Análisis crítico a la legislación internacional sobre libertad de religión

Critical Analysis Concerning International Legislation on Freedom of Religion

 

 

 

Nicolás Antonio Jijón Giler[1]

Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí (ULEAM), Manta, Ecuador

 

Recibido: 31/05/2021

Aceptado: 10/12/2021

 

DOI: http://dx.doi.org/10.18272/iu.v28i28.2325

 

 

 

Resumen

Este estudio pretende señalar las falencias de la legislación internacional sobre el uso de los derechos religiosos; texto concebido como una llamada de alerta a las instituciones más relevantes de defensa de los derechos humanos, en pro de un sistema jurídico justo, globalizado y asequible a todas las minorías vulnerables; específicamente, a las personas y sus convicciones de fe, incluyendo el respeto ante la ausencia de ésta. En él se describe de manera crítica las normas internacionales relacionadas con las libertades religiosas, en su redacción, práctica y ejecución; se determina el grado de responsabilidad de cada actor, sea Estado o sociedad, en el uso de los derechos religiosos; y proponen las nuevas formas de cultivar la libertad de religión en regiones con récords de derechos humanos históricamente pobres.

 

Palabras clave

Libertad, religión, derechos humanos, sociedades, convivencia, integración.

 

Abstract

This study aims to point out the shortcomings of international legislation on the use of religious rights and was conceived as a wake-up call to the most relevant institutions for the defense of human rights, in favor of a fair, globalized legal system accessible to all vulnerable minorities, specifically people and their theological convictions, including respect in the absence of it. It describes in a coherent and critical way those international norms related to religious freedoms, in their drafting, practice and execution; determining the degree of responsibility of each actor, whether it’s from State or society, in the use of religious rights; proposing new ways to improve freedom of religion in regions with historically poor human rights records.

 

Keywords

Freedom, Religion, Human Rights, Societies, Coexistence, Integration.

 

 

1. Introducción

Todos los pactos, convenios y protocolos que las instituciones garantistas de derechos, nacionales e internacionales llevan a cabo, son un medio para conseguir la transformación de nuestras sociedades, independientemente de la nacionalidad, raza o credo; específicamente, en el campo de los derechos religiosos, conforman el sistema para precautelar la libertad de las personas a profesar una fe de acuerdo con sus propias convicciones. Gandhi[2] creía que la religión era más que la agrupación de personas de un mismo credo, sino un estilo de vida que propende a la moralidad que no requiere de normas impuestas por el hombre para el hombre (Kumarappa, 2000, p. 8).  Sin embargo, lo perfecto es enemigo de lo posible, y en la realidad resulta necesaria la creación de leyes y normas que permitan a los individuos profesar libremente su religión o creencia.  

El lector de este artículo podrá conocer las obligaciones que tiene todo Estado con sus ciudadanos, para acatar y promover los tratados que preservan los derechos de cada ser humano, incluyendo lógicamente la libertad de religión o creencias. Será también una fuente de información sobre los recursos legales para una demanda internacional de vulneración de derechos.

 

2. Desarrollo

 

2.1. Derecho a tener y cambiar una religión o creencia

El derecho de tener, mantener, cambiar o abandonar libremente una religión o creencia es una cuestión de convicciones personales y, de acuerdo con el derecho internacional, no puede ser limitado bajo ninguna circunstancia. Es en este sentido que Elizabeth Odio Benito[3] expresa que:

 

Tener una religión o cualquier creencia de su elección. Todo esto implica que la Declaración de 1981, sin repetir la Declaración Universal o el Pacto Internacional palabra por palabra, abarca el derecho a cambiar la religión o las creencias de uno y adoptar otra o no tener ninguna (citada en Lener, 2006, p. 228).

 

Por tanto, se concibe como un derecho irrenunciable que tienen las personas de mantener y preservar sus creencias o cambiarlas; todo ello pese a que en algunas ocasiones a muchos se les niega este derecho, como ocurre cuando son sancionados por ciertos Estados, que adoptan normas discriminatorias y criminales contra minorías religiosas como Falun Gong (Ownby, 2008).

 

Durante un discurso en el National Prayer Breakfast[4], Barak Obama expresó:

 

la libertad de religión es el derecho de toda persona a practicar su fe como elija, cambiar su fe si así lo eligen o no practicar ninguna fe en absoluto, y hacerlo libre de persecución y miedo para que la historia muestre que las naciones que defienden los derechos de su pueblo, incluyendo la libertad de religión son, en última instancia, naciones más justas, más pacíficas y más exitosas [ . . . ]. (2014)

 

El equilibrio entre la influencia religiosa y secularismo a menudo se disipa por la lucha cultural y política de nuestros tiempos.  Sin embargo, la primera nación establecida en el continente americano, Estados Unidos, nos enseña la manera de hacer que una tierra tan diversa en su gente sobreviva y prospere, pues desde sus inicios sentaron las bases que se fortalecen y mantienen en el tiempo para respetar la libertad y proteger la fe (Meacham, 2007).

Para poder comprender en su totalidad porque la libertad de religión es tan imprescindible para la humanidad en general, hay que entender que para los seguidores devotos no solo es un aspecto de su vida, sino un estilo de vida, así lo declara Chris Stefanick[5]:

 

es la libertad de dejar que tus más profundas convicciones acerca de quién es Dios, quién eres y de qué se trata la vida, guíen todo lo que haces, desde la forma en que diriges tu negocio hasta la forma en que educas a tus hijos, la forma en que te involucras en política o la forma en que diriges organizaciones benéficas y el mundo es un mejor lugar por esa razón [...]. (2017)

 

2.2. Protección contra la discriminación religiosa o de libre pensamiento

Al hablar de la libertad a tener y cambiar una religión o creencia, se desprende igualmente el derecho a la protección contra la discriminación de las personas basándose en quiénes son, su religión o su nivel socioeconómico. Para preservarlo, nuestro primer escudo será la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su artículo 18, y el segundo será el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, por sus siglas) de la Organización de las Nacionales Unidas (desde ahora, ONU); los que básicamente expresan que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión, que incluye la libertad de cambiarla y manifestarla individual y colectivamente, sin ser objeto de coerción, y, para ello, el Estado está obligado a ser el garante de su ejercicio.

Existen comentarios sobre importantes lagunas en la Declaración Universal de Derechos Humanos que afectan no solo a su efectividad, sino a la relevancia y extensión de la misma (Rafols Pons, 1998, p. 112). Los Estados y las organizaciones internacionales que protegen los derechos humanos deberían ocupar un rol protagónico, y establecer normas y políticas públicas claras y de aplicación obligatoria que se encaminen a erradicar la discriminación religiosa.   

En la India se prohibió el sistema de castas a favor de los Dalits[6] o intocables, pero el Estado no promueve este derecho eficazmente y hay favoritismo para los Dalits hindués en detrimento de los que no son hindúes (Rao, 2009, p.392). Países como Pakistán aún practican la segregación con bases religiosas en contra de sus ciudadanos de diferentes maneras (Ahmed, 2020). Myammar y otros Estados no previenen eficazmente la discriminación, si no, más bien, la promueven (Beech, 2019).

Otro aspecto de este tema, muchas veces ignorado por su complejidad, es la discriminación religiosa en el trabajo, pues puede suceder que los empleadores incurran en discriminación so pretexto de políticas internas; sin embargo hay que entender también que el empleador tiene derecho a imponer sus reglas laborales, lo que legalizaría la oposición a prácticas religiosas en el ámbito laboral, por lo que se hace imperativo que un balance sea alcanzado entre el derecho que tiene el emprendedor de dirigir su negocio de forma independiente, y que, al mismo tiempo, sea consciente y respete el derecho a la diversidad teológica de sus empleados (Vickers, 2008, p. 4).

 

2.3. La educación religiosa y el derecho de los padres a impartirla y de sus hijos a oponerse

El artículo 18 del PIDCP establece derechos específicos para los padres y los niños en relación con la libertad de religión o de creencia, especialmente la facultad que tienen los padres de garantizar a sus hijos una educación religiosa y moral. A medida que los niños van tomando conciencia de sus actos, este derecho será rectificado conforme su grado de madurez, y deberán recibir de sus padres orientación de manera proporcionada a su edad. Se debería fomentar esta cultura en la familia, estableciendo a qué edad un niño puede tomar decisiones con respecto a sus prácticas o creencias religiosas.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por una gran cantidad de países, reconoce ampliamente su libertad a profesar una religión o creencia; el artículo 14 los considera independientes para elegir su fe, y a su vez dependientes o vulnerables pues necesitan ayuda y orientación parental para conocer y ejercer estos derechos, que siempre prevalecerán sobre las normas estatales. El objetivo fundamental de esta Convención es garantizar que las decisiones se tomen siempre hacia el mejor interés de los niños, para que éstos puedan opinar sobre temas que les conciernen, como son su integridad física y mental.  Pero hay situaciones en que el interés superior del niño es interpretado de acuerdo con los principios religiosos de sus mayores, y esto podría traducirse en la vulneración de sus derechos (Murillo, 2013).

La antes mencionada Convención establece la edad de 18 años como el comienzo de la adultez. Pero la cuestión es cuánta independencia y madurez mental se adjudica a los niños en las distintas etapas de la infancia sin perjuicio de lo que las diferentes culturas puedan establecer, de tal manera que se respete, tanto el derecho de los padres sobre sus hijos, y de los hijos para oponerse a cierta formación religiosa (Goodwin, 2019). Cabe mencionar que también existen diferencias entre países y sus leyes en cuanto a la edad en la que los menores son objetos de derechos religiosos, pues en países como Suecia, tienen una vista del derecho muy progresiva, dejando que a los 12 años un chico pueda decidir si desea formar parte de una comunidad religiosa o no (Willander, 2019).

 

2.4. Objeción de conciencia derivada de la religión

Uno de los temas más controvertidos en lo que concierne a cuestiones teológicas es hacer compatibles ciertas prácticas o creencias con el marco normativo, para que no se opongan a las políticas públicas de los países, o que estas normas no transgredan libertades de fe. Es entonces imprescindible para la buena convivencia de los ciudadanos balancear entre su derecho innato a objetar y la decisión de sujetarse o someterse a las leyes estatales.

En general, la objeción de conciencia[7] significa oponerse a ejecutar algo, porque hacerlo iría en contra de los principios y creencias del individuo.  Ejemplos específicos de casos en los que las personas ejercitan su derecho a negarse a cumplir o hacer serían: el servicio militar obligatorio, prestar juramentos, el recibir transfusiones de sangre o el participar en determinados procedimientos médicos; incluso Nelson Mandela manifestó que “cuando la ley es injusta, lo correcto es desobedecer” (Mandela, 2013, p. 431).

Bajo esa misma línea de pensamiento, el Dr. José García Falconí,[8] opina que:

 

[...] desde un enfoque ius naturalista, los derechos personales nacen o se derivan de la dignidad inherente al ser humano, por esta razón son anteriores al Estado que se limita a reconocerlos, esto es los derechos, son la expresión directa de la persona humana y la protegen contra los abusos del poder, pues solo así se permite una convivencia social más justa. (2011)

 

Para ayudar a los países en la interpretación certera del Art. 18 del PIDCP, en la Observación General Nº 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se reconoce la objeción de conciencia relativa a rechazar el servicio militar por estar reñido con la libertad de las personas a no ir en contra de sus principios, sean éstos religiosos o no; aunque, no es jurídicamente vinculante con los países que se suscribieron a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sirve como guía para su correcto entendimiento y alcance. Varios países de Europa y América Latina reconocen y ofrecen exenciones u otras formas de servicio a la patria; entre ellos hay que resaltar a Paraguay en donde en 1991 se gestó un importante cambio en su Constitución, logrando que se instituya el no al servicio militar obligatorio en su Art. 129. El 30 de septiembre de 1993 se presentaron los cinco primeros objetores de conciencia. Hoy son 25.000 (Castillo, 2015, p. 71). 

En contraposición, encontramos aún Estados que encarcelan a quienes rechazan el hacer servicio militar debido a su religión o creencias pacifistas; entre ellos, los testigos de Jehová son el grupo más afectado por esta cuestión. Así pues, en Corea del Sur, setecientos sesenta y siete personas de esta religión cumplieron condenas de prisión por objeción de conciencia a partir de septiembre de 2003 (Hong, 2003).

Aunque la normativa internacional para tratar estas cuestiones especialmente controvertidas no sea vinculante, la Plataforma para la Libertad de Religión y Creencias[9] nos provee de tres argumentos a tomar en cuenta (Bielefeldt, 2018). Primero, que la objeción de conciencia es un derecho irrenunciable; segundo, el que si bien no puede ser suspendido, hay temas que no están expresamente incluidos, como el que un empleado pueda negarse a usar uniforme diferente a su atuendo religioso; y, el tercer punto, es que el derecho a objetar puede ser restringido para proteger los derechos y libertades de otros. Hay ocasiones en que la objeción de conciencia colateralmente puede producir exclusión, como cuando un juez se niega a casar a una pareja del mismo sexo por ir en contra de sus principios religiosos (Navarro-Vals, 2005). Otro ejemplo serían los casos de matronas o médicos que, por los mismos preceptos, rechazan practicar abortos aun cuando de acuerdo con la ley sí están permitidos (Román, 2018).

Es difícil tomar una posición sobre la libertad de objetar una ley por principios religiosos; pero es necesario comprender las dos posiciones, tanto la del que se niega a realizar una práctica legal por ser opuesta a sus valores religiosos, como la del individuo al que se le vulneran facultades legales por objeción de conciencia. Mi opinión sería que a cada persona se le debería permitir escoger su forma de vida de acuerdo con sus principios religiosos, siempre y cuando no se transgredan los derechos de otros.

 

2.5. Limitaciones a la libertad de religión y creencias

La esencia de la libertad de religión es poderla exteriorizar en la enseñanza, en la práctica, en el culto y en la obediencia. Refiriéndose a la religión, el Dr. Humberto Nogueira Alcalá[10] reconoce que luego

 

el Estado está imposibilitado de penetrar en este ámbito, debiendo respetar el proceso intelectual y la búsqueda de la verdad que desarrolle autónomamente la persona, como, asimismo, su comportamiento externo conforme a su conciencia” (2006, p. 18).

 

Existe, sin embargo, una diferencia entre el derecho de tener o cambiar una religión o creencia, y el de manifestarla; el primero es incondicional y el segundo tiene restricciones.

En efecto, la libertad de manifestar la religión o creencia es el tipo de derecho que debería primar en toda población, pero ¿qué sucede en las comunidades que controlan y reprimen a sus miembros y/o promueven el odio y la violencia hacia otros grupos? El artículo 5 del PIDCP aclara este cuestionamiento cuando expresa que está prohibido todo tipo de acción encaminada a la destrucción de cualquier derecho y/o libertad reconocidos en el Pacto o a su control en mayor medida que la prevista en él; y niega rotundamente la posibilidad de restricción de derechos humanos fundamentales, lo que quiere decir que se prohíbe el uso de un derecho para socavar otros.

El Estado puede restringir la manifestación religiosa si considera, de acuerdo con la ley, que es necesario para proteger a otras personas siempre que las medidas no sean discriminatorias, y, sea proporcional al problema que intenta abordar, de acuerdo con lo que señala el artículo 18 del PIDCP, específicamente cuando se vulneran la seguridad, la salud y los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Como se puede observar, esta disposición promueve el evitar que las regulaciones se conviertan en herramientas de intervención, por ser medidas de último recurso, por lo cual conviene permitir a organizaciones internacionales de derechos humanos contar con un registro oficial en el que puedan desarrollar sus actividades sin temor a ser perseguidas o reprimidas por ciertos sectores de la sociedad, tal y como apuntan los instrumentos de protección de derechos humanos señalados. El objetivo de estas excepciones que limitan las manifestaciones religiosas o de creencias tiene un carácter pacifista y conciliador, que busca crear mejores herramientas de convivencia entre comunidades, sentando bases para un pluralismo y tolerancia religiosa, donde el individuo posea una plena seguridad de una aplicación justa de estas medidas.

Sin embargo, en ocasiones, estas disposiciones están lejos de aplicarse de manera efectiva, pues existen países como Kazajistán (Mayer, 2018), Vietnam (Aragonés, 2018, p. 14), Arabia Saudita (Flores, 2018,p. 3), China e Indonesia (Hernández, 2019, p. 7) y Rusia (Polina, 2016), que expresamente prohíben la manifestación de ciertas religiones o creencias, y en algunos casos no se les permite a grupos religiosos contar con el aval del Estado para operar. Muy por el contrario, son penadas toda divulgación pública de las religiones no aceptadas por ellos, convirtiéndose en una medida contraria a los derechos religiosos de sus ciudadanos. Es necesario insistir también en que existen casos como el de Irán (Mottahedeh, 2000), India (Carvalho, 2019), Myanmar (Masegosa, 2017, p. 5) y algunos lugares de la República Centroafricana (Lombard, 2016, p. 256), en donde las violaciones no se detienen en únicamente represión, sino en intentos de total destrucción de comunidades religiosas.

La imposición de dogmas o doctrinas es una acción dictatorial que se considera violatoria de los derechos humanos;  nadie, ni el Estado, líderes de fe o cualquier otra persona o grupo debería tratar de modificar una creencia o práctica religiosa de otro ser humano, tal como pone de manifiesto el párrafo 2 del artículo 18 del PIDCP cuando establece que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su  libertad de tener o de adoptar una religión o creencia de su elección.

De la misma forma, Timothy Samuel Shah[11] opina que:

 

Mientras que la introducción de protecciones para la libertad religiosa en lugares donde no existía previamente puede ser “desestabilizadora” a corto plazo, a largo plazo existen auténticas recompensas para la libertad y el “orden”. Sin embargo, Es prácticamente seguro que la represión de la libertad religiosa produce inestabilidad política, impide el crecimiento de una sociedad civil sana y frena el desarrollo democrático (2013, p. 3).

 

Si somos las personas quienes ejercemos derechos, los tribunales deberían tomar en cuenta las creencias del individuo sobre las doctrinas, y concluir que si una persona cree que su acción es una manifestación religiosa, entonces lo es; y una vez establecida su legitimidad sólo sería necesario comprobar si la limitación está prevista por la ley (Teixidó, 2019, p. 3).  Los tribunales de algunos estados de Estados Unidos (Celador Angón, 2013) usan un criterio amplio que procura que las limitaciones impuestas sean lo menos restrictivas posible. El margen de apreciación[12] también es importante pues el mundo es diverso y los  derechos humanos se pueden poner en práctica de muchas formas de acuerdo con el país que los reclame, para lo cual se otorga a las autoridades nacionales un rango de discrecionalidad.

 

2.6. La ONU y sistemas regionales y su accesibilidad para temas religiosos

Como se ha indicado, los Estados deben respetar, proteger y promover el derecho de las personas a la libertad de religión o creencias sin discriminación, pero la práctica dista mucho de ser así, pues hay países que los violan en reiteradas ocasiones, por lo que las instituciones de derechos humanos procuran buscar maneras de construir sociedades más justas y respetuosas, usando los sistemas legales e instituciones a nuestro alcance para obtener justicia.

La Organización de las Naciones Unidas, a través de diversos comités de derechos humanos, emite dictámenes recomendatorios a todo Estado firmante, pero estos carecen de fuerzas coercitivas lo que los convierte en una “Ley blanda”[13], de manera que el sistema se basa en la voluntad del Estado para que ello se cumpla. Ahora bien, de modo específico, el Consejo de Seguridad de la ONU[14] tiene la atribución de ordenar medidas coercitivas en caso de amenazas a la paz o actos de agresión, por lo cual en circunstancias como las de persecución por motivos religiosos ha podido tomar acciones, escasas veces respetadas (Ferrer, 2018, p. 8).

Hoy, muchas organizaciones se esfuerzan por legitimar los derechos de la libertad religiosa o de pensamiento. Así se demostró, por ejemplo, en India, cuando una coalición de organizaciones denunció la violencia y discriminación contra cristianos y musulmanes antes de una revisión por parte de las Naciones Unidas; como resultado veinte países hicieron preguntas al Gobierno indio sobre la libertad de religión o creencias durante el Examen Periódico Universal[15].

Debemos aceptar que en muchas ocasiones nos enfrentaremos a sistemas estatales negligentes y prejuiciosos, donde la ley misma socava los derechos. Afortunadamente, podemos encontrar disposiciones en las normas regionales de justicia que promueven y verifican el cumplimiento de derechos, entre ellas las más importantes son la Convención Interamericana de Derechos Humanos[16], la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos[17] y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales[18]; que sirven como herramientas para aquellos individuos que sienten que han sido defraudados por el sistema de justicia de sus naciones.

Así mismo, por parte de las Naciones Unidas existen tres órganos responsables de proteger y monitorear los derechos humanos en todo el mundo. El primero es la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, que apoya el trabajo de derechos humanos de las Naciones Unidas en su conjunto. En segundo lugar se encuentra el Comité de Derechos Humanos, un órgano convencional formado por expertos independientes que vigila el cumplimiento del PIDCP y  de los 8 tratados emblema de la ONU; y, el tercero es el Consejo de Derechos Humanos, cuya misión es fortalecer y promover globalmente a todos los Relatores Especiales, específicamente al Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias [19].

El Ecuador es uno de los 35 países signatarios del “Primer Protocolo Opcional del PIDCP[20], lo que le permite al Comité de Derechos Humanos aceptar reclamos individuales de los ciudadanos ecuatorianos. Cada cuatro años, los Estados presentan un informe de evolución en la implementación de los derechos consignados en el Pacto.  Este comité examina el informe y presenta sus recomendaciones al gobierno correspondiente, en un documento llamado “observaciones finales”[21].

Por su lado, en los “Procedimientos Especiales”[22] del Consejo se nombran a los Relatores Especiales que examinan un derecho o estado específico. Éste puede investigar directamente en los países para conocer sus prácticas, aunque sus visitas son solicitadas por la nación interesada. Las comunicaciones entre el Relator Especial y el Estado en cuestión son inicialmente confidenciales, pero el texto completo de las comunicaciones enviadas y las respuestas recibidas se publican en los “informes de comunicaciones al Consejo de Derechos Humanos”[23] tres veces al año. A veces los nombres de las presuntas víctimas se eliminan de éstos, dadas preocupaciones sobre la privacidad, la protección y la confidencialidad de la identidad de la fuente de información.

 

2.7. Reflexiones sobre los vacíos, falencias y contradicciones en materia de libertad de religión entre la legislación internacional y las Constituciones de países

A pesar de que existe legislación internacional como la UDHR, el PIDCP e, incluso, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, que son aceptadas y asumidas por gran parte de la comunidad internacional, es necesario resaltar la existencia de países ofensores que encuentran vacíos legales que les permiten interpretarlas bajo su propio interés. En cada una de estas normas se permite a los Estados restringir la manifestación religiosa si consideran, de acuerdo con sus leyes nacionales, que es necesario para proteger a otras personas. Eso se admite, en específico, en situaciones donde se vulneran la seguridad, la salud, la moral o el orden público o los derechos y libertades fundamentales de los demás, entendiendo  que la moral o el orden públicos son conceptos subjetivos.

Una falencia encontrada en la redacción del Art. 5 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, es que, aunque se rige por el principio de interés superior del niño, no determina el derecho de éstos a escoger su religión o creencia, independiente de la de sus padres, y tampoco indica en ninguno de sus numerales a qué edad un menor podría ser capaz de escoger una línea de pensamiento religioso propio.

Respecto de la relación de la legislación internacional en derechos humanos con las Constituciones de los Estados, es importante mencionar a países como La República Popular China, que presenta al mundo un discurso de cumplimiento mientras transgrede derechos religiosos de sus ciudadanos. El gobierno chino, ante las acusaciones de graves vejaciones a comunidades religiosas como los Uyghurs[24], aduce que está combatiendo grupos terroristas y fanáticos religiosas en justificación de la persecución religiosa que se efectúa. Por la ambigüedad de la redacción de la Constitución de la República Popular China, específicamente su art. 36 resulta contradictorio al tiempo que asegura la libertad de pertenencia y práctica, pero religiosa impide a sus ciudadanos de interactuar con sus correligionarios extranjeros. Además, este alega ser uno de los países con mejor récord de derechos humanos, pues prioriza a la “prosperidad común” como derecho fundamental por encima de cualquier otro, y si bien, logró sacar de la pobreza a cientos de millones de ciudadanos chinos, se les negó y aún hoy se les niega cualquier otro tipo de libertad (Ríos, 2021).

Otra nación ofensora es Arabia Saudita, cuya Constitución asegura la libertad de religión a sus ciudadanos, sin embargo es muy clara al determinar que la religión estatal es el Islam y toda su legislación está basada en el “Libro Divino y la Zuna del Profeta”.  Entonces, la cuestión es qué papel podrían jugar las normas de la ONU en cuanto a derechos religiosos, siendo que no existe separación entre iglesia y estado en países como este.  ¿Cómo podrían los cuerpos de legislación en derechos humanos, influenciar las decisiones de los miembros del gobierno si estas son tomadas basándose en una línea teológica islámica?

3. Conclusiones

En un mundo tan convulsionado, donde nos enteramos diariamente de posibles estallidos de violencia por cuestiones religiosas, se deberían emitir reglas claras que regulen los comportamientos de los individuos, y conlleven a una sana y pacífica convivencia entre seres humanos, en un ambiente de respeto y solidaridad con los demás.

Las instituciones de legislación internacional tienen un gran trabajo por delante, pues deben encargarse de mejorar y actualizar la redacción de las normas que rigen para el mundo entero en materia de derechos humanos, para que éstas puedan aplicarse de acuerdo a las distintas realidades, y que no sean utilizadas por las naciones con gobiernos dictatoriales o extremistas donde su único interés es la realización de objetivos que van en contra de los derechos de los seres humanos bajo su cargo. La verdad es que todo el campo de la legislación en derechos humanos se basa en una idea endeble y errónea, que presume que todos los gobiernos del mundo son iguales en ideales de democracia y libertades, por lo que la cooperación y entendimiento es unificado y no hace distinción en cuanto a la situación política de cada país, lo que conlleva a una clasificación injusta de colaboración que no valora el esfuerzo de algunos países para satisfacer el deseo de sus ciudadanos de vivir con libertades básicas con las que nacemos.

Lo irónico es que los países transgresores son miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y pueden supervisar y juzgar los récords de derechos humanos de otras naciones. Se puede hablar y buscar soluciones para enmendar todas las violaciones a derechos humanos que están ocurriendo en diversas regiones, pero mientras los jueces y juzgados no cambien, el sistema de derechos humanos a nivel internacional no podrá ser imparcial e imponerse como mecanismo de protección de derechos.

 

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Convenciones, tratados y conferencias

ONU (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

ICCPR. Adoptada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966.

ONU (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos:

UDHR. Adoptada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948.

ONU (1989). Convención sobre los Derechos del Niño:

CRC. Adoptada por Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

ONU (1981). Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones:

DEAFIDBRB. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25  de noviembre de 1981.

Observaciones, opiniones, recomendaciones e informes

ONU (1993). Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 22. Objeción de

Conciencia. 30 Julio de 1993.



[1] Nacido el 31 de mayo de 1996, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia; estudiante de pregrado de la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí (ULEAM) Manta-Manabí-Ecuador, nicolash1000@gmail.com, ORCID ID: https://orcid.org/0000-0001-9766-2876. 

                          

[2] Mahatma Gandhi fue un hinduista, defensor de los derechos humanos, político, pensador pacifista de la India

3 Elizabeth Odio Benito es una jueza, política y abogada costarricense, presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020-2021. ​ Jueza de la CIDH desde 2016.

4 El Desayuno de Oración Nacional (en inglés, National Prayer Breakfast) es un evento anual que tiene lugar en Washington D. C. (Estados Unidos) el primer jueves de febrero. Traducción del autor.

 

 

 

[5] Chris Stefanick es un autor, orador y presentador de televisión de renombre internacional que ha dedicado su vida a propagar los derechos de los cristianos en todo el mundo.

[6] Los parias, intocables, dalit, harijan, o panchamas son personas que, de acuerdo con las creencias hindúes, se consideran fuera de las cuatro varnas (niveles) tradicionales.

[7] La objeción de conciencia es la negativa a acatar órdenes, leyes o a realizar actos o servicios invocando motivos éticos o religiosos.

[8] El Dr. José Carlos García Falconí, es un reconocido jurista de la República del Ecuador, profesor de Práctica Procesal Civil en la Universidad Central del Ecuador, además de autor de más de cien libros en la materia jurídica.

[9] La Plataforma para la Libertad de Religión y Creencias es una organización sin fines de lucro que proporciona recursos para ayudar a las personas, a las comunidades y a los responsables de la toma de decisiones a reflexionar y promover la libertad de religión o de creencias a nivel mundial.

[10] Humberto Nogueira Alcalá es un abogado, profesor, jurista y escritor constitucionalista chileno, director del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

[11] Timothy Samuel Shah es un politólogo que se especializa en libertad religiosa, religión y política global, y la historia del pensamiento político.

[12]El margen de apreciación nacional es una pauta hermenéutica nacida en el sistema europeo que profiere a los Estados un margen de deferencia para que interpreten las normas convencionales, atendiendo al contacto más directo que las autoridades nacionales tienen con la sociedad civil.

[13] El concepto de ley blanda, o soft law, atiende a las disposiciones cuyo contenido no es jurídicamente vinculante y se identifica con intrumentos jurídicos como, por ejemplo, las declaraciones.

[14] El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el organismo de la ONU encargado de mantener la paz y seguridad en el mundo.

[15] El Examen Periódico Universal (EPU) es un proceso singular que incluye un examen de los expedientes de derechos humanos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. El EPU es un proceso dirigido por los Estados con el auspicio del Consejo de Derechos Humanos.

[16] La Convención Interamericana de Derechos Humanos define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados. Esta crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y define atribuciones y procedimientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Reconoce y protege la libertad de religión en su artículo 12.

[17]La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, también conocida como la Carta de Banjul, es un instrumento internacional cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos y libertades básicas en el continente africano. Reconoce y protege la libertad de religión en su artículo 8.

[18] El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos tiene por objeto proteger los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Reconoce y protege la libertad de religión en su artículo 9.

[19] El señor Ahmed Shaheed asumió su mandato como Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias el 1 de noviembre de 2016. fue el primer Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán.

[20] El Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un protocolo adicional que busca asegurar la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[21] Todos los Estados Parte deben presentar al Comité sus informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos, el comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de "Observaciones Finales". 

[22] Los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos son mandatos para presentar informes y asesorar sobre derechos humanos, que son redactados por expertos independientes en la materia, desde una perspectiva temática o en relación con un país específico.

[23] Los Informes sobre comunicaciones de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos incluyen breves resúmenes de las alegaciones enviadas a los Estados u otras entidades, con hipervínculos en el texto de las comunicaciones enviadas y las respuestas recibidas.

[24] Los uigures, uygures o uighures son un grupo étnico de mayoría musulmana que vive en las regiones del noroeste de la República Popular China, principalmente en la Región Autónoma Uigur de Sinkiang.