La Corte Penal Internacional: Los nuevos desafíos de la jurisdicción universal

Juan Manuel Marchan

I. Introducción

El 11 de abril de 2002, casi cuatro años después de la firma del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante el Estatuto de Roma) y luego una gran campaña internacional por el pronto establecimiento de la Corte Penal Internacional (en adelante la CPI), el sueño de muchas de las personas que consideramos que la plena vigencia de la justicia penal internacional es una de las alternativas más acertadas para eliminar la impunidad que impera en nuestros países, se ha hecho realidad.

El 1 de julio de 2002, el Estatuto de Roma entraron en vigencia para todos los países que lo han ratificado y el Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, ha anunciado a la comunidad internacional que antes de que este año finalice la CPI deberá estar ya integrada y en pleno funcionamiento.1

Para la entrada en vigor del Estatuto de Roma se necesita que 60 países lo ratifiquen, en este momento 66 países ya lo han ratificado y han depositado su instrumento de ratificación en la Secretaría General de las Naciones Unidas.2 Ecuador suscribió el Estatuto de Roma y depositó su instrumento de ratificación el 5 de febrero de 2002.

La comunidad universal reunida en Roma el 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas, dio uno de los pasos más importantes en la lucha en contra de las violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; cuando representantes de 120 países votaron a favor de la creación de una Corte Penal Internacional con competencia para juzgar e investigar los más graves crímenes y para sancionar a sus responsables.

La adopción y actual entrada en vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional marca un hito histórico en las iniciativas de la comunidad internacional en favor de la protección de los derechos humanos y se constituye en una última garantía colectiva de justicia a favor de la comunidad universal.

La entrada en vigencia del Estatuto de Roma incidirá de manera directa en los sistemas de administración de justicia de los países que lo han ratificado y ratifiquen en el futuro y será un incentivo invaluable para lograr que los sistemas judiciales internos optimicen su funcionamiento y actúen observado estrictamente las garantías al debido proceso, ya que en su defecto la CPI tendrá competencia para conocer y resolver estos casos.

La realidad política en muchos países del mundo nos ha demostrado que a pesar de vivir prácticamente en democracia, se siguen cometiendo graves crímenes por parte de agentes del Estado y grupos armados particulares, sin que nuestros sistemas de justicia actúen de manera eficaz para castigar a los responsables de estos crímenes atroces.3

Asimismo, el desarrollo de nuestras débiles democracias nos ha demostrado que una de las principales características de nuestros sistemas judiciales es la impunidad y la falta de juzgamiento, lo que hace más latente en la comunidad internacional la necesidad de que exista una verdadera justicia.

La finalidad de la presente investigación es facilitar la comprensión y el debate sobre la CPI y las implicaciones que tendrá la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el derecho interno de diversos países.

El punto de partida del presente trabajo es justificar la necesidad que tiene la comunidad internacional de instituir una Corte Penal Internacional, los trabajos preparatorios para llegar al Estatuto de Roma, la estructura, competencia y funcionamiento de este órgano jurisdiccional.

La vigencia del Estatuto de Roma nos obliga a realizar un estudio exhaustivo de los aspectos que rodean la jurisdicción universal y por esta razón no pretendemos agotar el tema, sino que esta investigación pueda ser el inicio, un punto de partida del debate sobre la CPI, su estructura, competencia y funciones.

II. Antecedentes y necesidad de una Corte Penal Internacional

En la última década del siglo pasado la comunidad universal tuvo que presenciar atroces guerras, agresiones y el cometimiento de graves delitos en contra de la humanidad. Hechos como las guerras en las naciones de la antigua Yugoslavia como los son Bosnia-Herzegovina y en Croacia los enfrentamientos en Ruanda, Burundi y en la República Democrática del Congo (ex-Zaire), sacudieron la conciencia internacional y pusieron de manifiesto la necesidad de contar con una institución judicial permanente que tenga competencia para juzgar las múltiples violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

La práctica de Naciones Unidas y de su Consejo de Seguridad para hacer frente a esta realidad fue la creación de tribunales adhoc, con competencia para juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en las naciones de la antigua Yugoslavia y Ruanda,4 pero estas iniciativas resultaron insuficientes vis á vis la realidad y necesidad de justicia que vivía el mundo en esos momentos.

En el seno de Naciones Unidas, desde 1948, se viene discutiendo la idea de instituir un tribunal penal internacional cuando la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional (en adelante la CDI) la tarea de examinar si es conveniente y posible crear un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las personas acusadas de genocidio y otros delitos, que fueren de la competencia de ese órgano en virtud de las convenciones internacionales.5 La CDI presentó su informe manifestando la conveniencia de la adopción de una corte penal internacional o sobre la posibilidad de reformar el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y crear una sala penal que dependa de este tribunal. La Asamblea General resolvió suspender el análisis y el tratamiento del informe de la CDI por desacuerdos entre los Estados.

Posteriormente, y después de un largo proceso de debate y discusión, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, en su Declaración y Programa de Acción de Viena, de 1993, instó a la CDI a continuar con sus trabajos relativos a la creación de un tribunal penal internacional.6

La CDI reasume de una manera activa su misión tendiente a elaborar los trabajos preparatorios para el establecimiento de la CPI y crea un Grupo de Trabajo sobre el Estatuto de una Corte Penal Internacional, el cual es presentado en diversas ocasiones a la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Asamblea General en 1994 crea un Comité Especial compuesto por los representantes de los países miembros de la organización y expertos independientes con la finalidad de estudiar el Estatuto de la Corte presentado por la CDI y analizar la posible convocatoria a una conferencia de plenipotenciarios para suscribir una Convención sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En 1996 y con este propósito en mente, la Asamblea General resuelve convocar a una conferencia de plenipotenciarios a reunirse en Roma dos años más tarde.

Finalmente, y luego de un largo proceso de múltiples discusiones, negociaciones y estudios, entre el 15 y el 17 de julio de 1998, se reunió en Roma la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Esta importante cita diplomática concluyó con la aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por 120 votos a favor, 21 abstenciones y 7 votos en contra. Entre los países que votaron en contra de la adopción del Estatuto de Roma estaban Estados Unidos, China e Israel.

III. Características de la Corte Penal Internacional

a. Naturaleza de la CPI

De acuerdo a lo que determina el artículo 1 del Estatuto de Roma, la CPI es una institución judicial permanente creada para sancionar a los responsables del cometimiento de crímenes de trascendencia internacional. Consideramos importante señalar que la Corte Penal Internacional no es un órgano supranacional, no puede ser considerado, bajo ningún motivo, como un tribunal de alzada o de cuarta instancia que actúe revisando los procedimientos internos de los tribunales domésticos en los países partes del Estatuto.

La CPI no actúa como una especie de sustituto de la jurisdicción penal interna y su creación no pretende suplantar o desconocer los ordenamientos jurídicos penales domésticos, todo lo contrario, lo que ésta busca es complementarlos.

La CPI es una institución que nace de la cooperación internacional y del mutuo entendimiento de los Estados acerca de la necesidad de contar con un organismo que actúe como una garantía colectiva de justicia, cuando los sistemas internos no han podido lograrlo.

Consideramos de trascendencia referimos a la permanencia de la CPI, elemento que reviste vital importancia para el funcionamiento de un tribunal internacional. Con la inclusión de la permanencia, como característica principal de la CPI, se pone fin a las discusiones originadas desde los procesos en el Tribunal de Nuremberg y Tokio y los Tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, instituciones de carácter provisional que carecen de efectividad total. Otros tribunales internacionales carecen de este carácter de permanencia, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, al no ser un órgano permanente, pierde su efectividad para el inmediato conocimiento de violaciones a los derechos humanos.

El hecho de que la CPI se haya instituido como una institución judicial permanente le permite conocer y comenzar el juzgamiento de manera inmediata de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Asimismo, hace más fuerte la convicción sobre la independencia e imparcialidad del tribunal y de sus jueces.

b. Complementariedad

El preámbulo del Estatuto de Roma determina que la CPI será complementaria a las jurisdicciones penales nacionales. La jurisdicción penal doméstica siempre tendrá prioridad sobre la jurisdicción de la CPI y su establecimiento busca impulsar el mejoramiento de los sistemas judiciales internos, para que éstos puedan funcionar de una manera eficaz y que poco a poco los índices de impunidad vayan disminuyendo.

En materia de derecho internacional de los derechos humanos, los sistemas internacionales instituidos para la protección de los derechos humanos son complementarios a los ordenamientos jurídicos internos, ya que la característica principal de la complementariedad es que se permita a los Estados resolver las situaciones de acuerdo a su derecho interno antes de verse obligados a responder ante un ente internacional.

La naturaleza de los delitos penales internacionales que son competencia de la CPI son crímenes catalogados como de trascendencia internacional, que rebasan las fronteras de las naciones y se convierten en ofensas en contra de toda la humanidad, ya que atentan en contra de bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento internacional.

La complementariedad de la CPI nos genera un inevitable temor de que la participación de las jurisdicciones nacionales pueda constituirse en un subterfugio para la impunidad.1 Es por esto que las viejas teorías de soberanía que excluyen la intervención de organismos internacionales de protección de los derechos humanos cuando los sistemas judiciales internos han perdido su efectividad, no tienen cabida en el derecho internacional contemporáneo.

IV. Estructura de la Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional está compuesta por los siguientes órganos:

a. Los jueces o magistrados

El artículo 36 del Estatuto establece que la CPI estará compuesta por 18 magistrados, nacionales de los Estados partes en el Estatuto. La presidencia de la Corte podrá solicitar, motivadamente, a la Asamblea de los Estados partes que el número de jueces que integran la Corte aumente; de igual manera podrá solicitar, si las circunstancias así lo justifican, que el número de jueces disminuya, pero no podrán ser nunca menos de 18.

Los jueces serán elegidos de entre los nacionales de los Estados partes en el Estatuto de Roma, de personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones necesarias para el ejercicio de las más altas funciones judiciales de sus respectivos países.

Todos los jueces deberán tener reconocida versación y competencia en derecho y procedimientos penales y deberán tener experiencia en causas penales en calidad de magistrados, fiscales, abogados u otras funciones similares. El Estatuto pone como alternativa que las personas que aspiren a ser jueces deberán tener un amplio conocimiento en derecho internacional, derecho internacional humanitario y derechos humanos.

El artículo 36.9.a establecer que los jueces serán elegidos por un período de nueve años y éstos no podrán ser reelegidos, pero mantendrán su competencia y seguirán en funciones para terminar de conocer los procesos en los cuales hayan comenzado (artículo 36.10).

De acuerdo al artículo 38.1 del Estatuto de Roma, la Corte estará presidida por un presidente y por dos vicepresidentes los cuales durarán tres años en sus funciones o hasta que su término como jueces concluya de ser el caso y podrán ser reelegidos. Los titulares de la Corte estarán encargados del correcto funcionamiento y administración de la Corte, 6on excepción de la Fiscalía que es independiente, y de las demás funciones que les atribuye el Estatuto.

b. Las salas

Una vez integrada la Corte, sus magistrados se dividirán en tres salas, una sección de Apelaciones, una sección de Primera Instancia y una sección de Cuestiones Preliminares. La Sección de Apelaciones estará compuesta por el Presidente de la Corte y cuatro otros magistrados (artículo 39.1). La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán compuestas por no menos de 6 magistrados. Los magistrados de estas salas durarán tres años y mantendrán su derecho a seguir conociendo los asuntos que ya hayan tomado conocimiento. Los magistrados de la Sección de Apelaciones durarán en ese caigo todo su mandato. El trabajo que realiza la Corte en cada sección será manejado por salas, que estarán conformadas por los magistrados integrantes de las secciones. Las salas de la Corte serán igualmente de Apelaciones, de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares.

c. La Fiscalía

La Fiscalía es un órgano independiente y separado de la Corte y es la encargada de recibir la información sobre el cometimiento de crímenes que sean de su competencia, con el objetivo de realizar las debidas investigaciones y ejercitar la acción penal ante la CPI (artículo 42.1). El titular de este órgano será el Fiscal, el cuál dirigirá todas las actividades de la Fiscalía. Éste será asistido por uno o más fiscales adjuntos que asistirán al fiscal titular en todas sus actividades y éstos tendrán que ser de distintas nacionalidades y trabajarán exclusivamente desempeñando sus funciones.

El fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta por los miembros de la Asamblea de los Estados partes. Los fiscales están impedidos de ejercer cualquier actividad que pueda interferir con el ejercicio de sus funciones o pueda poner en duda su independencia o imparcialidad (artículo 42.5).

El fiscal se constituye en el conducto directo para que la CPI se ponga en funcionamiento el momento que un crimen de su competencia ha sido cometido; es por esto que éste es uno de los cargos claves para el buen funcionamiento de la CPI. El fiscal podrá iniciar de oficio una investigación a partir de cualquier información que haya llegado a su conocimiento sobre el cometimiento de un crimen de su competencia (artículo 15.1). El fiscal podrá analizar la veracidad de la información que haya recibido; solicitando cualquier tipo de información a los Estados miembros, a las agencias de las Naciones Unidas, organizaciones internacionales y no gubernamentales; podrá también recibir testimonios tanto orales como escritos en la sede de la Corte.

Si es que el fiscal considera que la información recibida justifica el accionar de la Fiscalía, deberá pedir autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte adjuntando la información recibida. Las víctimas o sus familiares podrán presentar observaciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 15.3). Si es que la Sala de Cuestiones Preliminares considera que la información presentada por la Fiscalía es pertinente y contiene el sustento necesario autorizará a la Fiscalía que se de inicio a la investigación, en caso contrario, si es que la Sala de Cuestiones preliminares niega la autorización el fiscal podrá solicitarla con posterioridad adjuntando información adicional (artículos 15.4 y 15.5).

La actividad investigativa que está a cargo de la Fiscalía se constituye en la piedra angular del nuevo sistema de justicia universal que la CPI busca instaurar en la comunidad internacional. El ejercicio de la vindicta pública internacional es de especial importancia ya que ésta tiene su origen en el cometimiento de ofensas contrarias a los valores protegidos por la humanidad, como lo son la paz y la seguridad. Asimismo, la labor de enjuiciamiento potestad de la CPI es el complemento para que esta garantía colectiva para la vigencia de los derechos humanos funcione eficazmente.

Esta actividad investigativa debe estar apartada de todo tipo de influencia externa ya sea de las agencias de Naciones Unidas como de sus órganos constitutivos. Por esta razón nos preocupa que el artículo 16 del Estatuto establezca que la Corte deberá ordenar la suspensión de la investigación o el enjuiciamiento de un caso determinado cuando el Consejo de Seguridad así lo solicitare, mediante una resolución aprobada de acuerdo a lo establecido en la Carta de las

Naciones Unidas. Esta suspensión no podrá exceder de doce meses y podrá ser renovada a solicitud del Consejo de Seguridad. La influencia directa de un órgano inminentemente político, compuesto por cinco miembros permanentes con derecho de veto de todas las resoluciones, a nuestro juicio afecta ese fin último que persigue la CPI, que es la justicia. Consideramos que no existen razones lo suficientemente importantes para suspender las investigaciones o el enjuiciamiento de personas acusadas de ser responsables del cometimiento de los crímenes más graves en contra de la humanidad, pero esperamos que la aplicación de esta norma se limite lo más posible en el futuro o sea excluida del Estatuto.

d. La Secretaría

La Secretaría de la Corte estará encargada de manejar todos los asuntos no judiciales relativos a la administración de la Corte (artículo 43.1). El encargado de la Secretaría será el Secretario, el cual es el oficial administrativo principal de la Corte (artículo 43.2). El Secretario estará asistido por un Secretario Adjunto y ejercerán sus funciones bajo supervisión del Presidente de la Corte y serán nombrados en votación secreta y por mayoría absoluta de todos los magistrados de la Corte (artículo 43.4). El Secretario durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelegido por una sola vez.

Un aspecto importante del funcionamiento de la Secretaria es la creación de una dependencia para las víctimas y testigos. Esta dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de seguridad y protección para las víctimas, sus familiares y testigos. Esta dependencia deberá contar con personal especializado en violencia sexual y derechos de los niños.

V. Competencia de la Corte Penal Internacional

La competencia de la CPI está determinada en el artículo 5 del Estatuto de Roma, el cual determina que la competencia del Tribunal se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

La competencia de la CPI está determinada en razón de la materia (rationae materiae), en razón de las personas (rationae personae), en razón del territorio (rationae loci) y en razón del tiempo (rationae temporis).

Competencia rationae materiae:

Como ha sido establecido anteriormente, la competencia de la CPI está determinada para conocer los delitos establecidos en el artículo 5 del Estatuto de Roma. Estos delitos son el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Esta clasificación de los delitos de competencia de la CPI abarca la mayoría de los delitos queviolan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, aplicable a los conflictos armados internos e internacionales.

La manera como está redactado el artículo 5 del Estatuto de Roma es taxativa; en vista de esto, la competencia de la CPI está limitada únicamente al conocimiento de estos delitos.

Competencia rationae loci:

En el caso de que uno de los delitos arriba señalados haya sido cometido en uno de los Estado partes del Estatuto, la CPI tendrá plena competencia para su posterior juzgamiento y sanción. Si es que el Estado en donde dicho crimen se ha cometido no es parte del Estatuto, la CPI podrá conocer del caso si es que dicho Estado reconoce la competencia de la Corte para ese caso en concreto, o si la persona que ha cometido el delito es nacional de un Estado que sí es parte del Estatuto. Esto siempre que el caso haya sido sometido a conocimiento de la CPI por la Fiscalía o por otro Estado parte. En caso de que el asunto haya sido sometido a la Corte por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la CPI tendrá competencia automática para tratarlo.

Competencia rationae personae:

La CPI está instituida para proceder al juzgamiento de personas y no de Estados como la mayoría de los tribunales internacionales de derechos humanos. Los responsables del cometimiento de los delitos determinados en el artículo 5 del Estatuto de Roma podrán ser juzgados por la Corte, independiente de su nacionalidad, si es que el Estado en donde se ha cometido el delito es parte del Estatuto.

Competencia rationae temporis:

El artículo 11 del Estatuto de Roma establece que la CPI tendrá competencia únicamente respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. La competencia en razón del tiempo ha sido establecida únicamente para los hechos que ocurran después de la entrada en vigencia del Estatuto, esto es el de abril de 2002.

a. Crímenes que podrá juzgar la CPI

En este orden de ideas, los crímenes que podrá juzgar la comunidad internacional son los siguientes:

El crimen de genocidio

El artículo 6 del Estatuto de Roma tipifica el crimen de genocidio y transcribe la redacción original incluida en la Convención Internacional para la Prevención y Represión del Genocidio adoptada por las Naciones Unidas en 1948, posteriormente incorporada al Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Segundad de la Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.8

En el delito de genocidio, la intención, es el factor que permite diferenciarlo frente a otros delitos que pueden ser considerados como de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad y el genocidio tienen como factor común los atentados en contra de los derechos fundamentales de las personas o de un grupo de personas. El factor diferenciador del genocidio está claramente determinado en el artículo 6 del Estatuto de Roma, que establece que el delito de genocidio es el que busca destruir y acabar, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

El ejemplo utilizado por el doctor Iñigo Salvador Crespo es bastante claro para diferenciar el delito de genocidio de los delitos de lesa humanidad. El doctor Salvador afirma que matar a un judío o negro por ser judío o negro es un delito de lesa humanidad; matar a un judío o negro con el afán de que desaparezcan todos los judíos o negros es genocidio.

El artículo 6 establece ciertas características para que el delito de genocidio se configure; éstas son: la matanza de miembros de un grupo determinado; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

El Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia al emitir su dictamen acusatorio en contra del ex líder serbio Slodoban Milosevic, encontró en éste responsabilidad por haber cometido delito de genocidio, al haber intentado implementar un sistema de limpieza racial y aniquilamiento en contra de la población serbia de origen musulmán y de los bosnios croatas, en la guerra de Bosnia y Herzegovina.

Los crímenes de lesa humanidad

El artículo 7 del Estatuto de Roma establece la tipificación de los crímenes de lesa humanidad y pone como sujeto pasivo en este delito a la población civil.

El Estatuto establece que se entenderá como crimen de lesa humanidad el cometimiento de diversos actos que den como resultado un ataque generalizado o sistemático en contra de la población civil. Los actos que se deben cometer para tipificar este delito son: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de la población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier forma de violación sexual de gravedad comparable. El párrafo 2 del mismo artículo contiene la descripción detallada para que se tipifique el crimen de lesa humanidad.

Uno de los adelantos importantes en la redacción del artículo 7 del Estatuto es la inclusión del delito de apartheid, entendido como una política discriminatoria racial tendiente a colocar a un grupo humano en inferioridad de condiciones respecto de un grupo dominante.

Los crímenes de guerra

El artículo 8 del Estatuto de Roma establece una amplia tipificación de los crímenes de guerra. El Estatuto divide estos crímenes en los perpetrados en conflicto armado internacional y los perpetrados en conflictos armados internos o no internacionales. La descripción de los crímenes de guerra establecidos en el Estatuto se origina en los Convenios de Ginebra de 1949 y en la Ley de La Haya.

La primera clasificación son los crímenes de guerra cometidos en un conflicto armado internacional, estas son las seis infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 (estas infracciones son las que se cometen en contra de personas protegidas por los Convenios -los heridos, enfermos y náufragos, prisioneros de guerra, civiles-). Asimismo, constan en esta primera clasificación otras violaciones graves a las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales.

La segunda clasificación son los crímenes de guerra cometidos en un conflicto armado interno. El Estatuto determina en su artículo 8.2.C., cuatro violaciones graves al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. El artículo 3 común determina las infracciones cometidas en contra de personas que no participan de manera directa en las hostilidades, es decir que no son combatientes.

Los Convenios de Ginebra regulan el derecho de la guerra y establecen los estándares que deben mantener los Estados y sus fuerzas militares o actores no estatales en casos de conflictos armados ya sean de naturaleza internacional o interna. La CPI tendrá competencia para juzgar las violaciones que sean cometidas en contra de los usos y costumbres de la guerra recogidas por estos Convenios y por el Estatuto.

El crimen de agresión

El artículo 5 del Estatuto de Roma establece que la CPI tendrá competencia para juzgar el crimen de agresión. Lamentablemente esta disposición carece de eficacia jurídica ya que el numeral 2 del mismo artículo establece que la Corte ejercerá competencia respecto de este crimen, de acuerdo a lo determinado por los artículos 121 y 123 del Estatuto, cuando los Estados partes del Estatuto se pongan de acuerdo en una definición de agresión y en sus condiciones.

Los artículos 121 y 123 del Estatuto establecen que el contenido del artículo 5 podrá ser revisado cada siete años, por lo que lamentablemente en estos momentos en que el Estatuto ha sido-ratificado por 66 países y entró en vigencia el 1° de julio de 2002, la Corte no tiene competencia sobre el crimen de agresión.

Existen ya, en el seno de Naciones Unidas, definiciones sobre lo que es el delito de agresión, pero los Estados partes del Estatuto no han tomado en cuenta estas definiciones y durante el desarrollo de la Conferencia de Plenipotenciarios en Roma, no pudieron ponerse de acuerdo, por lo que la Corte, hasta que no se reforme el Estatuto, no ejerce competencia sobre este delito.

VI. Conclusiones

Sin duda la masiva ratificación y la entrada en vigencia del Estatuto de Roma constituye un hecho sin precedentes en materia de protección internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Los nuevos desafíos de la jurisdicción universal son múltiples y la comunidad internacional se mantendrá vigilante sobre la labor que la CPI realice en el futuro cercano. La pronta integración de la CPI y el nombramiento del Fiscal, se vuelven ahora una obligación moral de los países miembros en el Estatuto de Roma y esperamos que el compromiso del Secretario General de las Naciones Unidas, de que la Corte comience a funcionar antes de que termine este año, sea cumplido a cabalidad.

El juez de la Audiencia Española Baltasar Garzón Real ha señalado que la Corte Penal Internacional constituye el primer intento en tiempos de paz para dar respuesta en forma permanente a los fenómenos degenerativos de los tiempos de guerra o de paz.

Un grave problema que vemos para la efectiva actuación de la CPI es la no ratificación del Estatuto por parte de grandes potencias como lo son Estados Unidos, China e Israel, que debilitan la universalidad del nuevo sistema que la CPI intenta implementar. No va a existir un verdadero sistema de justicia universal mientras todos los Estados miembros de las Naciones Unidas no ratifiquen el Estatuto de Roma.

Es sumamente importante que los países que han ratificado el Estatuto modifiquen su derecho interno para que la Corte Penal Internacional esté legalmente facultada para actuar frente a algún caso de su competencia

Estamos sumamente conscientes y en este tema debemos ser realistas, ya que sabemos que la entrada en funcionamiento de la CPI no va a hacer que las violaciones a los derechos humanos desaparezcan, ni que los Estados dejen de cometer abusos y arbitrariedades, pero esperamos que por lo menos esto sirva de efecto intimidatorio para impedir futuras violaciones a los derechos de la persona humana.

Notas

  1. United Nations, Transcript of Press Conference of the Secretary General Kofi Annan and President Cario Ciampi of Italy in Rome and New York. SG/SM/8194, 11 April 2002.
  2. El 11 de abril de 2002, diez Estados depositaron conjuntamente en la Secretaría General de Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación del Estatuto de Roma. Los Estados en dar este histórico paso fueron: Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Cambodia, República Democrática del Congo, República de Irlanda, Jordania, Mongolia, Nigeria, Rumania, Eslovakia.
  3. Comisión Andina de Juristas, La Corte Penal Internacional y los países andinos, Lima CAJ, 2001, pág. 16.
  4. Los Tribunales Penales Internacionales para la ex -Yugoslavia y Ruanda fueron creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante resolución No. 808 de 22 de febrero de 1993 y 8 de noviembre de 1994, respectivamente.
  5. Salvador Crespo, Iñigo, De Nuremberg a Roma, El largo periplo hacia una Corte Penal Internacional, Revista de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, pág. 220.
  6. Solari Yrigoyen, Hipólito, La dignidad humana, Normas Internacionales de los Derechos Humanos, Edit. EUDEBA, 1998, pág. 157.
  7. Salvador Crespo, Iñigo, De Nuremberg a Roma, El largo periplo hacia una Corte Penal Internacional, Revista de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, pág. 225.
  8. Ibídem, pág. 235.