consagradas congruentemente por las Decisiones 85, 311, 313 y 344; principios y excepciones que también constituyen patrimonio jurídico universal, se encuentren o no explicitados en los distintos ordenamientos jurídico-positivos.

V. No obstante, si los Países Miembros quisieren introducir reglas que en un articulado ad hoc expliciten esos principios generales, nada se opone a ello; y, por tanto, no es propósito de esta intervención desanimar tal iniciativa.

Notas

1. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1994, que puso fin a la interpretación prejudicial 01-IP-94 (caso MAC POLLO S.A). Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 164, del 2 de noviembre de 1994, y en "Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", Tomo III, BID-INTAL, 1992-1994, Págs. 126-127.

2. Sánchez-Covisa, Op. Cit., Pág. 228

3. Cuando el "registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión".

4. Por lo que toca a la propiedad industrial, v. tercer párrafo del artículo 107 de la Decisión 344: "…, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110…:" Artículo interpretado por el Tribunal en reciente sentencia de fecha 20 de agosto de 1999. (actor: Dr. Luis Carlos Sáchica Aponte, interpretación prejudicial 28 IP 99 G.O.A.C. No 481 del 13 de setiembre de 1999.) El resaltado es mío.

5. "El problema implícito en este requisito tercero es el que ha suscitado mayor número de polémicas y de divergencias doctrinales y aquel cuyo estudio puede ser de mayor trascendencia real… Es precisamente en este terreno -el de los efectos futuros de los hechos pretéritos- donde se ventilan la mayoría de las controversias judiciales - o, al menos, las de las más graves repercusiones- sobre el problema de la retroactividad." Sánchez-Covisa, op. cit., pág 251.

6. Sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, que puso fin a la interpretación prejudicial 07-IP-96 (caso "REMAVENCA", también citado como "ELEGANTE TRIGUEÑA CON TURBANTE”), Capítulo II, Tránsito de Legislación. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 299, del 17 de octubre de 1997, y en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo VI, 1997, páginas 374 a 378.

7. "Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento." Véase supra.

8. La que por cierto no deja de reflejarse, como es comprensible, en la jurisprudencia del Tribunal Andino. Véase, en efecto, los fallos de: lode julio de 1993 (caso "Confecciones Anter Ltda.", Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Tomo III, páginas 57 y ss); de 25 de febrero de 1994 (marca "Lois Vuitton", op. cit., páginas 104 y ss); de 11 de octubre de 1994 (caso "Sociedad Comidas Rápidas Mac Pollo S.A., op. cit., páginas 125 yss) la de 4 de julio de 1994 (caso "Industrias Noel S.A., op. cit., páginas 149 y ss); y la ya citada "REMAVENCA", en precedente nota (7).

9. Decisión 344:

10. "Art 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…)" g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres."

11. "Art. 108.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada."