Un estudio comparativo: El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Macarena Vega Cevallos

Según el criterio del profesor universitario Gerge Scelle La función jurisdiccional es la llave de toda organización social1; por tanto, el funcionamiento de un órgano judicial es el que garantiza un verdadero desarrollo del derecho comunitario. De ahí que la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas en el asunto 26/63, Van Gend en Loos/ Administración Fiscal neerlandesa, resalte el hecho mediante el cual los Estados han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos, y en el cual los sujetos no son únicamente los Estados Miembros, sino también sus ciudadanos.

La presencia de un organismo judicial es lo que nos permite distinguir a los sistemas de integración intergubernamentales, como el caso de MERCOSUR y a las organizaciones internacionales, sujetos de Derecho Internacional como a la Corte Internacional de Justicia de la Haya, de los sistemas de integración comunitarios; ya que los Tribunales de Justicia comunitarios tienen una competencia sumamente amplia, de carácter general porque sus tratados constitutivos les atribuyen la misión de garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de dichos tratados, en tanto que la justicia internacional tiene carácter consensual y la competencia del Órgano Judicial está fundada en el consentimiento de los Estados.

Está claramente establecido que en Derecho Internacional ningún estado puede considerarse obligado a someter sus diferencias con otros estados, sea a la mediación, sea al arbitraje, o a cualquier otro procedimiento de solución pacífica, sin su consentimiento. El consentimiento puede ser dado una vez para todas bajo la forma de obligación libremente aceptada, o puede darse, por el contrario, en un caso determinado fuera de toda obligación internacional.'2 En tanto que el derecho comunitario se integra a los ordenamientos nacionales en un contexto de estricta juridicidad, garantizando que la violación a las normas del derecho comunitario se desarrolle únicamente dentro de un marco de derecho objetivo y de ahí una de las características del derecho comunitario que se robustece por la labor que desempeñan los Tribunales de Justicia en los sistemas de integración supranacionales, es que prevalece lo estrictamente legal en la construcción del edificio comunitario sobre cualquier consideración de oportunidad política, es decir, el plus de juridicidad.

Tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como el de la Comunidad Andina obedecen a una serie de circunstancias específicas y singulares que marcan su origen y desarrollo condicionados por su entorno político, económico y social, siendo sin duda la Europa comunitaria la etapa más avanzada de integración.

El tratar de consolidar un sistema de integración dentro de lo que establece el derecho comunitario es conducimos hacia la globalización, con la intención de ser parte de un proceso de inserción en un contexto económico, formando verdaderos bloques, como lo está consiguiendo la Unión Europea y a lo que aspiran los países de la Comunidad Andina, no solo con el objetivo de mejorar sus economías sino mejorar considerablemente su capacidad de negociación, es decir, estar en igualdad de condiciones frente a los países de mayor mercado.

¿Cuándo hablamos de un sistema comunitario?

Los procesos de integración requieren de una normativa jurídica que regule su funcionamiento y organización, razón ésta que da origen al derecho comunitario y de ahí que en Europa se hable de derecho originario y de derecho derivado, constituyendo el primero, los Tratados Constitutivos que forman a decir del profesor Jorge Luis Suárez, el Derecho Constitucional de la Comunidad. En la Comunidad Andina lo conforman: el Acuerdo de Cartagena, suscrito en 1969, Protocolos e Instrumentos Adicionales como el de la adhesión de Venezuela a la Comunidad Andina, antes Pacto Andino; Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, con sus Protocolos modificatorios como el de Cochabamba, Bolivia, firmados del 28 de mayo de 1996, mediante los cuales se introdujeron importantes reformas.

En Europa el Derecho Originario sería el Tratado de París del 18 de abril de 1951, por el que se creaba la CECA, el Tribunal de Justicia; Tratado Constitutivo de la CEE y, Tratado de la CEEA.

Y el segundo, es decir el derecho derivado, del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina según lo establece el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Art. 2, lo conforman las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión; las Resoluciones de la Secretaría General y los Convenios de Complementación Industrial; y en el Derecho Comunitario Europeo lo forman los actos normativos adoptados por las instituciones comunitarias señalados en el artículo 189 TCE y son los reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

Uno de los aspectos determinantes para hablar de derecho comunitario es la supranacionalidad, mediante la cual se manifiesta la cesión de competencia de los Estados Miembros a determinados óiganos para que actúen con independencia de los órganos comunitarios que están conformados por personas de la Comunidad y no como representantes de los Estados Miembros. Esta característica la tienen un mayor número de órganos en la Comunidad Europea, pero, la cantidad de órganos supranacionales no es solo lo que identifica a un sistema de derecho comunitario, en la Comunidad Andina son órganos supranacionales la Secretaría General y el Tribunal de Justicia.

La autonomía financiera es un aspecto importante puesto que, al funcionar los órganos completamente independientes de toda injerencia que pudiera tener un Estado a través de un funcionario que por su nacionalidad se identifique con ese Estado Miembro, se estaría fortaleciendo la supranacionalidad y se garantizaría el cumplimiento de los objetivos de la comunidad comunitaria.

En la Comunidad Andina, a diferencia de la europea, no se cuenta para su financiamiento con recursos propios, sino con aportaciones que provienen de los Estados Miembros en proporción de las condiciones económicas de cada uno de los países, pero, esto no impide que la actuación de sus miembros y en especial del Tribunal deje de ser objetiva y apartada de los intereses de la justicia andina.

Tribunal de justicia de las comunidades europeas

Generalidades de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea surgió del deseo de establecer una Europa pacífica, unida y próspera después de los horrores de las dos guerras mundiales; hoy en día, es la expresión más avanzada y concreta de la integración mundial.

Los orígenes de la Unión Europea se remontan hacia 1950 cuando el ministro francés de Asuntos Extranjeros, Roberto Schuman propuso la creación de la primera comunidad europea referente al carbón y al acero dando lugar, un año después, a la aceptación de seis países para la firma del Tratado de París que estableció la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA).

Posteriormente, los seis países europeos decidieron aplicar el mismo criterio a toda la economía europea, suscribiendo simultáneamente, en 1957, los tratados de Roma que crearon la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

La Comunidad Europea tiene como misión organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre sus Estados Miembros; actualmente el número de Estados que participan en este proceso de integración política y económica es de quince, puesto que a los seis países fundadores (Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Bélgica y Holanda) se han ido añadiendo en 1973 Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, en 1981 Grecia, en 1986 España y Portugal, y finalmente en 1995 Austria, Finlandia y Suecia.

El Tratado de la Unión Europea en sus artículos 3 y 3 A establece los objetivos generales, los mismos que podrían resumirse en:

• La integración económica y el progreso social equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores.

• La paz entre las naciones europeas, anteriormente divididas por seculares rivalidades.

• Establecer una unión económica y monetaria que implica una moneda única, el Euro, y desarrollar una cooperación estrecha en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

La realización de estos objetivos debe garantizar el respeto de las libertades de los derechos fundamentales, identidad nacional de los Estados Miembros, subsidiaridad, suficiencia de medios y de unidad institucional.

El mecanismo institucional de las comunidades europeas es el mejor modelo entre las organizaciones supranacionales existentes en el mundo, sus competencias le son atribuidas expresamente por los tratados o se deducen implícitamente de los mismos. Sus principales instituciones son las siguientes:

• El Consejo de Ministros

• La Comisión

• El Parlamento Europeo

• El Tribunal de Justicia

• El Tribunal de Cuentas

• Comité Económico Social

• Comité de las Regiones

• El Sistema Europeo de Bancos Centrales

El tribunal de justicia de las comunidades europeas (TJCE)

Generalidades

El Tribunal de Justicia tiene por misión fundamental pronunciarse sobre la interpretación del Derecho Comunitario y velar por que este derecho sea aplicado tanto por las instituciones europeas como por los Estados Miembros. El mismo constituye un tribunal único dentro de la Comunidad Europea y que, basado en el derecho comunitario, administra justicia en el marco de los dispuesto en cada uno de los tratados constitutivos.

El Tribunal tiene su sede administrativa en Luxemburgo y ha contribuido al desarrollo y consolidación del sistema jurídico e institucional de la Unión Europea.

Sus dos primeras sentencias se dictaron dos años después de su creación en diciembre de 1954; posteriormente no solo el tratado constitutivo de la CEE, sino también el tratado de la CEEA en su artículo tres instituyen un Tribunal de Justicia similar. En el Convenio Adicional del 25 de marzo de 1957 relativo a determinadas instituciones comunes, se decidió que las competencias que en cada tratado habían sido atribuidas a un Tribunal debían ejercitarse por un Tribunal de Justicia único. De allí que empiece a funcionar a partir del 7 de octubre de 1958.

Composición del tribunal de justicia de las comunidades europeas

El Tribunal se compone de los jueces, los abogados generales y el secretario. Los jueces y los abogados son elegidos entre los jurisconsultos que tengan una notoria competencia. Actualmente existen quince jueces que de acuerdo al TCE (artículo 167) son nombrados por sus respectivos gobiernos por un período de seis años.

Cada tres años se efectúa una renovación parcial que afecta, alternativamente, a ocho y siete jueces, así como a cuatro abogados generales.

El Tribunal puede actuar según se regula en los artículos 165 del TCE y 95 del Reglamento de Procedimiento o en Sesión Plenaria (Gran Pleno o Pequeño Pleno) o en Salas.

Los jueces y los abogados generales son inamovibles y gozan de inmunidad de jurisdicción. Dicha inmunidad solo puede ser levantada mediante decisión unánime del propio Tribunal. El Presidente del Tribunal es elegido por los propios jueces para un período de tres años y su mandato es renovable. Su principal función consiste en la supervisión de los trabajos del Tribunal y conviene destacar aquí la competencia del Presidente para nombrar al juez ponente en cada asunto. Así mismo, en los procedimientos de urgencia, el Presidente se pronuncia sobre las peticiones de medidas provisionales o bien puede optar por remitir la decisión sobre la suspensión de la ejecución de un acto comunitario o nacional al Tribunal en Pleno.

Los jueces no pueden actuar en una jurisdicción de su propia nacionalidad.

La figura del abogado general concede al Tribunal de Justicia una importante originalidad. Éste asiste a los jueces presentando públicamente, con toda independencia e imparcialidad, conclusiones motivadas de los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión (Art. 166 TCE). Su figura se asemeja al Comisario de Gobierno en el Consejo de Estado de Francia. Su nombramiento, derechos y deberes se rigen por lo previsto para los jueces. Existen cinco puestos fijos de abogados generales de las naciones grandes (Alemania, Francia, España, Italia y Reino Unido). Los demás puestos de abogados generales corresponden a nacionales de países miembros pequeños (rotando entre ellos por orden alfabético).

Tribunal de primera instancia

El Tribunal de Primera Instancia se creó mediante una decisión del Consejo de Ministros a solicitud del TJCE, el 24 de octubre de 1988, y empezó a funcionar el 1 de octubre de 1989. Está formado por quince jueces quienes eligen un presidente. En caso necesario, uno de los jueces puede actuar como abogado general; las competencias de este Tribunal tienden a alcanzar todo tipo de recursos, excepto las cuestiones prejudiciales (Art. 168. A TCE).

Competencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

La competencia del Tribunal es obligatoria, de modo que los países miembros de la Comunidad Europea no tienen otra vía para solucionar los posibles conflictos que surgen entre sí. El Tribunal puede tanto pronunciar sentencias como emitir opiniones cuando éstas se solicitaren. Sus competencias son las siguientes:

1. El TJCE como garante del respeto de la legalidad comunitaria por los países miembros

Son dos básicamente las vías a través de las cuales el TJCE controla la adecuación de la actividad o inactividad de los Estados Miembros al Derecho Comunitario (Art. 169 y 170 TCE).

Tal control es directo cuando se ejerce por la interposición de un recurso por incumplimiento (Art.169 y 171 TCE), cuyo objeto es obtener la declaración del incumplimiento de un Estado Miembro del Derecho Comunitario.3 Y es indirecto cuando el TJCE se pronuncia a través de una cuestión prejudicial acerca de la interpretación del Derecho Comunitario.

a) Recurso por incumplimiento o infracción.

b) Cuestión prejudicial de interpretación.

a) Recurso por incumplimiento o infracción

Consiste en la aplicación del Derecho Comunitario mediante mecanismos de control previstos en este derecho, con base a recursos presentados por la Comisión o por un Estado Miembro.

En la fase inicial la Comisión está en condiciones de negociar con los Estados Miembros con el objetivo de que adopten las medidas necesarias en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del tratado o del derecho derivado. En caso contrario, la Comisión eleva la denuncia ante el Tribunal, el cual puede emitir una sentencia condenatoria.

El Tribunal de Justicia europeo puede recibir denuncias provenientes ya sea de un Estado Miembro o de la Comisión. Para los particulares, la presentación de la denuncia es indirecta y se la debe hacer ante la Comisión.

Este recurso ha sido interpretado en el sentido de que incluye la garantía no solo del Derecho Comunitario Originario sino del Derecho Comunitario en su globalidad, incluidos el Derecho Derivado y los Principios Generales del Derecho Comunitario; por tanto, los artículos 169 y 170 del TCE se pueden referir tanto al derecho derivado como complementario. Lo mismo cabe decir incluso de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad con los terceros Estados en virtud del Art. 228 del TCE, puesto que según establece el mencionado precepto en su apartado séptimo, genera derecho vinculante tanto para la Comunidad como para los Estados Miembros.4

b) La cuestión prejudicial de interpretación (Art. 177 TCE)

Obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros de someter a consideración del TJCE la cuestión de Derecho Interno que se vea incompatible con el Derecho Comunitario.3

Requisitos de la remisión prejudicial de interpretación Son dos esencialmente:

• La existencia de una duda razonable, acerca de cómo ha de ser interpretado el Derecho Comunitario, tanto originario, derivado y complementario; y que la

• Aclaración por el TJCE sea objetivamente necesaria.

Noción de un Órgano Jurisdiccional de un Estado Miembro

En la sentencia Vaasen Göbbels del 30 de junio de 1966 (61/65) se establecen los elementos que deben concurrir en un órgano nacional para poder ser considerado órgano jurisdiccional de un Estado Miembro y son cinco:

a. creación por ley

b. carácter permanente

c. competencia obligatoria

d. procedimiento contradictorio

e. aplicación de normas jurídicas

La objeción o facultad de plantear la cuestión prejudicial al TJCE

Esta noción depende de si el órgano jurisdiccional es superior o inferior.

Cuando se trate de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, los mencionados órganos están no solo facultados sino obligados a plantear la cuestión prejudicial cuando concurran los requisitos antes referidos.

Cuando la remisión es facultativa, es decir, cuando la decisión del órgano jurisdiccional nacional es susceptible de ulterior recurso judicial de derecho interno. Esto no plantea problema alguno.

Doctrina del acto claro y del acto aclarado

La doctrina del acto claro sostiene que no cabe hablar de la existencia de duda interpretativa razonable u objetiva cuando estamos frente a un acto claro y, por lo tanto, exime de la obligación de plantear la cuestión prejudicial en virtud del artículo 177. Doctrina incorporada por el TJCE a partir de la Sentencia CILFIT del 6 de octubre de 1982 (283/81).6

Para considerar un acto claro el Tribunal establece que el órgano jurisdiccional esté convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros y al Tribunal de Justicia. De tal manera que si solo se cumplen estos dos requisitos los órganos jurisdiccionales se pueden abstener de someter la cuestión al Tribunal y resolverla bajo su propia autoridad.

En todo caso el Tribunal vela por que no se haga una interpretación generosa de esta doctrina por parte de las jurisdicciones nacionales, puesto que, en función de la unidad del orden jurídico comunitario, el Tribunal tendría una difícil tarea.1

El acto aclarado

Se refiere a una cuestión interpretativa ya resuelta, es decir exime a los órganos jurisdiccionales superiores de reiterar el planteamiento de una cuestión interpretativa ya resuelta. Por tanto, los órganos jurisdiccionales interpretarán la cuestión prejudicial con el objeto de eximir la obligación de plantear la cuestión para que el Tribunal la precise aún más.’

2. El TJCE como garante del respeto de la legalidad comunitaria art. 173 y 175 del TCE

El Tribunal de Justicia Europeo es el garante de la Constitución Comunitaria mediante el control de la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las personas físicas y jurídicas, Estados e instituciones.

Las causas de anulación enumeradas en el Art. 173 del TCE son:

Incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del tratado o de cualquier disposición relativa a su aplicación y desvío de poder; el plazo para la interposición del recurso de anulación es de dos meses posteriores a la publicación del acto o de la notificación al recurrente. Los efectos de la anulación se regulan en el Art. 174 del TCE.

Los recursos pueden ser interpuestos por un Estado Miembro, el Consejo, la Comisión, el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo. Según el Art. 173 del TCE el Estado Miembro, el Consejo y la Comisión se distinguen como demandantes privilegiados. Su privilegio consiste en que no necesitan probar la existencia de un interés para actuar, pudiendo impugnar tanto, actos de alcance general como particular. La posición del Parlamento Europeo y del Banco Central Europeo es algo diferente, pues solo están legitimados para recurrir en defensa de sus prerrogativas. Los demandantes no privilegiados son las personas físicas o jurídicas quienes pueden presentar un recurso limitado a las decisiones de las que sean destinatarios o a las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecte directa e individualmente. Por lo que resulta casi imposible fundamentar la legitimación de un particular para recurrir de forma directa ante el TJCE, un acto comunitario de naturaleza normativa generalmente se lo hace por la vía de excepción de ilegalidad del Art. 184 del TCE, puesto que ésta tiene por finalidad la aplicación interpartes de la norma de cobertura, es decir, la anulación solamente del acto de aplicación impugnado por carecer éste de cobertura normativa válida en el caso concreto. La excepción de ilegalidad es cuestión incidental.9

Recurso por omisión

Según el Art. 175 del TCE, los Estados Miembros, las instituciones comunitarias y, de forma más limitada los particulares pueden presentar ante el Tribunal el recurso por omisión, es decir, cuando una institución se niega a adoptar un acto a pesar de estar obligada para ello.

Este recurso tiene dos fases:

En la primera la institución acusada debe haber sido invitada a actuar previamente. Luego de esto, si transcurren dos meses sin que la institución actúe, se inicia la fase jurisdiccional y se abre un plazo de dos meses para que el denunciante pueda presentar el recurso. Por tanto, se puede recurrir toda conducta que se abstenga de pronunciamiento o a la no adopción de un acto distinto de una recomendación o de un dictamen, siempre que haya sido previamente requerido.

Pueden interponer este recurso los Estados Miembros y las demás instituciones de la Comunidad, así como el Banco Central Europeo en el ámbito de sus competencias, y las personas físicas y jurídicas; por una omisión en los términos antes señalados, ya sea por la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.10

La cuestión prejudicial de validez

En este recurso los jueces jurisdiccionales nacionales inferiores tienen dos opciones: o realizar por sí mismos un juicio positivo de validez o bien plantear la cuestión prejudicial de validez ante el TJCE, puesto que el juicio negativo de validez le corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia Europeo."

Por el contrario, si objetivamente existe una duda razonable acerca de la constitucionalidad o legalidad de un acto comunitario y no se impone positivamente el juicio positivo de validez en virtud de la doctrina del acto claro o del acto aclarado, los órganos jurisdiccionales superiores están obligados a plantear la correspondiente cuestión de validez ante el Tribunal de Justicia.

Los jueces nacionales pueden realizar juicios negativos en procedimientos de tutela cautelar (procedimiento incidental).12

Jurisdicción administrativa

Con los procedimientos de excepción de ilegalidad y de responsabilidad contractual, el Tribunal de Justicia Europeo tiene la función de jurisdicción administrativa (Art. 184, 178 y 215 del TCE).

La Excepción de Ilegalidad permite el control de la legalidad de un acto dentro de un litigio en el que cualquiera de las partes cuestiona ante el Tribunal un reglamento del Consejo de Ministros o de la Comisión disponiendo la facultad de invocar por excepción de ilegalidad, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el Art. 173 de TCE. Por tanto, esta excepción de ilegalidad no anula el reglamento. No existe plazo para invocar esta excepción, pudiendo hacerse a lo largo del procedimiento.

La excepción de ilegalidad no es una vía procesal autónoma sino un motivo invocado ex parte en el marco de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia.

Es un recurso incidental que tiene por finalidad evitar la desprotección de los particulares frente a los actos de carácter general adoptados por las instituciones comunitarias cuando sus efectos jurídicos recaigan sobre dichos particulares de un manera directa e inmediata.

Con relación a los Estados Miembros, la jurisprudencia del Tribunal establece que estos no podrán recurrir por esta vía, ya que se trata de evitar que puedan invocar la ilegalidad del acto cuyo incumplimiento se les reprocha.15

El recurso de responsabilidad extracontractual

Este recurso está regulado en los artículos 176 y 215 del TCE. En este recurso, la Comunidad debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados Miembros.

Este recurso lo puede presentar cualquier persona física o jurídica, así como los Estados Miembros.14

Para recurrir mediante esta vía es necesario que concurran tres condiciones:

• la existencia del daño,

• la relación de causalidad entre el daño y la conducta de la institución, y

• la existencia ilegal de la conducta de la institución.

Control previo de los acuerdos institucionales

La celebración de un acuerdo internacional puede ser dirigida al Tribunal de la Comunidad Europea ya sea por el Consejo de Ministros, la Comisión o un Estado Miembro con el objeto de invocar la manifestación de la competencia consultiva del Tribunal sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previo con las disposiciones del artículo 228.6 de TCE. El acuerdo solo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el Art. N del TUE.

El tribunal de justicia de la comunidad andina

Generalidades de la Comunidad Andina

La Comunidad Andina surgió del deseo de establecer un extenso y avanzado esquema de integración que lindaba con la unión económica. Su meta suprema era lograr un mejoramiento persistente del nivel de vida de todos los habitantes del área andina.

Los orígenes de la Comunidad Andina se remontan hacia el 26 de mayo de 1969 cuando se creó el llamado Grupo Andino. A mediados de la década de los años sesenta la entonces Asociación Latinoamericana de Libre Comercio ALALC, integrada por 11 países, confrontaba dificultades al no contar con mecanismos que permitieran profundizar la integración. El 16 de agosto de 1966, los Presidentes de Colombia, Chile y Venezuela y los Representantes de Ecuador y Perú suscriben la Declaración de Bogotá, en la que expresan su decisión de acelerar el proceso de integración. El 30 de junio de 1967 se instala en Viña del Mar la Comisión Mixta y luego, el 7 de enero de 1968, se constituye el Comité de Expertos Gubernamentales, encargado de elaborar el proyecto de texto del Acuerdo de Integración Subregional. El 25 de mayo de 1969 la Comisión Mixta, reunida en Cartagena Colombia, dejó listo el texto de dicho acuerdo que fue suscrito por los Plenipotenciarios de los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá. El acuerdo entró en vigencia en octubre de ese año.

En febrero de 1973 Venezuela se sumó al Acuerdo de Cartagena, ampliándose a 6 los integrantes de la Comunidad Andina. En octubre de 1976 Chile se marginó del Acuerdo por divergencias principalmente en materia económica.

Posteriormente entraron en vigencia cuatro protocolos: el Protocolo de Lima (1976); el Protocolo de Arequipa (1978); el Protocolo de Quito (1987 Decisión 236) y el Protocolo de Trujillo (1996, Decisión 406).

El Protocolo de Trujillo sustituye el capítulo II del Acuerdo de Cartagena y fue suscrito por los Presidentes Andinos de los países miembros con ocasión del Octavo Consejo Presidencial celebrado en la ciudad de Trujillo Perú, en marzo de 1996. Este mismo Protocolo crea la Comunidad Andina y establece el Sistema Andino de Integración. Además, se encargó a la Comisión de la Comunidad Andina la elaboración de un texto único ordenado, el cual sería adoptado mediante Decisión. De esta manera, el 25 de junio de 1997, dicha Comisión en su octogésimo séptimo Periodo Extraordinario de Sesiones celebrado en la ciudad de Quito Ecuador, aprobó la Decisión 406: Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).

E1 sistema institucional de la Comunidad Andina es el siguiente:

• el Consejo Presidencial Andino,

• el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,

• la Comisión de la Comunidad Andina,

• la Secretaría General de la Comunidad Andina,

• el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

• el Parlamento Andino,

• el Consejo Consultivo Empresarial,

• el Consejo Consultivo Laboral,

• la Corporación Andina de Fomento,

• el Fondo Latinoamericano de Reservas,

• el Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriben al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo,

• la Universidad Andina Simón Bolívar,

• los Consejos Consultivos que establezca la Comisión, y • los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.

El Acuerdo de Cartagena tiene propósitos que apuntan a los siguientes objetivos:

• promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros,

• acelerar su crecimiento mediante la integración económica,

• establecer las condiciones favorables para la formación de un mercado común latinoamericano,

• reducir las diferencias existentes entre los países miembros mediante el desarrollo equilibrado y armónico, procurando mejorar el nivel de vida de sus habitantes. Para la realización de estos objetivos se establecieron mecanismos concretos:

• programación conjunta de programas sectoriales para intensificar el desarrollo industrial,

• armonización de las políticas económicas y sociales como también la aproximación de las legislaciones nacionales en materias concretas,

• establecimiento de un arancel externo mínimo común (AEMC),

• programas de desarrollo agropecuario,

• integración fiscal, y

• tratamiento preferencial a Bolivia y Ecuador.

Estos mecanismos permitirán un equilibrio sin afectar la eficacia del sistema siempre que se presenten con claridad, simplicidad, y equilibrio, es decir, que la coordinación debe darse tanto a nivel andino como nacional, apuntando al reforzamiento de la integración.

Al respecto el profesor Juan Manuel Sobrino Heredia comenta: Se trataría en definitiva que se consolide un marco institucional único, respetándose el equilibrio institucional. Esto es, cada institución ejercerá sus competencias sin invadir las de los demás, de modo que todo incumplimiento de esta regla pueda ser sancionado. Ahora bien, estas instituciones que gozarían de autonomía financiera y administrativa están llamadas a dialogar entre ellas, y este diálogo debe inspirarse en el principio de cooperación leal interinstitucional, correspondiendo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina garantizar este equilibrio.15

El tribunal de justicia de la comunidad ANDINA (TJCA)

Generalidades

El Tribunal de Justicia tiene por misión fundamental pronunciarse sobre la interpretación del derecho comunitario andino y velar por que este derecho sea aplicado por los Estados Miembros. El mismo constituye un tribunal único dentro de la Comunidad Andina y, basado en el derecho comunitario, administra justicia en el marco de lo dispuesto en el Tratado de su creación con sus protocolos modificatorios como el de Cochabamba Bolivia, firmado el 28 de mayo de 1996, mediante el cual se hicieron reformas importantes al sistema judicial andino.

El Tribunal tiene su sede administrativa en Quito. Inició sus labores en enero de 1984, fecha a partir de la cual ha ejercido sus funciones tanto de índole judicial, referente a sus atribuciones, como de difusión de las normas comunitarias, por lo que se incrementó la intervención de los Estados Miembros ante el Tribunal a través de sus órganos nacionales. Difusión que a partir de 1995 cuenta con el patrocinio económico de la Comunidad Europea, y con el apoyo de los Tribunales Comunitarios de Luxemburgo.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuenta también con una base de datos especializada que permite el intercambio de información con las diversas instituciones del Sistema Andino de Integración y con las administraciones de justicia de los diferentes Estados Miembros.

Uno de los aciertos de la reforma que se da con Cocha- bamba es lograr la mayor participación posible de los particulares, así como también la incorporación de nuevas acciones o recursos. Antes de la reforma solo existían la acción de nulidad, incumplimiento y la cuestión prejudicial.16

Composición del tribunal de justicia de la comunidad andina

El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina. Se rige por el Tratado de su creación que fue suscrito el 28 de mayo de 1979 en Cartagena (Colombia), con sus protocolos modificatorios como el de Cochabamba Bolivia, firmado el 28 de mayo de 1996, mediante el cual se hicieron reformas importantes del sistema judicial andino.

El Tribunal se compone de 5 magistrados nacionales de los Países Miembros del Grupo Andino, los mismos que son designados para un período de seis años y se renuevan parcialmente cada tres.

La función del Tribunal es solucionar las controversias que surjan de la aplicación de las normas comunitarias. Las competencias del Tribunal abarcan las acciones de nulidad, de incumplimiento, la interpretación por vía prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la jurisdicción laboral.

Actualmente el Tribunal ha sustituido el mecanismo original de solución de controversias propio de los sistemas de integración intergubernamental, en el que anteriormente se encargaba a la Comisión llevar a cabo los procedimientos clásicos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación cuando se presentaran divergencias con motivo

de la interpretación o ejecución del Acuerdo de Cartagena y las propias decisiones de la Comisión, convirtiéndose en el verdadero garante del respeto del derecho comunitario andino en el ámbito de sus competencias.

Competencias del tribunal de justicia de la comunidad andina

El Tribunal basa sus competencias y jurisdicción en el Tratado que lo crea, así como en el Protocolo modificatorio mediante el cual se introducen sustanciales reformas al ordenamiento jurídico de la Comunidad, como: la creación y organización del Tribunal, las competencias del Tribunal y disposiciones transitorias. En cuanto a sus competencias se incorporaron tres acciones más. En primer orden analizaremos las existentes antes de la reforma.

ACCIÓN DE NULIDAD.- El Tribunal, según lo establece el Art. 101 del Estatuto del TJCA, tiene la competencia para declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí, en el marco del proceso de la integración subregional andina y, que atenten contra el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluyendo la desviación de poder.

Esta acción puede ser demandada ya sea por un País Miembro, las instituciones comunitarias o las personas jurídicas o naturales que les sean aplicables y que les causen perjuicio. Esta última legitimación, según comentario del magistrado Gualberto Dávalos García, Se asemeja a la legitimación para recurrir a los recursos de corte ius privatista consagrados en el ordenamiento jurídico interno de los países andinos, en general reservados exclusivamente a los titulares de auténticos derechos subjetivos de índole civil.11

El plazo para presentar el recurso de nulidad debe estar comprendido dentro de los 2 años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión, Resolución o del convenio objeto de dicha acción.

Con relación al recurso de nulidad de la Comunidad Europea, se establece en el andino que a pesar de haber transcurrido el plazo señalado cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales podrá solicitar a dichos jueces la inaplicabilidad de la decisión o resolución, según el caso, siempre que el caso se relacione con la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, artículo 20 párrafo segundo del Tratado de Creación del TJCA. Esto es lo que en Europa se denomina la cuestión prejudicial de validez, pero que en el ámbito andino se ha catalogado como excepción de inaplicación, al respecto el profesor Jorge Luis Suárez considera que No es correcto por cuanto tal solicitud de inaplicabilidad debe ser hecha ante el juez nacional, quien debe posteriormente consultar la validez al máximo tribunal comunitario y suspender el proceso hasta recibir la providencia del mismo.18

En cuanto a las causales de nulidad, el Estatuto del Tribunal establece las mismas que determina la jurisprudencia europea

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (Art. 107 del Estatuto del TJCA).- Los Estados Miembros, las instituciones comunitarias y los particulares pueden presentar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el recurso por incumplimiento, es decir, cuando un País Miembro se niega a adoptar un acto a pesar de estar obligado para ello.

Este recurso consta de dos fases: la primera, administrativa, se da cuando la Secretaría General considera que un país ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Las observaciones se presentarán por escrito y el País Miembro está obligado a contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, el cual no deberá ser mayor a los 60 días (Art. 23 del Tratado de Creación del TJCA). La Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuera de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar dentro del plazo de los sesenta días siguientes del mencionado dictamen el pronunciamiento del Tribunal.

Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos. Para que ésta realice las gestiones necesarias dentro del plazo señalado anteriormente y si a pesar de ello el País Miembro no cumple, la Secretaría General, en los quince días siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones.

Si el país persistiere en el incumplimiento, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal, caso contrario, el País reclamante podrá acudir directamente al Tribunal (Art. 24 del Tratado de Creación del TJCA).

De igual manera las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro podrán acudir a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento establecido cuando un País Miembro considere que otro País de la Comunidad Andina ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. (Art. 25 del Tratado). Ésta es una de las diferencias más notables, puesto que en la Comunidad Europea el particular tiene limitaciones, en tanto que en la Comunidad Andina la puede intentar directamente.

Si en 90 días siguientes a la notificación a un Estado que ha incurrido en incumplimiento éste no adoptare su conducta al ordenamiento, el Tribunal de Justicia sumariamente y previa opinión de la Secretaría General determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender total o parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. (Art. 27 del Tratado de Creación del TJCA).

Las Sentencias de Incumplimiento dictadas por el Tribunal con relación a las personas naturales o jurídicas constituirán título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.- Por medio de esta acción se quiere lograr la uniformidad en cuanto a la interpretación del derecho comunitario en todo su ámbito de aplicación territorial (Art. 33 del Tratado de Creación del TJCA).

Con relación a lo establecido en el artículo 177 del Tratado de Roma, la acción andina guarda una estrecha relación con éste.

Los jueces nacionales tienen la facultad, cuando la causa que se tramite tenga relación con el derecho comunitario, para solicitar la interpretación de disposiciones comunitarias al Tribunal de Justicia Andino.

Es la acción que más actividad ha significado para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Con este recurso se pretende confirmar el carácter obligatorio de consulta en los casos en que las decisiones de los jueces nacionales no admitan recurso alguno según el derecho interno (Art. 123 del Tratado del TJCA).

El juez nacional es el único responsable de elevar el asunto al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; de la misma opinión participa el ex Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Dr. Patricio Bueno Martínez, quien sostiene que lo relevante no es la jerarquía del órgano judicial sino los efectos de su decisión, por lo que se entenderá que un juez de primera instancia cuya sentencia no tenga recurso alguno está obligado a solicitar la interpretación prejudicial.20

Al respecto es pertinente la remisión a determinados fallos de la Corte Suprema ecuatoriana en los que se declara la nulidad procesal sin antes pedir la interpretación prejudicial de la norma comunitaria andina.21

Este recurso constituye un medio de control de la adecuación del derecho interno de los Estados Miembros al derecho comunitario.

LA ACCIÓN DE OMISIÓN O DE INACTIVIDAD (Art. 129 del Estatuto del TJCA).- Ha sido incorporada por el Protocolo de Cochabamba. Su finalidad se desarrolla cuando el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General se abstuvieren de cumplir alguna actividad a la que están obligados expresamente por el ordenamiento jurídico andino.

Los mencionados órganos y las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas en sus intereses legítimos o derechos subjetivos podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones a través de la acción referida.

Al igual de lo que establece el Tratado de Roma para que proceda el recurso, el órgano de que se trate debe ser previamente requerido.

ACCIÓN ARBITRAL (Art. 38 del Tratado de Creación del TJCA).- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos suscritos entre órganos o instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros cuando las partes así lo acuerden.

Los particulares podrán establecer que en caso de controversia será el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina quien dé solución al problema, siempre que se trate de contratos regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

El laudo que emitiere el Tribunal será obligatorio, inapelable y constituirá título suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Esta acción no está contemplada en el Tratado de Roma.

ACCIÓN LABORAL (Art. 135 Estatuto del TJCA).- E1 Tribunal de la Comunidad es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. Esto es en razón de las inmunidades y privilegios que gozan los órganos comunitarios. A los tribunales nacionales se les excluye de esta competencia.

Esta acción tampoco es considerada por el Acuerdo de Roma.

Consideraciones finales

Las exclusivas competencias que identifican a cada uno de los tribunales comunitarios permiten determinar la filosofía y propósito de cada uno de estos organismos de administración de justicia, ya que desde el punto de vista del derecho comunitario convergen en una misma dirección.

Según la jurisprudencia del TJCA, al derecho comunitario se lo puede definir como una manifestación jurídica peculiar que opera dentro de una órbita de acción propia basada en el mutuo respeto de las competencias funcionales de los Estados que deciden conformar una comunidad de naciones.

El desarrollo de un sistema de integración basado en los principios de derecho comunitario incorpora dentro de su ordenamiento tanto la supranacionalidad, como la eficacia directa y la primacía de las normas, aspectos que la Comunidad Europea ha desarrollado en mejor modelo.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es órgano supranacional puesto que los Estados Miembros han cedido parte de su soberanía al ratificar la creación y competencias de este Tribunal; además, es un órgano independiente en cuanto a la toma de sus decisiones y sus fallos son vinculantes.

La eficacia directa está consagrada en el artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA. El ordenamiento jurídico es imperativo de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y debe ser respetado y cumplido por todos ellos y también por los órganos de la Comunidad, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejerzan atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho, como lo es la Comunidad Andina.

En cuanto a la primacía, el TJCA en reiteradas ocasiones se refiere a este principio señalando que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación en las normas internas o nacionales por ser característica esencial del derecho comunitario como requisito básico para la construcción integracionista.

Una de las situaciones más difíciles en un pacto subregional es que los países cumplan con sus obligaciones para que exista un verdadero proceso de integración; al existir un organismo que declare tal incumplimiento, se está regulando una conducta evasiva, permisiva o prohibitiva de un País Miembro.

La existencia de incumplimientos dentro de los convenios de integración siempre se va a dar, porque, así como los particulares incumplen una norma, los Países Miembros lo hacen de igual forma por medio de cualquier órgano interno. Entonces, regular esos incumplimientos o declararlos sí contribuye decididamente para que exista en primer término un respeto a lo que es la norma comunitaria, a que los países se regulen por el derecho y no por la arbitrariedad y para que el intercambio intersubregional no sufra paralizaciones o tropiezos que perjudiquen a un comercio centrado en la libre circulación de mercancías, que establece el Acuerdo de Cartagena como una de sus bases esenciales.

Se trata también de evitar que los Países Miembros, por determinadas conductas, impongan medidas proteccionistas a sus productos en perjuicio de la libre circulación de mercancías, pues los Estados saben y conocen que las restricciones o gravámenes que establezcan pueden ser condenados por un Tribunal mediante la acción de incumplimiento.

En definitiva, lo que persigue con la Comunidad Andina es una mayor integración, una libre circulación de bienes y más tarde de personas.

Afortunadamente, antes de 1996 no llegó al Tribunal ninguna acción de incumplimiento pese a que existieron muchas, sobre todo en cuanto a la aplicación de aranceles. Ahora este tipo de acciones se ha incrementado, lo cual tampoco se puede decir que es lo óptimo, ya que, si en un proceso de integración hay más incumplimientos que cumplimientos, las relaciones entre los países pueden volverse más tensas que normales.

Pero, frente a una acción de esta naturaleza, los países se previenen de incurrir en nuevos incumplimientos de la misma especie o índole y pueden corregir tal incumplimiento con el dictamen motivado pronunciado por la Secretaría General, lo cual es bastante beneficioso para las interrelaciones entre ellos.

En cuanto a la Acción Prejudicial, pese a que las interpretaciones prejudiciales han sido las más numerosas dentro del Tribunal, no se consideran de tanta importancia y trascendencia para el proceso de integración como las de incumplimiento pues, mientras éstas aclaran el contenido de una norma las otras exigen su cumplimiento, de lo que se trata en definitiva en el Sistema de Integración Andina, como dentro de cualquier Estado, es que exista un Estado de Derecho Comunitario dentro del cual cada órgano interno comprenda el alcance, fundamento y objeto de lo que es un Pacto Subregional o un sistema de integración supranacional.

Se espera que más adelante los propios países se interesen en llevar a reformas las normas comunitarias, en especial en materia de comercio de productos agropecuarios, medidas fitosanitarias para evitar que se impongan, sin motivo, restricciones en la exportación de esos productos de un país a otro, que es lo que se ha dado frecuentemente.

De este modo la acción de incumplimiento da lugar a que los países, antes de dictar una norma interna que perturbe la libre circulación de mercancías o se otorgue una ventaja a un producto interno en perjuicio de los extranjeros, violando la equidad y con carácter discriminatorio, analicen que pueden ser sujetos de una demanda de incumplimiento y que la sentencia del Tribunal no es solamente declarativa, sino que obliga a su cumplimiento.22

El TJCA, con las sentencias de incumplimiento, de nulidad y de interpretación prejudicial ha logrado, en primer lugar, que las normas comunitarias tengan un igual sentido y alcance en todos los Países Miembros, es decir, se ha unificado en ciertas materias, principalmente de propiedad industrial (marcas) con relación a ciertos conceptos que eran entendidos de diferente manera en los distintos Países Miembros.

El Tribunal ha dado respetabilidad a la Comunidad Andina, pues su existencia ha originado que el rompimiento de una norma comunitaria tenga reparo por parte de la acción de nulidad o de incumplimiento.

En la Comunidad Andina, las interpretaciones prejudiciales en mayor número han sido solicitadas por Colombia, luego por Ecuador y Venezuela y no lo han hecho Bolivia ni Perú. En cambio, la acción por incumplimiento ha sido recurrida en contra de todos los Estados, inclusive por Bolivia. Esto va a dar lugar a una mayor cohesión jurídica en la Comunidad y aunque parezca mentira, obligará a los Países Miembros a través de sus funcionarios a que se preocupen de comprender cuál es su alcance y cuáles son sus normas.

En lo que respecta a la acción directa de los particulares, en cierta forma no es tan directa. Según el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA IAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al Procedimiento previsto en el artículo 24, antes analizado.

El Tribunal de Justicia juega un papel fundamental en el proceso de integración, ya que, además de ser el intérprete supremo y el garante del respeto y cumplimiento del derecho comunitario, está constantemente a través de su jurisprudencia confirmando la aplicación de los principios rectores de las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho interno.

En la Comunidad Andina la figura del abogado general no se ha desarrollado a pesar de estar consagrada en el artículo 142 del Estatuto del TJCA; actualmente, cada magistrado puede contar con la asistencia jurídica de un profesional en derecho comunitario, con relación al Tribunal de Primera Instancia, creado para descongestionar de trabajo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la Comunidad Andina todavía no se hace necesario, el número de países miembros en relación con la Comunidad Europea es menos de la mitad.

Otro aspecto importante es el punto de partida y la necesidad de unión en cada uno de los sistemas de integración; como los hechos lo demuestran, ambos sistemas parten de realidades y situaciones completamente distintas, los países que integran la Comunidad Europea han sido parte directa e indirecta de procesos que revolucionaron no solamente su entorno sino al mundo entero, aspectos que permitieron a los países fundadores satisfacer una necesidad de integración, prestando objetivos claros acompañados de mecanismos viables para desarrollar una integración que les permita mostrar un bloque económico con poder de negociación frente a los Estados Unidos y Japón.

Los países sudamericanos que conforman la Comunidad Andina no alcanzan todavía la fortaleza comunitaria que un proceso de integración como el europeo muestra al mundo, y no con el objetivo de bloqueo sino de conseguir una igualdad de condiciones en las negociaciones extracomunitarias frente a las sugerencias impositivas del poder económico, buscando además el crecimiento equilibrado y sostenible en lo social y económico de sus países miembros.

Por consiguiente, no se puede aplicar un modelo que responde a situaciones distintas sino partir de éste, respetar los principios generales característicos del derecho comunitario y analizar los requerimientos de la población a la que se pretende reglamentar.

Notas

1. Recueil 1963, p. 23.

2. R Reuter. Cour International de Justicie en Repertoire de Droit International (Enciclopédie Dalloz), Tomo 1 París 1968, p. 586.

3. Según el artículo 169 del TCE, si la Comisión estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumbe en virtud del presente tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones; si el Estado de que se trata no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia. Si la Comisión no hubiera emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.

4. Ver sentencia Kupferber, del 26 de octubre de 1982 (104/81), ECR. 3641.
Con relaci ón al incumplimiento de acuerdos intracomunitarios celebrados entre los Estados Miembros al amparo del art. 220 TCE, que sí puede ser objeto de un recurso por incumplimiento, véase R. Alonso García, Derecho Comunitario (Sistema Constitución y Administrativo de la Comunidad Europea) CEURA, Madrid 1994. p. 452 y ss.

5. Sentencia Fratelli Costanzo del 22 de junio de 1989 (103/88).

6. En esta sentencia el TJCE señaló: la correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de plantear la cuestión planteada.

7. Al respecto, Ricardo Alonso García establece un comentario. Obra ya citada, p. 345 y ss.

8. Sentencia Da Costa del 27 de marzo de 1963 (28-30/62).

9. Sentencia Simmenthal Vs. Comisión, 6 de marzo de 1979 (92/78), mientras que el recurso de anulación constituye el objeto directo de una controversia principal.

10. Sentencia Chevally, del 18 de noviembre de 1970 (15/70).

11. Sentencia Foto-Frost, del 22 de octubre de 1987 (314/85).

12. Sentencia Zuckerfabrik del 21 de febrero de 1991 (143/88 y 92/89). Es decir, los jueces nacionales pueden hacer un juicio negativo provisional sobre la validez de un acto comunitario, siempre que sea en un procedimiento incidental de protección cautelar. Es decir, un órgano jurisdiccional solo podrá ordenar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo nacional cuando éste ejecute un acto normativo comunitario y al tratarse de medida cautelar, deben concurrir tres requisitos: Periculum in mora (urgencia), Fomus Boni Iuris (humo de buen derecho), Equilibrio de intereses.

13. Cahier: Les Recours en Constatation des manquements des états membres de bant de la Cour des communautés Européennes. 1967 p. 123 y ss.

14. Ricardo Alonso Garcia, obra ya citada, p. 429 y siguientes.

15. Sobrino Heredia, J. M. Gaceta Jurídica de la Comunidad Europea 1996 D-26.

16. Ecuador ratificó el Protocolo de Cochabamba mediante Resolución del Congreso Nacional el 22 de mayo de 1997, confirmado mediante Decreto Ejecutivo No. 352-B del 12 de junio de 1997 y fue depositado en la Secretaría de la Comunidad en la misma fecha.

17. Dávalos García, G. Seminario Internacional Integración Derecho y Tribunales Comunitarios. Editorial Judicial. Sucre Bolivia 1996 p. 72 y ss.

18. Suárez Mejia, Jl. La Comunidad Andina: Un proceso de Integración en constante evolución. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 111 Universidad Central de Venezuela, Caracas 1999.

19. Sentencia Colombia Vs. Resolución 252 expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena. Proceso: l-AN-86.

20. Citado por Perotti, Alejandro. Revista Gaceta Jurídica de la Comunidad Europea, Mayo-Junio Serie D N. 123 Ed. EINSA. Madrid - España. 2001. p. 90-106.

21. Fallo de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Sala de lo Contencioso Administrativo. 29 de mayo del 2001. Juicio N. 09/2000. Se declara la nulidad procesal, sin haber aplicado el Art. 33 inciso II del Tratado de Creación de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el cual se exige a los jueces nacionales la solicitud de la interpretación al TJCA.

22. Sentencia Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela del 31 de marzo de 1999 (l-AI-96).